REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos
Cumaná, 13 de Septiembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-006222
ASUNTO : RP01-P-2016-006222
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Es recibido en fecha 13/09/2016 oficio signado 19-1C-DDC-F7-1309-2016 de fecha 13/09/2016 suscrito por la Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual manifiesta que con fundamento en las atribuciones establecidas en el artículo 285 ordinal 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 16° de al Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 1, 13, 111 numeral 11, 236 y 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas las actuaciones signada bajo los números RP01-P-2016-006222/MP-360021-2016 (nomenclatura interna del Despacho fiscal), seguida en contra de los ciudadanos TEODALDO JOSÉ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10-223-573, de 46 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 17-02-1970, hijo de los ciudadanos: Carmen Gutiérrez y Florentino Diaz, profesión u oficio Chofer, residenciado en el Calla Nueva del Bolivariano Nª 26, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, teléfono 0424-843-0680, quien esta incurso en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de Precios Justos, y USO DE DOCUMENTOS DE FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal, delitos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ANDRÉS JOSÉ DUQUE MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-08.218.226, de 52 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04-09-1963, hijo de los ciudadanos: Carmen Márquez (f) y José Duque, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Calle A-2, casa Nª 14, Urbanización Brisas del Golfo de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, teléfono: 0424-852-9317, quien esta incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que esa representación Fiscal solicita sea acordada a favor de los mismos una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, por cuanto ha precluido el lapso establecido en el articulo 236 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo esta representación fiscal requiere realizar actos de investigación en la presente causa, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los resultados de las diligencias señaladas no surgieron elementos suficientes y serios para presentar el acto conclusivo respectivo, todo ello a los fines de determinar el total esclarecimiento de los hechos que dan origen a la presente investigación penal, todo ello actuando ese despacho como parte de buena fe en el proceso a los fines de obtener la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la Fiscalia del Ministerio Público, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al acusado de autos, a tal fin se precisa:
PRIMERO: En revisión de las actuaciones, se constata que este Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, en fecha 30 de Julio del año en curso, conoció mediante celebración de audiencia oral de presentación de detenido de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que presentara la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados TEODALDO JOSÉ GUTIERREZ, a quien le imputo la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de Precios Justos, y USO DE DOCUMENTOS DE FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal, delitos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ARCADIO RAFAEL VERA ISASIS, PEDRO ANTONIO BRITO HERNÁNDEZ, y ANDRÉS JOSÉ DUQUE MÁRQUEZ, a quines les imputo la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando por efecto de ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para dichos ciudadanos al alegar que se encontraban satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual este Juzgado, debatida la solicitud Fiscal decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos TEODALDO JOSÉ GUTIERREZ y ANDRÉS JOSÉ DUQUE MÁRQUEZ, no así contra los ciudadanos ARCADIO RAFAEL VERA ISASIS y PEDRO ANTONIO BRITO HERNÁNDEZ, a quienes este Juzgado decreto la Libertad sin restricciones.
SEGUNDO: Se observa igualmente que conforme a lo antes narrado, y atendiendo particularmente en la presente causa, que el representante del Ministerio Público, quien es el Director de la investigación ha solicitado le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3, 4 y9 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia en consecuencia al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la argumentación anterior, este Despacho en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 264 ejusdem, observando que desde la fecha de la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 30/07/2016 hasta la presente fecha 13/09/2016 ha transcurrido cuarenta y cinco (45) días, para el vencimiento del lapso del término máximo legal establecido en la norma y conferido en la presente causa, no ha precedido a esta decisión, el escrito de la representación fiscal contentivo de acto conclusivo, sino de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por las razones ya indicadas y que constan en autos.
TERCERO: Conforme lo antes destacado y bajo el entendido que en la causa bajo examen concurren los supuestos exigidos para la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que procede este Tribunal a la evaluación general de la causa en miras a determinar la necesidad en la presente etapa del proceso, del mantenimiento o no de la extrema medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos imputados TEODALDO JOSÉ GUTIERREZ y ANDRÉS JOSÉ DUQUE MÁRQUEZ en la audiencia de presentación de imputados, como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad que lo mantiene bajo reclusión, o si por el contrario como lo señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal puede hallarse que los supuestos que motivan la privación de libertad se puedan razonablemente satisfacer con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados de autos, y en tal sentido estima quien decide que ello resulta aplicable al presente caso en virtud que, la fase de investigación fue superada, por ende feneció el peligro de que pudiera ser obstaculizada la averiguación bajo alguno de los supuestos contenidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente estima quien decide que siendo que los acusados tienen arraigo personal y familiar no solo en el país sino en la zona de este Estado, sus condiciones económicas que emergen de la propia causa, sumado al no reporte de conducta predelictual y la evaluación en conjunto de ello y no de manera aislada y selectiva solo los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a quien decide considerar que los supuestos que motivan la privación que le fuere inicialmente impuesta, puede razonablemente ser satisfecha efectuándosele limitación a su libertad bajo supervisión personal periódica mediante presentaciones ante este Tribunal, además de limitársele en la circulación territorial y así como de acercamiento a personas vinculadas al presente caso, lo que permite a quien aquí decide, estimar que en el presente caso bajo esas precisiones, es viable y perfectamente aplicable la excepción contenida en el Segundo Párrafo del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la imposición de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha solicitado el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y así ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMETENCIA EN ATERIA DE ILICITOS ECONOMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procediendo conforme lo dispuesto en el artículo 250, 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada la revisión correspondiente, acuerda Con lugar la solicitud planteada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público y por efecto de ello estima procedente en la presente causa, Revisar y Modificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se impone mediante esta decisión las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas a dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las finalidades del presente proceso, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 4° y 9° de la citada norma del cuerpo adjetivo penal, por lo que se le impone a los ciudadanos imputados TEODALDO JOSÉ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10-223-573, de 46 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 17-02-1970, hijo de los ciudadanos: Carmen Gutiérrez y Florentino Diaz, profesión u oficio Chofer, residenciado en el Calla Nueva del Bolivariano Nª 26, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, teléfono 0424-843-0680, en el presente asunto que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de Precios Justos, y USO DE DOCUMENTOS DE FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal, delitos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ANDRÉS JOSÉ DUQUE MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-08.218.226, de 52 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04-09-1963, hijo de los ciudadanos: Carmen Márquez (f) y José Duque, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Calle A-2, casa Nª 14, Urbanización Brisas del Golfo de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, teléfono: 0424-852-9317, en el presente asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consiste dichas medidas en: Régimen de Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización de este Tribunal; y Prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron lugar a la apertura de la presente investigación; así mismo quedan obligados al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija el acto de audiencia oral a los fines de imponer a los prenombrados ciudadanos imputados de autos de la presente decisión para el día de hoy, miércoles 14/09/2016 a las 10:00 de la mañana; en consecuencia líbrese boleta de libertad adjunto a oficio dirigido al Comandante de La Estación de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con indicación expresa que debe informar a los ciudadanos imputados de autos de la obligación de comparecer por ante este Tribunal el dia miércoles 14/09/2016 a las 10:00 de la mañana, para ser impuestos de la presente decisión.. Notifíquese la presente decisión a las partes y convóquesele para la audiencia de imposición en mención.- Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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