REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003229
ASUNTO : RJ01-P-2016-000058
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado JOSE ALEJANDRO BARRIOS GANDARA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 23.684.697, Natural de Cumanacoa, Municipio Montes – Estado Sucre, de 23 años de Edad, nacido en fecha 24-08-1993, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio albañil, Residenciado la gran familia, por la autopista, frente al retorno para ir a la llanada, Cumaná, Estado Sucre; Telef.: 0293-643-10-84; por la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y las agravantes de los numerales: 4, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio del ciudadano RODOLFO LUÍS URBANEJA CORTEZ (occiso), y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal una vez impuesto a la ciudadana imputada de autos de la orden de aprehensión dictada en fecha 12/09/2013 en contra del mismo, y cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ALVARO CAICEDO CHAPARRO, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BARRIOS GANDARA, plenamente identificados en autos, por los hechos ocurridos en fecha 25 de febrero del 2016, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, el ciudadano RODOLFO LUÍS URBANEJA CORTEZ se dirigía a su residencia, ubicada en el Barrio San Baltazar, sector la Ceiba, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, en momentos que llega al frente de su casa, fue sorprendido por cuatro (04) sujetos conocidos como: “PIO”, “CHAQUETON”, “JORGE NOCUO” y “GUARIN”, quienes portando cada uno de ellos un arma de fuego (los 3 primeros arma corta y el último de ellos, un arma larga) procedieron a dispararle varias veces, todos al mismo tiempo, siendo RODOLFO LUIS URBANEJA CORTEZ impactado por múltiples proyectiles que le ocasionaron la muerte de manera instantánea, y luego se fueron corriendo hacia la parte alta de la montaña. Esta acción decanta en la muerte trágica de: RODOLFO LUÍS URBANEJA CORTEZ, titular de la cédula de identidad V- 23.684.327, por “Shock hipovolemico debido a Heridas en pulmones y corazón debido al paso de proyectiles de arma de fuego por el tórax” tal y como se evidencia de los certificados de defunción suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza médica Anatomopatóloga de guardia. Tales hechos fueron presenciados por el ciudadano: CRUZ TOVAR. Considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano imputado de autos encuadra en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y las agravantes de los numerales: 4, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio del ciudadano RODOLFO LUÍS URBANEJA CORTEZ (occiso), y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos que en este acto le imputo; y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes identificados y además, que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOSE ALEJANDRO BARRIOS GANDARA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 23.684.697, Natural de Cumanacoa, Municipio Montes – Estado Sucre, de 23 años de Edad, nacido en fecha 24-08-1993, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio albañil, Residenciado la gran familia, por la autopista, frente al retorno para ir a la llanada, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada ESLENY MUÑOZ VASQUEZ, Defensora Pública Segunda en Materia Penal, quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional. Por su parte la abogada defensora designada, argumentó: “Esta defensa una vez revisadas las actas procesales y escuchado como ha sido la solicitud de privación de libertad, solicita la desestimación de tal solicitud, por cuanto al realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto penal, observa que solo cursa acta de entrevista del folio 41, de un testigo familiar de hoy occiso que observo a 4 sujetos entre ellos presuntamente mi representado, ciertamente no lo identifica por un nombre, solamente un apodo, fuera de esto no cuenta la fiscalía con otro elemento serio de convicción para considerar que mi defendido que esta presuntamente en los delitos precalificados, sin embargo ha debido considerar el grado ce complicidad correspectiva, por lo señalado en el acta de entrevista y por lo señalado en el protocolo de autopsia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 2 y 3 no existe a criterio de quien aquí defendiendo esos fundados elementos de convicción para que usted ciudadana Juez decrete al privación de Libertad solicitada, por el simple hecho que a mi representado se le conozca en el barrio donde recibe con el Apodo de CHAQUETON, puede involucrase en el hecho punible hoy investigado y menos estimar que sea el autor o participe del mismo, lo que si evidencia este representante es una presunción bastante razonable de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, igualmente Ciudadana Juez visto que a mi representado lo asiste la presunción de inocencia así como la afirmación de libertad, contemplado en los artículos 8 y 9 del COPP ratifico la libertad para mi representado, en caso de no compartir la solicitud de la defensa solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de inmediato y posible cumplimiento por parte de mi representado. De conformidad con el artículo 127 Numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que la fiscalía este en conocimiento, propongo como practica de diligencia, ubicar, trasladar y entrevistar, a la ciudadana Carolina Urbaneja, prima del hoy occiso, quien reside en en la Carretera Vieja, de la Via Cumaná-Cumanacoa cerca del Terminal de Cumanacoa, persona este que tiene conocimiento, de que mi defendido se encontraba en la fecha de ocurrencia del hecho, en la iglesia con esta y otras personas. Por ultimo solicito copia simple del acta de día de hoy”. Es todo.-
DECISION
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL en presencia de las partes, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud del representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, visto que los imputados de autos manifestó acogerse al precepto constitucional, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad del procesado, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del día 25 de febrero del 2016, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, el ciudadano RODOLFO LUÍS URBANEJA CORTEZ se dirigía a su residencia, ubicada en el Barrio San Baltazar, sector la Ceiba, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, en momentos que llega al frente de su casa, fue sorprendido por cuatro (04) sujetos conocidos como: “PIO”, “CHAQUETON”, “JORGE NOCUO” y “GUARIN”, quienes portando cada uno de ellos un arma de fuego (los 3 primeros arma corta y el último de ellos, un arma larga) procedieron a dispararle varias veces, todos al mismo tiempo, siendo RODOLFO LUIS URBANEJA CORTEZ impactado por múltiples proyectiles que le ocasionaron la muerte de manera instantánea, y luego se fueron corriendo hacia la parte alta de la montaña. Esta acción decanta en la muerte trágica de: RODOLFO LUÍS URBANEJA CORTEZ, titular de la cédula de identidad V- 23.684.327, por “Shock hipovolemico debido a Heridas en pulmones y corazón debido al paso de proyectiles de arma de fuego por el tórax” tal y como se evidencia de los certificados de defunción suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza médica Anatomopatóloga de guardia. Tales hechos fueron presenciados por el ciudadano: CRUZ TOVAR; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: 02 al 04,43, 46, 47 y 48; INSPECCION Nº HS-091 de fecha 25 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios: Detectives: Kenneth Fuentes y Cesar Carrión, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumana, en la Morgue del Hospital Central de la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, donde describen entre otras, las características físicas del cadáver y las heridas que ocasionaron su muerte trágica, cursante al folio 05 y su vto; MONTAJE FOTOGRAFICO, correspondiente al expediente Nº K-16-0391-00091, cursante al folio 06 al 23; INSPECCION Nº HS-092, de fecha 25 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives: Kenneth Fuentes y Cesar Carrión, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, realizada en el barrio San Baltazar, sector La Ceiba, vía pública, Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes, Estado Sucre, cursante al folio 24 y su vto; MONTAJE FOTOGRAFICO, correspondiente al expediente Nº K-16-0391-00091, cursante a los folios 25 al 30; OFICIO N°- 16-0391-NA-HS-092 de fecha 26 de febrero de 2016, suscrito por el funcionario Detective: Kenneth Fuentes, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Cumana, en el cual deja constancia de los registros policiales de los autores o participes del hecho que se investiga, cursante al folio 40 y su vto.; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de febrero de 2016 rendida por el ciudadano CRUZ TOVAR, cursante a los folios 41 y 42; CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 3130196, de fecha 26 de febrero de 2016, a nombre de RODOLFO LUÍS URBANEJA CORTEZ, titular de la cédula de identidad V- 23.684.327, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, cursante al folio 44, así mismo cursa ACTA POLICIAL de fecha 10/09/2016 suscrita por funcionarios adscrito al Comando de Zona n° 53, Destacamento n° 531 Primera Compañía de al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado de autos. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado y presente en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal de Mediad de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y declarar sin lugar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva este Tribunal la desestima, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra, asi mismo se insta al fiscal del Ministerio Publico, a los fines de realizar la diligencia que ne esta sala ha solicitado la defensa, relacionada con tomar la entrevista a la ciudadana Carolina Urbaneja, la cual tiene conocimiento de los hechos investigado y por ser una diligencia, útil, necesaria y pertinente, para el esclarecimiento de hecho. Y así se decide.- En base a todo lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICA la Aprehensión y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado JOSE ALEJANDRO BARRIOS GANDARA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 23.684.697, Natural de Cumanacoa, Municipio Montes – Estado Sucre, de 23 años de Edad, nacido en fecha 24-08-1993, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio albañil, Residenciado la gran familia, por la autopista, frente al retorno para ir a la llanada, Cumaná, Estado Sucre; Telef.: 0293-643-10-84, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y las agravantes de los numerales: 4, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio del ciudadano RODOLFO LUÍS URBANEJA CORTEZ (occiso), y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Se ordena la reclusión de los imputados de autos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela para que realice el traslado del imputado de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser este el lugar de reclusión ordenado por este Tribunal. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Cumaná, a los fines de desincorporar del Sistema SIIPOL al ciudadano JOSE ALEJANDRO BARRIOS GANDARA, titular de la cédula de identidad V- 23.684.697, como persona solicitada con respecto a la presente causa signada RP01-P-2016-003229 y K-16-0391-00091(nomenclatura interna de ese Cuerpo Policial), por cuanto la misma se materializó en fecha 12/09/2016. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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