REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005639
ASUNTO : RP01-P-2016-005639
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima el Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano CESAR RAFAEL AQUINO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.211.375, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 30/09/1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Yuraima Salazar y Jose Rafael Aquino, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Mundo Nuevo, Calle La Trinitaria, al lado del Cementerio, casa s/n, Cumana, Estado Sucre; teléfono 0416-7831626, a quien le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PEGGY, este Tribunal Primero de Control habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima a del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada JOANNE CEDEÑO, quien expresó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30/08/2016, cursante a los folios 34 al 37, de la presente causa, en contra del imputado CESAR RAFAEL AQUINO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.211.375, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 30/09/1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Yuraima Salazar y Jose Rafael Aquino, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Mundo Nuevo, Calle La Trinitaria, al lado del Cementerio, casa s/n, Cumana, Estado Sucre; teléfono 0416-7831626, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PEGGY; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 05/07/2016, vista la denuncia formulada por la ciudadana Peggy Magdalena de los Ángeles Pña Rivas ante el Centro de Coordinación Altagracia, Estación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en fecha 06/07/2016 quien manifiesta que denuncia al ciudadano Cesar Aquino Salazar de parentesco ex pareja por cuanto el día martes el señor Cesar llego a su casa a buscar a los niños y esta le dijo que no porque le tocaba llevárselos el fin de semana, el igual paso a la fuerza sin respetar su privacidad, donde comenzó a decirle cosas feas que le causaron incomodidad y le dijo que recordara el día que fueron a la Fiscalia a tratar el Caso de la manutención de los niños, donde le dijeron que podía llevarse a los niños solo los fines de semana cunado el pudiera compartir y no cunado le daba la gana, debido a eso se molesto y la agarro por el cuello delante de sus hijos manifestando que la iba hacer unos tiros a su casa y el tenia un hermano malandro que podía hacerle razonar y que los niños eran solo de el, viendo eso los niños comenzaron a gritar papa suelta a mi mama, el se quedo tranquilo y posteriormente tomo un palo de cepillo y se lo pego por el brazo izquierdo y se retiro rápidamente, a eso de las 7:00 de la noche volvió a presentarse a su casa con un arroz chino para los niños como si no fuera pasado nada, en estado de ebriedad; posteriormente funcionarios policiales dejan constancia mediante acta policial de fecha 06/07/2016 que se presento por su propia voluntad el ciudadano denunciado CESAR AQUINO SALAZAR manifestando que quería firmar caución con la agraviada. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público, y se ratifique la medida de protección de la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida o algún integrante de la familia en contra del imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 6 de la ley especial. Solicitó copia simple del acta. Es todo.-
L AVICTIMA
Presente en sala la ciudadana PEGGY PÑA RIVAS, en su carácter de victima PEGGY MAGDALENA PÑA RIVAS al otorgársele el derecho de palabra, la misma manifestó: “El no se ha metido mas conmigo y nos estamos separando”. Es todo.
El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano CESAR RAFAEL AQUINO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.211.375, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 30/09/1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Yuraima Salazar y Jose Rafael Aquino, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Mundo Nuevo, Calle La Trinitaria, al lado del Cementerio, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensora designada en la causa, representado por el abogada SIREM HERNANDEZ, Defensora Publica Sexta Penal, manifestó el imputado su derecho a rendir declaración, y expuso: “Yo no me he metido mas con ella y ya no hay mas problema entre nosotros dos”. Es todo.- Por su parte la abogada SIREM HERNANDEZ, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público”. Es todo.-
DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del CESAR RAFAEL AQUINO SALAZAR, oído lo expuesto por la representación fiscal, lo expresado por el imputado y la victima, y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado CESAR RAFAEL AQUINO SALAZAR, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PEGGY; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 05/07/2016, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de no admisión de la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 36 y 37, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a agredirla”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas. En este estado, Se le concede la palabra a la Defensora Publica quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida. En virtud de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano CESAR RAFAEL AQUINO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.211.375, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 30/09/1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Yuraima Salazar y Jose Rafael Aquino, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Mundo Nuevo, Calle La Trinitaria, al lado del Cementerio, casa s/n, Cumana, Estado Sucre; teléfono 0416-7831626, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PEGGY, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano CESAR RAFAEL AQUINO SALAZAR, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 2.- se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. Líbrese oficio dirigido a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado CESAR RAFAEL AQUINO SALAZAR. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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