REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Septiembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005218
ASUNTO RP01-P-2016-005218

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos ADRIAN JOSÉ OCA PRESILLA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.874.924, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en 19/12/1995, soltero, de oficio vendedor, hijo de los ciudadanos Ángela María Presilla y Hernán José Oca Machado, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Vereda 36, Casa Nº 05, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-451-16-09, y ERNESTO LUÍS URBANEJA LOBATÓN, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.083.626, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en 27/11/1988, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Iraida Urbaneja y Ernesto Guzmán, residenciado en Boca de Sabana, Sector los Sander, Casa S/N, cerca de la rectificadora Caribe, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CESAR y LOURDES, y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado LUIS JOSE SANTANA, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 11/07/2016 Cursante a los folios 48 al 49 y su vto, del presente expediente, y en este acto acuso a los ciudadanos imputados JOSÉ OCA PRESILLA, y ERNESTO LUÍS URBANEJA LOBATÓN; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENMANUEL y LOURDES, y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos los hechos ocurridos en 25/05/201+6 aproximadamente a las 7:20 horas de la noche la ciudadana FRANCELYS, recibe una llamando anónima de parte de una voz masculina, que le indica que estuviera pendiente esa noche ya que al terminar la fiesta que se celebraba en su casa residencia ya que estaba planeando el secuestro de su familia, el robo de su casa y de la camioneta marca CERY, modelo TIGGO, color NEGRO, propiedad de su espeso ENMANEL, a quien llama de inmediato y le informa lo sucedido. El ciudadano ENMANUEL, al recibir la información y siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, pide ayuda a funcionaros adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) del Comando Zona Nº 53 de la Guardia Nacional, ya que se encontraba en la tienda Farmatodo C.A, ubicada en la avenida Gran Mariscal de esta ciudad de Cumana, por lo que se constituye una comisión integrada por ochos efectivos, procediendo los funcionarios PTTE BRICEÑO JEAN, SM/3 ROJAS DDIXON Y S/2 BENITES ROGER, a abordar junto con la victima el vehiculo de su propiedad para luego dirigirse a su residencia, así como dos vehículos militares. Al llegar a la residencia del ciudadano ENMANUEL, se baja del vehiculo y procede abrir el portón, siendo ayudando por su cuñada desde la parte interna del garaje, una vez abierto el porto, el ciudadano ENMANUEL, entra en su carra para meter en vehiculo en el garaje, y una vez que se baja para cerrar el portón se sorprendió por tres hombres armados, uno que lo apuntaba a el otro a su cuñada y el tercero toma dirección hacia la entrada principal de la casa, cuando estos sujetos inician el amedrantamiento uno de los funcionarios que se encontraba oculto en el interior del vehiculo de la victima, desembarca y le da voz de alto, pues por lo que los sujetos al notar la presencia de los efectivos policiales que salen del vehiculo, abren fuego contra la comisión procediéndose, un intercambios de disparos y emprenden la huida disparando contra la comisión, a los pocos metros y en el interior de un estacionamiento de una casa vecina de la calle, se logra aprehender a uno de los sujetos y quedo identificado como ADRIAN OCA PRESILLA, a quien se le incauto un fascimil de arma de fuego de fabricación casera con uniones de tuberías de cobre de color dorado y forrado con cinta adhesiva de color negro en la punta de la concesión de cobre con cartucho calibre 9mm, sin percutir. Metros mas adelantes cayo otro de los hombres que abrió fuego contra la comisión ¡herido de bala razón por la cual fue trasladado a la sala de emergencia al Hospital de esta cuidada, donde ingreso con signos vitales y consientes, presentado heridas de balas con orificios de entrada por el flanco derecho y salida por la región ipolastriga derecha siendo atendido por el equipo de emergencia y recluido en dicho nosocomio quedando identificado como ERNESTO LUIS URBANEJA LOBATÒN, quien tenia en su poder un fascimil empuñadura de madera de color blanco y camión de color negro en la punta trasera del cilindro de metal, un cartucho 39 especial sin percutir y el tercer hombre implicado logro huir del lugar, quedando así detenidos los ciudadanos y puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, solicitó sea admitida totalmente la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; se admitan las pruebas ofrecidas y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo. –

LAS VICTIMAS
Presentes en sala los ciudadanos CESRA MARTINEZ y LOURDES URRETA, en su carácter de victimas, al otorgársele el derecho de palabra, los mismos manifestaron cada uno de forma separada, no tener nada que manifestar”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto los ciudadanos ADRIAN JOSÉ OCA PRESILLA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.874.924, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en 19/12/1995, soltero, de oficio vendedor, hijo de los ciudadanos Ángela María Presilla y Hernán José Oca Machado, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Vereda 36, Casa Nº 05, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-451-16-09, y ERNESTO LUÍS URBANEJA LOBATÓN, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.083.626, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en 27/11/1988, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Iraida Urbaneja y Ernesto Guzmán, residenciado en Boca de Sabana, Sector los Sander, Casa S/N, cerca de la rectificadora Caribe, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado ARMANDO ACUÑA.- Se le otorga la palabra a los imputados de autos, quienes expresaron su decisión a viva voz y de forma separada su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor designado Abogado ARMANDO ACUÑA al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Escuchado el sustento de la acusación fiscal y de la revisión que se hiciera de la misma solicita la defensa, la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar por si mismo esos elementos serios para el enjuiciamiento en contra de mi representado, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de no compartir el Tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a Juicio oral y público, Principio de Comunidad de las pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mi representado dada la disposición de mi representado de someterse al proceso seguido en su contra y siendo que en la presente causa, es por lo que solicito que previamente a cualquier imposición de pena proceda conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, una vez se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación, conceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendido a expresar a viva voz su deseo de admitir o no los hechos, por último solicito copia simple del presente acto”. Es todo.

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada oportunamente por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de los ciudadanos JOSÉ OCA PRESILLA, y ERNESTO LUÍS URBANEJA LOBATÓN por los hechos ocurridos en fecha en fecha 25/05/201+6 aproximadamente a las 7:20 horas de la noche la ciudadana FRANCELS, recibe una llamando anónima de parte de una voz masculina, que le indica que estuviera pendiente esa noche ya que al terminar la fiesta que se celebraba en su casa residencia ya que estaba planeando el secuestro de su familia, el robo de su casa y de la camioneta marca CERY, modelo TIGGO, color NEGRO, propiedad de su espeso ENMANEL, a quien llama de inmediato y le informa lo sucedido. El ciudadano ENMANUEL, al recibir la información y siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, pide ayuda a funcionaros adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) del Comando Zona Nº 53 de la Guardia Nacional, ya que se encontraba en la tienda Farmatodo C.A, ubicada en la avenida Gran Mariscal de esta ciudad de Cumana, por lo que se constituye una comisión integrada por ochos efectivos, procediendo los funcionarios PTTE BRICEÑO JEAN, SM/3 ROJAS DDIXON Y S/2 BENITES ROGER, a abordar junto con la victima el vehiculo de su propiedad para luego dirigirse a su residencia, así como dos vehículos militares. Al llegar a la residencia del ciudadano ENMANUEL, se baja del vehiculo y procede abrir el portón, siendo ayudando por su cuñada desde la parte interna del garaje, una vez abierto el porto, el ciudadano ENMANUEL, entra en su carra para meter en vehiculo en el garaje, y una vez que se baja para cerrar el portón se sorprendió por tres hombres armados, uno que lo apuntaba a el otro a su cuñada y el tercero toma dirección hacia la entrada principal de la casa, cuando estos sujetos inician el amedrantamiento uno de los funcionarios que se encontraba oculto en el interior del vehiculo de la victima, desembarca y le da voz de alto, pues por lo que los sujetos al notar la presencia de los efectivos policiales que salen del vehiculo, abren fuego contra la comisión procediéndose, un intercambios de disparos y emprenden la huida disparando contra la comisión, a los pocos metros y en el interior de un estacionamiento de una casa vecina de la calle, se logra aprehender a uno de los sujetos y quedo identificado como ADRIAN OCA PRESILLA, a quien se le incauto un fascimil de arma de fuego de fabricación casera con uniones de tuberías de cobre de color dorado y forrado con cinta adhesiva de color negro en la punta de la concesión de cobre con cartucho calibre 9 mm, sin percutir. Metros mas adelantes cayo otro de los hombres que abrió fuego contra la comisión ¡herido de bala razón por la cual fue trasladado a la sala de emergencia al Hospital de esta cuidada, donde ingreso con signos vitales y consientes, presentado heridas de balas con orificios de entrada por el flanco derecho y salida por la región ipolastriga derecha siendo atendido por el equipo de emergencia y recluido en dicho nosocomio quedando identificado como ERNESTO LUIS URBANEJA LOBATÒN, quien tenia en su poder un fascimil empuñadura de madera de color blanco y y camión de color negro en la punta trasera del cilindro de metal, un cartucho 39 especial sin percutir y el tercer hombre implicado logro huir del lugar, quedando así detenidos los ciudadanos y puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público, por lo demás, estima el Tribunal que la acusación fiscal reúne los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; con lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que no sea admitida la acusación, pues existen fundamentos serios para su enjuiciamiento. Es en este sentido como se desestima la solicitud efectuada por la defensa en cuanto respecta a la inadmisión de la acusación presentada. Y así se decide.- SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el presente asunto a al folio 49 y su vto, como lo son declaraciones de expertos, funcionarios, y victima; así como, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º. De acuerdo al Principio de Comunidad de la prueba, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso. TERCERO: En lo que respecta a la Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre los hoy acusados, planteada por la Defensa, este Tribunal bajo el entendido que en la causa bajo examen concurren los supuestos exigidos para la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que procede este Tribunal a la evaluación general de la causa en miras a determinar la necesidad en la presente etapa del proceso, del mantenimiento o no de la extrema medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos hoy acusados de autos, en la Audiencia de Presentación de Detenidos en fecha 27/05/2016, como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad que la mantiene bajo reclusión, o si por el contrario como lo señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal puede hallarse que los supuestos que motivan la privación de libertad se puedan razonablemente satisfacer con la imposición de una medida menos gravosa para la imputada de autos, y en tal sentido estima quien decide que ello resulta aplicable al presente caso, en virtud que, la fase de investigación fue superada, por ende feneció el peligro de que pudiera ser obstaculizada la averiguación bajo alguno de los supuestos contenidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente estima quien decide que siendo que el acusado tiene arraigo personal y familiar no solo en el país sino en la zona de este Estado, sus condiciones económicas que emergen de la propia causa, sumado al no reporte de conducta predelictual y la evaluación en conjunto de ello y no de manera aislada y selectiva solo los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a quien decide considerar que los supuestos que motivan la privación que le fueren inicialmente impuesta, puede razonablemente ser satisfecha efectuándosele limitación a su libertad bajo supervisión personal periódica mediante presentaciones ante este Tribunal y así como de acercamiento a personas vinculadas al presente caso, lo que permite a quien aquí decide, estimar que en el presente caso bajo esas precisiones, es viable y perfectamente aplicable la excepción contenida en el Segundo Párrafo del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la imposición de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha solicitado la defensa, revisión de medida a la que el representante del Ministerio Público no hace oposición, consistente tales medidas en: Un régimen de Presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y Prohibición de acercamiento a la victima de autos; así mismo queda obligada al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así ha de decidirse. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte nuevamente a la hoy acusada de autos y la impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, el acuerdo reparatorio, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano hoy acusado ADRIAN JOSÉ OCA PRESILLA, su voluntad de “admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Por su parte el ciudadano hoy acusado ERNESTO LUÍS URBANEJA LOBATÓN, manifestó su voluntad de “admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. ARMANDO ACUÑA, argumento: “Oída la admisión de hechos expresada por mis defendidos solicito a este digno Tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal numeral 4 por no poseer la acusada antecedentes penales.” Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por los imputados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: los delitos por el cual el Ministerio Público lo acusó son el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, delitos este admitidos por este Tribunal, por lo que procede a realizar el cálculo de la pena a imponer, por los delitos admitidos, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, contempla una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, siendo la media aplicando lo establecido en el articulo 37 del Código Penal la pena de Trece años y Seis meses de prisión, y dado que no consta a las acta que los ciudadanos hoy acusados de autos, posea antecedentes penales, se atenúa la pena y se establece como normalmente aplicable el límite inferior de Diez (10) años de prisión, a la que hay que hacerle la rebaja contenida en el artículo 82, por ser un delito en grado de tentativa, por lo que a la pena a aplicar de diez (10) años se le rebaja la mitad, vale decir cinco (05) años de prisión, quedando como pena a aplicar por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, cinco (05) años, que al realizarle la rebaja establecida de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la admisión de hechos manifestada por la ciudadana hoy acusada, se le rebaja un tercio (1/3) por tratarse de causa en que hubo violencia contra las personas, se le rebaja, un (01) año y ocho (08) meses de prisión, quedando una pena a imponer a los ciudadanos hoy penados de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, así mismo el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, contempla una pena de Dos (02) a Cuatro (04) años de Prisión, siendo la media aplicando lo establecido en el articulo 37 del Código Penal la pena de Tres (03) años de prisión, este Tribunal visto la atenuante alegada por la defensa se acuerda tomar como pena aplicable, el limite inferior, es decir, Dos (02) años de Prisión, a la que hay que realizarle la rebaja establecida de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal considera rebajar un tercio de la pena a imponer, es decir, Ocho (08) meses de prisión, quedando una pena a imponer por tal delito de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; ahora visto en aplicación del concurso real de delitos, contenido en el artículo 88 del Código Penal, puesto que en el presente caso concurren los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y USO DE FACSIMIL, se plica la pena del delito mas grave, es decir, Tres (03) años y Cuatro (04) meses de Prisión, con el aumento de la mitad de la pena del otro delito, es decir, Ocho (08) meses, quedando En Definitiva una pena a imponer a los ciudadanos hoy penados de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de Ley. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida TOTALMENTE la acusación fiscal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los hoy penados ciudadanos ADRIAN JOSÉ OCA PRESILLA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.874.924, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en 19/12/1995, soltero, de oficio vendedor, hijo de los ciudadano Ángela María Presilla y Hernán José Oca Machado, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Vereda 36, Casa Nº 05, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-451-16-09, y al ciudadano hoy penado ERNESTO LUÍS URBANEJA LOBATÓN, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.083.626, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en 27/11/1988, soltero, de oficio obrero, hijo de Iraida Urbaneja y Ernesto Guzmán, residenciado en Boca de Sabana, Sector los Sander, Casa S/N, cerca de la rectificadora Caribe, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENMANUEL y LOURDES, y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de Ley, pena que culminarán aproximadamente el año 2.020. En virtud que a la ciudadana hoy penados de autos este Juzgado reviso y sustituyo la Medida de coerción personal impuesta en fecha 27/05/2016 sustituyéndola por una medida menos gravosa, es por lo que en este acto acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que la ciudadana hoy penada de autos se le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contenida en el artículo 242 numerales 3º y 6° consistente en presentaciones cada Ocho (08) días por ante a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de Acercamiento a las victimas de autos. La libertad del ciudadano hoy penado ADRIAN JOSÉ OCA PRESILLA, se materializa desde esta sede de este Circuito Judicial penal, no así la del ciudadano hoy penado ERNESTO LUÍS URBANEJA LOBATÓN, por cuanto el mismo se encuentra solicitado en el asunto RJ01-P-2016-000023, seguido por ante el juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial penal por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÒN DE ROBO, en perjuicio de la ciudadana MILDRED DEL VALLE FRANCO AMAYA, y esta detenido igualmente en el asunto RP01-P-2013-005630 seguido por ante el Juzgado Tercero de Control, por la presunta comison del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, con las agravantes establecidas en los numerales 6, 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO AMUNDARAY FIGUEROA, RAÚL ANTONIO BARNIQUE MAYZ y ANDRÉS ANTONIO BARNIQUE CARVAJAL; en consecuencia se acuerda librar oficio a los mencionados Juzgados y al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole sobre la presente decisión. Líbrese boleta de libertad a nombre del ciudadano ADRIAN JOSÉ OCA PRESILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.874.924, adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Librese oficio a los Juzgado Tercero y Quinto de Control. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA