REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-006286
ASUNTO : RP01-P-2016-006286


AUTO QUE DECLARA SUFICIENCIA DE DOCUMENTACION CONSIGNADA

Mediante decisión dictada en la presente causa en fecha 03/08/2016, en el curso de la celebración de la Audiencia Oral de presentación de imputado en la presente causa, en ejercicio de la facultad conferida en el Código Orgánico Procesal Penal, entro este Tribunal a efectuar la evaluación de la solicitud fiscal, estimando que, en apreciación de las circunstancias del caso en particular conforme revisión de las actuaciones, este Tribunal consideró que los supuestos que motivaban la solicitud de Privación Judicial planteada por la representación Fiscal podían satisfacerse con la imposición de una medida menos gravosa conforme al articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de fianza constituida por dos (02) personas idóneas cada imputado, residentes en la jurisdicción de este Tribunal, de reconocida buena conducta y que cubra con sus ingresos la suma del equivalente a la cantidad de Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias cada uno para responder con las obligaciones que han de asumir para lo cual han de acreditarlo con la documentación suficiente ante este Tribunal y una vez considerado satisfechas las exigencias, este Tribunal hará efectiva la libertad mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.-

Ahora bien, en fecha 09/09/2016, la Abogada LUISANI COLON, Defensora Pública Tercera en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano imputado EDISON MANUEL MÁRQUEZ VELIZ, consignado ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, recibido en este Despacho el día 12/09/2016, una serie de recaudos a los fines de dar cobertura a los requisitos impuestos por este Juzgado para hacer efectiva la medida de coerción antes señalada.-

Este Tribunal para decidir observa:

Cursa a los autos Constancia originales de Residencia, y de Buena Conducta, expedida por la Comison del Registro Electoral y Consejo Comunal Asocapulla, mediante la cual acredita que los ciudadanos ANA LUISA VELIZ, titular de la cédula de identidad nº V-13.773088 y LUIS MIGUEL FOGUEROA RENGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.534.665, están residenciadas la primera en el Estado Monagas y el segundo en el Estado Nueva Esparta y que los mismas han observado buena conducta; así mismo consta dos (02) Constancias de Trabajo en original, una de ellas, emitidas por el Analista de Servicio de PDVSA RIF-J001230726 de fecha 05/08/2016, donde hace constar que la ciudadana ANA LUISA VELIZ, titular de la cédula de identidad nº V-13.773088, presta sus servicios en esa Empresa, en la actualidad, desempeñándose en el cargo de ANALISTA DE MAYOR DE FORMACUION, devengando un sueldo mensual de Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 56.479,50), y otra emitida por la Empresa CONSTRUCCIONES JJ C.A, RIF J-A06356531 de fecha 23/08/2016 emitida por el Director General de dicha empresa ciudadano Jhonny Rafael Díaz Cárdenas, donde hace constar que el ciudadano LUIS MIGUEL FOGUEROA RENGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.534.665, presta sus servicios en esa Empresa, en la actualidad, desempeñándose en el cargo de CARPINTERO PRINCIPAL DE COSNTRUCCION, devengando un sueldo mensual de Veintiocho Mil Bolívares semanal (Bs. 28.000,00); así mismo cursa copia simple de la cedula de identidad y del RIF de los mencionados ciudadanos; conforme a lo antes detallado, y en observancia a la exigencia establecida por este Tribunal, considera quien decide que los ciudadanos antes identificados, propuestos por el imputado EDISON MANUEL MÁRQUEZ VELIZ, a través de su Defensora de confianza Abg. Luisani Colon, cumplen formalmente con los requisitos impuestos, de lo cual se deja constancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-



DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, estima suficiente la documentación presentada para acreditar como validos fiadores del ciudadano imputado EDISON MANUEL MÁRQUEZ VELIZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.979.227, natural de Cumanacoa Municipio Montes, del Estado Sucre, nacido 12-09-1988, soltero, de oficio obrero, hijo de Julio Márquez y Luisa Veliz, residenciado en el Cajellón Pichincha, Casa s/n, cerca de la Licorería las Flores, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono: 0416-280-22-16; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ÁNGELA JOSEFINA MALAVE LARES, en consecuencia, los acepta como idóneos para constituir la caución personal, por el monto del equivalente a la cantidad de Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias, a favor de los mismos, para lo cual se fija la audiencia de constitución de la misma, para el día jueves 15/09/2016 a las 10:30 de la mañana, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 244 en sus tres numerales y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa, con la obligación de presentar los fiadores ofrecidos, al Fiscal Segundo del Ministerio Público y boleta de traslado dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para que traslade al imputado de autos a la sede de este Circuito Judicial Penal en la fecha y hora señalada. Así se decide.-
Juez Primera de Control

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA