REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 23 de Septiembre de 2016.
Años: 206º y 157º.
Exp Nº 6266/16

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZ INHIBIDO: Dr. JAVIER MUÑOZ GARCIA, Juez del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

Se dan por recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 21 de Septiembre de 2016, para conocer de la Inhibición, planteada por el Abogado JAVIER MUÑOZ GARCIA, Juez del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

La presente incidencia surge con motivo de la inhibición planteada por el Abogado. JAVIER MUÑOZ GARCIA, actuando en su carácter de Juez del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien en acta de fecha 8 de Agosto de 2016, se inhibió de seguir conociendo de la demanda que por “Revocatoria de Tutela” siguen los ciudadanos Vásquez de Marcano Elida Josefina y Marcano Urbano Reyes José, en contra de los Ciudadanos Díaz Vicencina y Ortiz Rojas Rómulo Alberto, llevada en el Expediente Nº 13.177/15 de la nomenclatura interna de ese Juzgado; por estar incurso en la causal de Inhibición contenida en el Ordinal 5º del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por mandato del Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de que en dicho asunto, el Juez Inhibido manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, mediante sentencia de fecha 29 de Enero de 2016, en la cual declaró Sin Lugar dicha acción. –

Ahora bien, Planteado como ha sido el presente procedimiento y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicadas supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior, lo hace acogiendo para ello las siguientes consideraciones:

Se Fundamenta la presente incidencia de inhibición en el contenido del acta de fecha 8 de Agosto de 2016, el Juez inhibido Expresó el motivo mediante el cual estableció su inhibición en los siguientes términos:

“Me Inhibo para seguir conociendo la causa signada con el número 13.177/15 contentivo de demanda por motivo de Revocatoria de Tutela presentada por los ciudadanos Vásquez de Marcano Elida Josefina y Marcano Urbano Reyes José, por encontrarme incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente, según lo dispone el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual es del tenor siguiente…”
(…)
MOTIVACIÓN
Corresponde a esta instancia en Alzada, pronunciarse en esta oportunidad en la presente incidencia referente a la Inhibición planteada por el Ciudadano Juez del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Sucre, siendo necesario hacer el siguiente análisis:

Se entiende por Inhibición, como el medio por el cual un funcionario judicial pretende separarse del conocimiento de un asunto en particular el cual se encuentra bajo su jurisdicción y competencia para su decisión, alegando como motivo alguna o algunas de las causales establecidas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y/o Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente en el presente caso, de acuerdo al Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; causales estas que vienen a conformar la llamada competencia subjetiva del Juez para poder conocer o no de un asunto al cual esta llamado a dirimir por su condición de Árbitro; siendo en consecuencia la Inhibición un deber del funcionario dirimente, para garantizar de esta forma el principio de la imparcialidad en el asunto que se está discutiendo, aplicando de esta manera una sana administración de justicia, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26 y 49.-

De esta manera deducimos, que es responsabilidad exclusiva del Juez, que al estar comprometida su imparcialidad en su condición de árbitro para sustanciar y decidir algún asunto bajo su dirección, el deber de separarse o no del conocimiento del mismo, sin esperar ser recusado por alguna de las partes en el proceso, evitando de esta manera sanciones sobrevenidas, aplicando así, lo preceptuado en el Artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil.-

Así tenemos que los funcionarios judiciales estamos limitados por los factores que puedan vincularnos negativamente con las partes o con los Abogados que los asistan o representen en el proceso al momento de entrar a conocer de los diferentes asuntos a los que estamos llamados a conocer en el ejercicio de nuestra función jurisdiccional como jueces.-

En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su trabajo realizado en el Código de Procedimiento Civil, en comentarios hechos al Artículo 83, relacionado con “la vinculación de los representantes de las partes”, Tomo I, página 291, cita extracto de jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 16-02-94, la cual es del tenor siguiente:

“La absoluta idoneidad del juez constituye una condición eficiente y necesaria del interés general en la recta administración de justicia, pudiendo el Legislador establecer condiciones y restricciones a fin de preservar este desinterés que debe tener en la causa el llamado a decidir. La norma denunciada exterioriza entonces, una limitación relativa a la jurisdicción del Juez en una causa determinada y, obviamente, encuentra su correlativo referente específico en la circunstancia limitante declarada existente con anterioridad en otro juicio. Por las razones expuestas se entiende el interés superior de la recta administración de justicia que subyace en la norma denunciada y que justifica plenamente la imposición de una limitación en las condiciones del ejercicio del derecho a patrocinar ante un determinado juez, que eventualmente puedan corresponder a un profesional del derecho, no adolece entonces de inconstitucionalidad.”

Así las cosas, de los hechos narrados en el Acta levantada por el Ciudadano Juez inhibido, se puede observar que efectivamente éste emitió opinión sobre lo principal en la referida causa, y por ser ello un hecho notorio judicial, toda vez que este Juzgado Superior conoció del citado asunto por la apelación interpuesta por una de las partes según sentencia dictada por esta Alzada en fecha 7-6-2016, en expediente signado con el Nº 6244-16 de la nomenclatura interna de este Tribunal; dicha situación entonces, obliga al Abogado Javier Muñoz, en su condición de Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre a inhibirse en el referido asunto. Y, por consiguiente, la presente inhibición debe ser declarada procedente.- Y así se declara.-

DISPOSITIVA
En consecuencia, con observancia a las actas que conforman el presente expediente y por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por el Abogado Javier Muñoz, Juez del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: Se ordena la prosecución del curso procesal-legal del juicio que por Revocatoria de Tutela incoado por los ciudadanos Vásquez de Marcano Elida Josefina y Marcano Urbano Reyes José, en contra de los Ciudadanos Díaz Vicencina y Ortiz Rojas Rómulo Alberto, llevada en el Expediente Nº 13.177/15 de la nomenclatura interna del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, una vez sea designado un Juez Accidental para el conocimiento de la misma.- Así se decide.-
Publíquese, regístrese, edítese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia y Remítase copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Juez del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El JUEZ

Abg. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,
Abg. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veintitrés de Septiembre de Dos Mil dieciseis (23/9/2016), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
NORAIMA MARÍN G.
Exp. N° 6266/16
ORMB/NMG.