REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005558
ASUNTO : RP01-P-2016-005558
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano RAMÓN ENRIQUE MARTÍNEZ NARVÁEZ, venezolano, titular de la Cedula de identidad N° V- 11.827.724, natural de esta ciudad, de 46 años de edad, nacido en fecha 31-10-1970, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de los ciudadanos Juan de Martínez y Luís Martínez, residenciado en Barrio Caiguire, Sector Las Pepitotas, casa s/n, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre. Teléfono 0293-431-88-32, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado VENEZOLANO y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ADRIÁN, LUÍS, ADOLFO, MAIRA Y MIGUEL, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, el acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, representada en el acto por el Abogada ALISON FREIRE EDREIRA, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29/07/2016, cursante a los folios 36 al 42, de las presentes actuaciones, en contra del imputado RAMÓN ENRIQUE MARTÍNEZ NARVÁEZ, por la presunta comisión de los delitos de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado VENEZOLANO y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Adrián, Luís, Adolfo, Maira y Miguel; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 237/06/2016 el ciudadano Adrián formulo una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual manifestó que en fecha 25/05/2016 encontrándose en el Centro Comercial Cumana Plaza, ubicada en esta ciudad, el ciudadano Ramón Martínez le ofreció varios productos de línea blanca, entre los cuales estaban una lavador, una cocina, un televisor, entre otras cosas, por lo que al sostener una conversación con dicho ciudadano llegaron al acuerdo y le entrego la cantidad de ciento veintisiete mil bolívares, luego le informo que en el transcurso de la semana le iba a entregar los productos ofrecidos, sin embargo hasta la presente fecha no le hizo entrega de los productos ni de la devolución del dinero que le había entregado, de la misma manera fueron entrevistados los ciudadanos Adrián, Adolfo, Maira y Miguel quienes igualmente manifestaron haber entregado al ciudadano Ramón Martínez ciertas cantidades de dinero por cuanto dicho ciudadano les habría manifestado que era funcionarios adscrito ala Gobernación del Estado Sucre y que el mismo tenia contactos para conseguir productos de Línea blanca de los ofrecidos por Misión Mi Casa bien equipada, sin embargo no les izo entrega de ningún tipo de productos ni la devolución del dinero a estos ciudadanos; una vez recibida la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se constituyó comisión a los fines de ubicar e identificar al ciudadano Ramón Martínez el cual fue detenido y puesto a la orden de este Despacho. Del mismo modo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, ratificando así mismo los argumentos con los cuales se detalla de forma particular la utilidad pertinencia y necesidad de cada una de ellas, que en resumen no es otro que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-
LA VICTIMA
Presente en sala la ciudadana MAIRA GUZMAN, titular de la cedula de identidad, V: 14.039.352,, en su carácter de victima en la presente causa, al otorgársele el derecho de palabra, la misma manifestó: ”No tener nada que manifestar y no oponerse a la decisión”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano RAMÓN ENRIQUE MARTÍNEZ NARVÁEZ, venezolano, titular de la Cedula de identidad N° V- 11.827.724, natural de esta ciudad, de 46 años de edad, nacido en fecha 31-10-1970, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de los ciudadanos Juan de Martínez y Luís Martínez, residenciado en Barrio Caiguire, Sector Las Pepitotas, casa s/n, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado FREDDY MOREY.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien expreso su decisión de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor designado Abogado FREDDY MOREY al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “La defensa solicita la no admisión e la acusación fiscal, por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no proporcionando ésta por sí sola, esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no dándose cumplimiento a esas exigencias a las cuales hace referencia el mencionado artículo, específicamente los numerales 2 y 3, vale decir, que no constamos con esa suficiencia de fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, situación esta que debe traer su no admisión y en consecuencia el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento, de no compartir el Tribunal el criterio de esta defensa, ante un eventual juicio oral y público, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en atención al principio de la comunidad de la prueba. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-
DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, pasó a decidir en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, oído lo manifestado por la victima y los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del imputado ciudadano RAMÓN ENRIQUE MARTÍNEZ NARVÁEZ, por la presunta comisión de los delitos de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado VENEZOLANO y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Adrián, Luís, Adolfo, Maira y Miguel, y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado VENEZOLANO y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Adrián, Luís, Adolfo, Maira y Miguel, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensora, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 27/06/2016, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 40 y 42 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, victimas, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte nuevamente a la hoy acusados de autos y los impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, el acuerdo reparatorio, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano hoy acusado RAMÓN ENRIQUE MARTÍNEZ NARVÁEZ, su voluntad de “admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. FREDDY MOREY, argumento: “Oída la admisión de hechos expresada por mis defendidos solicito a este digno Tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal numeral 4 por no poseer la acusada antecedentes penales.” Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por el imputado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: los delitos por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano hoy acusado son los delitos de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, delitos este admitidos por este Tribunal, por lo que procede a realizar el cálculo de la pena a imponer, por los delitos admitidos, el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, contempla una pena de Dos (02) a Seis (06) años de Prisión, siendo la media aplicando lo establecido en el articulo 37 del Código Penal la pena de Cuatro (04) años de prisión, y dado que no consta a las acta que el ciudadano hoy acusado de autos, posea antecedentes penales, se atenúa la pena y se establece como normalmente aplicable el límite inferior es decir, Dos años de prisión, a la que hay que hacerle la rebaja establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la admisión de hechos manifestada por el ciudadano hoy acusado, se le rebaja un tercio (1/3), se le rebaja, ocho (08) meses de prisión, quedando una pena a imponer por tal delito de UN AÑO y CUATRO MESES DE PRISION, así mismo el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, contempla una pena de Dos (02) a Seis (06) años de Prisión, siendo la media aplicando lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, Cuatro (04) años de prisión, y dado que no consta a las acta que el ciudadano hoy acusado de autos, posea antecedentes penales, se atenúa la pena y se establece como normalmente aplicable el límite inferior es decir, Dos años de prisión, a la que hay que hacerle la rebaja establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la admisión de hechos manifestada por el ciudadano hoy acusado, se le rebaja un tercio (1/3), se le rebaja, ocho (08) meses de prisión, quedando una pena a imponer por tal delito de UN AÑO y CUATRO MESES DE PRISION; ahora visto en aplicación del concurso real de delitos, contenido en el artículo 88 del Código Penal, puesto que en el presente caso concurren los delitos ESTAFA y SUPOSICION DE VALIMIENTO, se plica la pena del delito mas grave, es decir, un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión, con el aumento de la mitad de la pena del otro delito, es decir, Ocho (08) meses, quedando, en Definitiva una pena a imponer al ciudadano hoy penado RAMÓN ENRIQUE MARTÍNEZ NARVÁEZ, de DOS (02) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de Ley. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida TOTALMENTE la acusación fiscal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano hoy penado RAMÓN ENRIQUE MARTÍNEZ NARVÁEZ, venezolano, titular de la Cedula de identidad N° V- 11.827.724, natural de esta ciudad, de 46 años de edad, nacido en fecha 31-10-1970, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de los ciudadanos Juan de Martínez y Luís Martínez, residenciado en Barrio Caiguire, Sector Las Pepitotas, casa s/n, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado VENEZOLANO y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Adrián, Luís, Adolfo, Maira y Miguel, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, pena que culminarán aproximadamente el año 2.018. En virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de la Medida de coerción personal que pesa sobre el hoy penado de autos, se mantiene la Medida de Privación de Libertad decretada en fecha 30/06/2016 al ciudadano RAMÓN ENRIQUE MARTÍNEZ NARVÁEZ, por lo que se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre infamándole que el ciudadano hoy penado fue condenado por admisión de los hechos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley por la comisión de los delitos de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Líbrese boletas de notificación a los ciudadanos Adrián, Luís, Adolfo, y Miguel victimas en el presente causa, informándole sobre la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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