|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS” C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre del Estado Sucre, bajo el numero 84, tomo II, libro I de fecha 23 de Abril de 1984, debidamente representada por su presidente ciudadano FELIX GUILLERMO CALA CALA, extranjero de nacionalidad colombiana, domiciliado en Cumana, y portador de la cedula de identidad Nro. E-81.380.414,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el nro: 26.821, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 8.441.904, con domicilio procesal en la Avenida Fernandez de Zerpa, Centro Profesional “La Copita”, piso 1, oficina 15, de esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FERROSCAR C.A”, Registro de Información Discal (RIF) Nro: J-31529926-7, persona jurídica domiciliada en la ciudad Carúpano Estado Sucre, e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2006, bajo el Nro: 78, folios 331 al 338, primer trimestre, Tomo 1-A; debidamente representada por su Director Gerente ciudadano JOSE FRANCISCO CANNISTRA LA ROSA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero y titular de la cedula de identidad Nro. 14.126.149.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MAGDONY LEÓN ARAYAN, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad nro: 9.982.173 inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 47.119 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO OPCION DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE Nº : 16-6338.
NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta superioridad, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de Junio de 2016 interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el nro: 26.821, contra la sentencia de fecha 06 de Junio de 2016 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
.En fecha 01 de Julio de 2016, esta Alzada recibió el presente expediente contentivo de 18 folios.
En fecha 07 de Julio del año 2016, se fijo el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes y observaciones dentro de los ocho días siguientes.
En fecha 22 de Julio del año 2016, sin que ninguna de las partes haya presentado sus informes, esta Alzada dijo “VISTOS” y entro en la oportunidad procesal para sentenciar.
MOTIVA
Observado el contenido de las actas procesales de la presente causa, una vez que se ha visto el planteamiento por la recurrente en esta instancia, pasa a emitir su pronunciamiento quien suscribe, tomando las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 16 de Junio de 2016 dicto sentencia interlocutoria, que en su dispositiva señala:
“(Omissis) No habiéndose motivado satisfactoriamente la solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO, ni habiendose establecido los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar como demostrados los requisitos concurrentes exigidos para el otorgamiento de una medida cautelar, en razon del poder discrecional en sede cautelar, se hace inaplicable para esta Juzgadora lo establecido en el articulo 585 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL por la ausencia de los elementos anteriormente mencionados y obviamente, no le es permitido al rector del proceso sustituir la carga procesa del solicitante. En consecuencia, en virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal NIEGA la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ”.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del contenido de las actas procesales, se desprende que el Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio, JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, es producto de la declaratoria sin lugar del Juez a quo sobre la procedencia de una medida cautelar de secuestro, sobre parcelas de terrenos numeros: 28 y 29 conglomerado El Peñon (ZOICA) de esta ciudad de Cumana, Parroquia Valentin Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, alinderadas asi: Parcela 28: Nor-Este con Parcela numero 29, una longitud de setenta y cinco metros con cincuenta centímetros (75,50 Mtrs), Sur –Este: Con Parcela numero: 16 conn una longitud de cuarenta y cinco metros (45 Mtrs), Nor-Oeste: Con Calle enlace con una longitud de cuarenta y cinco metros (45 Mtrs), Sur-Oeste: Con parcela 27, con setenta y cinco metros con cincuenta centímetros (75,50 Mtrs) con una medida aproximada de tres mmil trescientos noventa y siete metros con cincuenta centímetros (3.397,50 Mtrs); Parcela 29: Nor-Este: con parcela numero 30, con una longitud setenta y cinco metros con cincuenta centímetros(75,50 Mtrs), Sur-Este: con parcela numero 15, con una longitud de cuarenta y cinco metros (45 Mtrs), Nor-Oeste: con calle enlace, con una longitud de cuarenta y cinco metros (45 Mtrs), Sur-Oeste: con parcela 28con setenta y cinco metros con cincuenta centímetros (75,50 Mtrs) con una medida aproximada de trescientos noventa y siete metros con cincuenta metros (3.397,50 Mtrs).
Es así que, la Juez a quo señala en su decisión la improcedencia de dicha cautelar visto que el solicitante no probo a través de sus razones de hecho, de derecho y demás medios probatorios, los requisitos de procedencia de una medida cautelar señalados en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el Fonus Bonis Iuris y el Periculum In Mora.
MOTIVACION PARA DEDICIR
Una vez que esta Alzada del contenido de las actas procesales ha verificado lo estipulado en el dispositivo de la sentencia recurrida y los limites de la controversia, compete tomar la decisión en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, nos establece que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (negritas y subrayado de quien suscribe)
En concordancia con la norma transcrita, se entiende que el Juez de la causa podrá decretar las medidas preventivas que considere pertinente, en cualquier grado y estado de la causa, siempre y cuando el solicitante demuestre dos requisitos:
1. presunción de buen derecho y
2. riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; el primero de ellos, es el fonus bonus iuris y el segundo, periculum in mora.
Ahora bien, para que el Juez acuerde tales medidas preventivas, el solicitante no solo debe abstenerse de alegar la existencia de ambos requisitos, sino que debe acompañar con dicha solicitud, un medio probatorio que sirva como elemento de convicción para demostrar la existencia del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, en el caso: Operadora Colona C.A contra Jose Lino De Andrade en fecha 21 de Junio del año 2005, se ha pronunciado sobre la capacidad del Juez sobre los decretos de medidas preventivas, de la siguiente manera:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
(Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado de la Sala).

De este modo, entiende esta Alzada que quien solicite el decreto de una medida cautelar tiene la carga de probar con sus respectivos medios probatorios o elementos de convicción que existe fundados elementos para la procedencia de la medida.
De acuerdo con lo up retro, este Tribunal Superior del exhaustivo estudio de las actas procesales, observa que abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ representante judicial de laSociedad Mercantil “TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS” C.A¸ solo se limito a alegar la existencia del riesgo sin cumplir la carga procesal de probar la existencia de dicho acontecimiento futuro e incierto, incumpliendo el tercer requisito de procedibilidad de las medidas cautelares de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, por cuando la materia sometida a conocimiento de esta alzada se rige por el Principio Dispositivo mal podría este tribunal indagar en el decir del ciudadano abogado solicitante, por lo que lo procedente en derecho es que la presente apelación sea declara sin lugar y como consecuencia de ello se confirme la sentencia apelada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Junio de 2016 interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el nro: 26.821, contra la sentencia de fecha 06 de Junio de 2016 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 06 de Junio de 2016 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
La presente sentencia fue publicada dentro del lapso legal de correspondiente.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
. EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. FRANK A OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABOG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. GUSTAVO A. TINEO LEON.
EXPEDIENTE Nº 16-6319
MOTIVO: partición y liquidación de herencia
SENTENCIA: interlocutoria
MATERIA: CIVIL
FAOM/GustavoTineo