REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005462
ASUNTO : RP01-P-2015-005462


AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE CESE DE MEDIDAS DE COERCCION PERSONAL

Es recibido en este Despacho en fecha 09/09/2016 escrito presentado por ante este Tribunal por la Abogada ANA GARCÍA, en su carácter de defensora de confianza de la ciudadana imputada DESIRED CONTRERAS, mediante el cual solicita el cese de la Medida Cautelar impuesta a su representada, en virtud de su constante y responsable cumplimiento desde la fecha en que fue impuesta, sin menoscabo de su voluntad de seguir cumpliendo con todos los requerimientos que le realice el Tribunal.

Este Tribunal Primero de Control, para decidir observa:

En fecha 17/05/2015, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público coloco a disposición de este Juzgado a la ciudadana DESIRED CAROLINA CONTRERAS JIMÉNEZ, imputándole la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitándole la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, debatida la solicitud en audiencia y revisada como fueron las actuaciones, este Tribunal, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la solicitud Fiscal, e impuso a la ciudadana imputada antes referida, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo tal medida en: Régimen de presentación periódicas cada Treinta (15) días por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo este Juzgado en fecha 04/08/2015 previa solicitud planteada por la Defensa, amplio el régimen de presentación impuesto a la ciudadana imputada de autos en fecha 17/05/2015, estableciéndose que en lo adelante cumpliría con un Régimen de Presentación de cada Treinta (30) días.-

Conforme lo anteriormente expuesto, y acudiendo al sistema de información y documentación Juris 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito el cumplimiento de las presentaciones impuestas al imputado, se observa de los asientos informáticos efectuados en la presente causa, que la ciudadana imputada de autos, hasta la fecha ha cumplido con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, asimismo al computarse el lapso de cumplimiento del régimen de presentación se aprecia que las mismas se ha presentado por el lapso de un año, tres meses y cuatro días, siendo su primera presentación según el sistema informático en fecha 04/06/2015 y la ultima en fecha 08/09/2016.

Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado al Principio de Proporcionalidad alegado por la defensa, se observa que el delito que le fuere imputado a la ciudadana imputada de autos, es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo la pena media aplicable según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena de seis (06) años de prisión, y verificado el lapso de cumplimiento de la mediad por parte de la ciudadana imputada de autos, hasta la fecha la misma no ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito imputado ni menos aun han excedido del lapso de dos (02) años establecido en la norma, es por lo que este Tribunal lejos de acordar el pretendido cese de las presentaciones impuestas como lo solicita la Defensa de la ciudadana imputada, la insta para que le informe a su representada que debe seguir dando cumplimiento a la Medida cautelar Sustitutiva que le fuere impuesta en fecha 17/05/2015, modificada en fecha 04708/2015 en los términos que dictaminara el Tribunal.-

En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, habiendo procedido conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud elevada a este despacho por la Abogada ANA GARCÍA, actuando en representación de la ciudadana DESIRED CONTRERAS, declara SIN LUGAR la solicitud planteada relacionada con el CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL impuesta a la ciudadana DESIRED CAROLINA CONTRERAS JIMÉNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.495, de 24 años de edad, nacida en fecha 15-02-91, natural de Cumaná, residenciada en la Urbanización Ciudad Salud, calle 2, manzana J, casa N° 175, Cumaná, Estado Sucre; en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que se insta a la Abogada Defensora de la ciudadana imputada de autos para que indique a su representada, la obligación que tiene de dar cumplimento a la medida de coerción personal que le fuere impuesta en los términos que dictaminara el Tribunal.- Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de ser agregados al asunto principal el cual fue remitido a ese Despacho en fecha 02/06/2015. Notifíquese a las partes. Librese oficio respectivo.- Así se decide, en Cumaná, a los catorce (14) del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA