REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006161
ASUNTO : RP01-P-2013-006161

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de haberse recibido en este Tribunal Informe emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, Cumana, Estado Sucre, en relación a la causa seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL BRITO CABELLO, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.020.563, Venezolano, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Luís Brito y Maria Cabello y residenciado en la Represa, caserío el Porvenir, casa S/n cerca de la estación Eléctrica, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0412-112-59-98 a quien se le instruye causa por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADIS DEL CARMEN, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico de este Circunscripción Judicial, representada en ese acto por la Abogada JOANNE CEDEÑO, expresó: “Visto que como lo manifestó la defensa, no cursa en la causa, actuación que desvirtúe el buen comportamiento del imputado, lo que hace suponer que no incurrió en actos como los que dieron origen al presente asunto, no metiéndose más con la víctima del presente asunto; y siendo además que una de las condiciones, era la de acudir a la Unidad Técnica, obteniéndose de éstos un informe favorable, lo que permite establecer que el imputado cumplió total y cabalmente con las obligaciones impuestas, es por lo que solicito se declare la Extinción de la Acción Penal; y en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem. Es todo.-

LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
La defensa técnica en la persona del abogado defensor designado WILLIAM COVA argumentó: “Visto que mi representado, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 10/09/2014, tal y como se desprende del hecho que no cursa actuación en la causa que desvirtúen su buen comportamiento y del Informe Final de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, cursante al folio 65 de la presente causa, solicito respetuosamente al Tribunal, se pronuncie al respecto y en ese sentido, solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa; solicitud ésta que efectúo, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la representación del Ministerio Público solicitaron el sobreseimiento de la causa, previa extinción de la acción penal; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión de la causa, donde riela al folio 65 del expediente, Informe Final, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, en el cual se participa a este Juzgado que efectivamente, el imputado cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba impuesto, siendo que por otra parte no cursa información que acredite que el imputado ha se ha metido más con la víctima, con posterioridad al hecho que originó la presente investigación, como bien pudiera ser, algún acta policial o actuaciones instruidas a razón de otro expediente; por lo que este Tribunal, da por acreditado el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado de autos; y en ese sentido, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano imputado MIGUEL ANGEL BRITO CABELLO, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.020.563, Venezolano, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Luís Brito y Maria Cabello y residenciado en la Represa, caserío el Porvenir, casa S/n cerca de la estación Eléctrica, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0412-112-59-98, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GLADIS DEL CARMEN GUTIERREZ VILLAFRANCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de haberse declarado la Extinción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en los artículos 46 y 49 numeral 7, de la misma norma Adjetiva Penal. Librese boletas de notificaciones a acusado y victima de autos informándole sobre la presente decisión. Remítase la presente causa en su oportunidad al Archivo Central, a los fines de su archivo definitivo. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA