REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 25 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2016-000188
ASUNTO : RP01-R-2016-000188
JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, Defensora Pública Cuarta Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario de Carúpano, estado Sucre; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado JACKSON MICHAEL PROSPERI LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.557.612, en contra de la decisión dictada el 27 de Febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNY DEL CARMEN GONZÁLEZ LÓPEZ. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, Defensora Pública Cuarta Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario de Carúpano, se puede observar que el mismo está fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inicia su escrito de apelación la defensa, argumentando que el Juez del Primera Instancia en Funciones de Control decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sin motivar los hechos y las razones lógicas por las cuales consideró que hay fundados elementos de convicción para estimar que su representado tuvo alguna participación en el hecho, ya que a su entender, no existen elementos fiables contra el mismo, y la Jueza de Primera Instancia no hace un verdadero análisis con basamento legal respecto a los supuestos previstos en los artículo 236, 237, 238, 239 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debate también la Defensa, que no se evidencia en las actas, plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad directa de su representado, ya que se pudo ver en las actas que, no existen testigos que señalen que el mismo realizó alguna acción en donde se pudiese ver materializado el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por su defendido JACKSON MICHAEL PROSPERI LA ROSA.
Por otra parte, la defensa cuestiona la precalificación realizada por el Ministerio Público, señalando que no hay testigos que puedan corroborar que ciertamente su asistido tiene algún tipo de responsabilidad en los hechos. Además no hay testigos que pudieran dar fe de que efectivamente el ciudadano JACKSON MICHAEL PROSPERI LA ROSA, participó en los hechos allí señalados. Plantea además que, para proceder a configurar el delito que se precalificó, en primer lugar, se requiere que haya habido una amenaza a la vida, en segundo lugar, que haya sido cometido a mano armada, tercero que haya sido cometido por varias personas, cuarto, ilegítimamente uniformada o usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazadas, y en quinto lugar, por medio de un ataque a la libertad individual. Si bien es cierto que existe una presunta víctima, no es menos cierto que su defendido, no es responsable de los hechos, señala la recurrente que para ello estamos en una fase de investigación
Arguye la Representante de la Defensa que, resulta ilógica y contradictoria la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, ya que le causa un gravamen irreparable por no garantizar su vida, dadas las condiciones infrahumanas y de alta peligrosidad que existe en los recintos penitenciarios.
Asimismo expone que su representado no registra antecedentes penales que demuestren mala conducta predelictual, no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, toda vez que dicho ciudadano tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, y se revoque la decisión recurrida, decretándose la libertad inmediata de su defendido.
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En contra de la decisión dictada el 27 de Febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“…RESOLUCION DEL TRIBUNAL Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenny Del Carmen González López, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 25/02/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 25/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al POLICOBERMUDEZ, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos así como de la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, cursante al folio 01 y su vto,. INSPECCION TECNICA, de fecha 25/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al POLICOBERMUDEZ, donde dejan constancia inspección realizada en el lugar de los hechos, cursante al folio 05. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, UN (01) bolso tipo cartera de material sintético de color blanco negro y rosado, marca furla contentivo en su interior de un monedero de cuero color negro, sin marca visible con la cantidad de 2.800 Bolívares, una copia de la cedula de identidad de la ciudadana Yenni Del Carmen González López y un (01) teléfono celular color blanco y gris marca VTELCA modelo s188 CDMA, MEI (HEX) A0000037B14002. MEID (DEC) 268435461511616258, serial Nº 11322980300703766 con su pila marca VTELCA sin chip de línea. cursante al folio 06; ACTA DE DENUNCIA rendida por la ciudadana Yenny Del Carmen González López, donde deja constancia de lo siguiente: yo iba subiendo las escaleras del centro clínico la fe en calle independencia cuando de pronto siento que me agarran por los hombros y pensando que era mi esposo me quedo tranquila pero cuando me volteo me doy cuenta que era un ciudadano desconocido y el inmediatamente al ver que me puse nerviosa ma agarro por el cuello y me halo los cabellos y me dijo maldita dame las argollas y me halo tan fuerte que me las quito y me dijo que me iba a matar metiéndose la mano por dentro de la camisa y el pantalón simulando tener un arma de fuego y me arrodillo en el escalón luego me pidió la cartera y me decía quédate sino te mato, por lo que yo le entregue la cartera , porque sentía temor a que me hiciera algo, el bajo la escalera me dijo quédate ahí. Cuando el se fue yo baje las escaleras y comencé a pedir ayuda a las personas que estaban por ahí diciéndole que un muchacho me había atracado diciéndole que era el muchacho que llevaba la cartera blanca con negra y rosada y me quede sentada porque estaba muy nerviosa, es cuando llega mi esposo y lo que sucedió y las personas que pasaban por donde yo estaba dijeron que unos funcionarios habían agarrado al muchacho frente al tawil, me acerque al sitio y vi a unos funcionarios de la municipal que tenia a un sujeto detenido y le dije que el era el autor del robo y reconocí también mi cartera blanca con negro y rosada…(…), cursante al folio 07 y vto; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del detenido para su reseña, cursante al folio 14 y vto; MEMORANDUM 9700-0226-0248, de fecha 26/02/2016, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC delegación Carúpano en la que se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 15, RECONOCIMIENTO Nº 0080, de fecha 26/02/2016, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC delegación Carúpano en la que se deja constancia de reconocimiento practicado a la evidencia incautad en el procedimiento, cursante a folio 16; AVALUO REAL Nº 0041, de fecha 26/02/2016, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC delegación Carúpano en la que se deja constancia de Avalúo practicado a la evidencia incautad en el procedimiento, cursante a folio 17. Ahora bien, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescripto y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como el autor o participe del hecho investigado, lo cual en el presente caso de trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenny Del Carmen González López; asimismo éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad el delito imputado en este acto, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización, se hace presente, ya que hay la presunción por ser el imputado de autos funcionario policial, y el mismo pudiere influir sobre los familiares de la victima, testigos y funcionarios actuantes, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la Libertad sin restricciones y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado. Se decreta aprehensión como flagrante y el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de JACKSON MICHAEL PROPERI LA ROSA, Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Cedula de Identidad Número V-25.557.612, nacido en fecha 10/01/1995, hijo de Jennifer la Rosa y Anibal Prosperi, y residenciado Guayacan de las Flores, Casa S/N, a 5 casas del taller de los cara de Cachapa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenny Del Carmen González López; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Privación De Libertad, Para el Ciudadano JACKSON MICHAEL PROPERI LA ROSA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código…”
Uno de los motivos que alega la impugnante para sustentar su apelación, es que el Juez del Primera Instancia en Funciones de Control decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sin motivar los hechos y las razones lógicas por las cuales consideró que hay fundados elementos de convicción para estimar que su representado tuvo alguna participación en el hecho, ya que a su entender, no existen elementos fiables contra el mismo, y la Jueza de Primera Instancia no hace un verdadero análisis con basamento legal respecto a los supuestos previstos en los artículos 236, 237, 238, 239 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala también la Defensa, que no se evidencia en las actas, plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad directa de su representado, ya que se pudo ver en las actas que, no existen testigos que señalen que el mismo realizó alguna acción en donde se pudiese ver materializado el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por su defendido JACKSON MICHAEL PROSPERI LA ROSA.
Por otra parte, la defensa cuestiona la precalificación realizada por el Ministerio Público, señalando que no hay testigos que puedan corroborar que ciertamente su asistido tiene algún tipo de responsabilidad en los hechos. Además no hay testigos que pudieran dar fe de que efectivamente el ciudadano JACKSON MICHAEL PROSPERI LA ROSA, participó en los hechos allí señalados. Plantea además que, para proceder a configurar el delito que se precalificó, en primer lugar, se requiere que haya habido una amenaza a la vida, en segundo lugar, que haya sido cometido a mano armada, tercero que haya sido cometido por varias personas, cuarto, ilegítimamente uniformada o usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazadas, y en quinto lugar, por medio de un ataque a la libertad individual. Si bien es cierto que existe una presunta víctima, no es menos cierto que su defendido, no es responsable de los hechos, señala la recurrente que para ello estamos en una fase de investigación
Arguye la Representante de la Defensa que, resulta ilógica y contradictoria la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, ya que le causa un gravamen irreparable por no garantizar su vida, dadas las condiciones infrahumanas y de alta peligrosidad que existe en los recintos penitenciarios.
Asimismo expone que su representado no registra antecedentes penales que demuestren mala conducta predelictual, no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, toda vez que dicho ciudadano tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, y se revoque la decisión recurrida, decretándose la libertad inmediata de su defendido.
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que la Jueza A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JACKSON MICHAEL PROSPERI LA ROSA, por ende, suficientes para acreditar la participación del encausado en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:
“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la Jueza de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga.
Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido al imputado JACKSON MICHAEL PROSPERI LA ROSA como el delito de ROBO AGRAVADO; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 25/02/2016; así como la participación del imputado como presunto autor; al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del mismo en el referido hecho; entre las cuales, se encuentran: “ACTA POLICIAL, de fecha 25/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al POLICOBERMUDEZ, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos así como de la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, cursante al folio 01 y su vto,. INSPECCION TECNICA, de fecha 25/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al POLICOBERMUDEZ, donde dejan constancia inspección realizada en el lugar de los hechos, cursante al folio 05. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, UN (01) bolso tipo cartera de material sintético de color blanco negro y rosado, marca furla contentivo en su interior de un monedero de cuero color negro, sin marca visible con la cantidad de 2.800 Bolívares, una copia de la cedula de identidad de la ciudadana Yenni Del Carmen González López y un (01) teléfono celular color blanco y gris marca VTELCA modelo s188 CDMA, MEI (HEX) A0000037B14002. MEID (DEC) 268435461511616258, serial Nº 11322980300703766 con su pila marca VTELCA sin chip de línea. cursante al folio 06; ACTA DE DENUNCIA rendida por la ciudadana Yenny Del Carmen González López, donde deja constancia de lo siguiente: yo iba subiendo las escaleras del centro clínico la fe en calle independencia cuando de pronto siento que me agarran por los hombros y pensando que era mi esposo me quedo tranquila pero cuando me volteo me doy cuenta que era un ciudadano desconocido y el inmediatamente al ver que me puse nerviosa ma agarro por el cuello y me halo los cabellos y me dijo maldita dame las argollas y me halo tan fuerte que me las quito y me dijo que me iba a matar metiéndose la mano por dentro de la camisa y el pantalón simulando tener un arma de fuego y me arrodillo en el escalón luego me pidió la cartera y me decía quédate sino te mato, por lo que yo le entregue la cartera , porque sentía temor a que me hiciera algo, el bajo la escalera me dijo quédate ahí. Cuando el se fue yo baje las escaleras y comencé a pedir ayuda a las personas que estaban por ahí diciéndole que un muchacho me había atracado diciéndole que era el muchacho que llevaba la cartera blanca con negra y rosada y me quede sentada porque estaba muy nerviosa, es cuando llega mi esposo y lo que sucedió y las personas que pasaban por donde yo estaba dijeron que unos funcionarios habían agarrado al muchacho frente al tawil, me acerque al sitio y vi a unos funcionarios de la municipal que tenia a un sujeto detenido y le dije que el era el autor del robo y reconocí también mi cartera blanca con negro y rosada…(…), cursante al folio 07 y vto; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del detenido para su reseña, cursante al folio 14 y vto; MEMORANDUM 9700-0226-0248, de fecha 26/02/2016, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC delegación Carúpano en la que se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 15, RECONOCIMIENTO Nº 0080, de fecha 26/02/2016, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC delegación Carúpano en la que se deja constancia de reconocimiento practicado a la evidencia incautad en el procedimiento, cursante a folio 16; AVALUO REAL Nº 0041, de fecha 26/02/2016, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC delegación Carúpano en la que se deja constancia de Avalúo practicado a la evidencia incautad en el procedimiento, cursante a folio 17”.
Todas estas actuaciones rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.
Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por la Jueza A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del imputado de autos JACKSON MICHAEL PROSPERI LA ROSA; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.
Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta de procedimiento policial, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado, y demás actas ut supra señaladas.
De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.
Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado de la recurrente ciudadano JACKSON MICHAEL PROSPERI LA ROSA, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.
En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.
En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”
En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)
También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”
Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer superior a diez (10) años, ya que el delito imputado es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión.
Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo.
Ahora bien, en relación a la denuncia de gravamen irreparable ocasionado al imputado JACKSON MICHAEL PROSPERI LA ROSA, con ocasión del decreto de privación judicial preventiva de libertad; debe este Tribunal Colegiado efectuar consideraciones especiales en lo relativo a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable.
La “ratio legis” de la norma prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como propósito fundamental, una vez comprobada la violación, la subsanación y reestablecimiento inmediato de la situación jurídica quebrantada que ocasiona grave perjuicio con carácter de irreparabilidad a una de las partes inmersas en proceso penal, a quien afecte la decisión judicial.
Por otra parte tenemos, que la expresión “gravamen irreparable” es definida en Enciclopedia Jurídica Opus (Ediciones Libra, Tomo IV), como aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido; no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico, una definición expresa o un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, no obstante, dicho término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.
Sobre la figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 2299, dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el criterio siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
Puntualizado lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Con base en lo antes explanado, esta Alzada estima que el alegato defensivo supone la negación absoluta de los avances que en materia penitenciaria se han logrado, como producto del proceso de humanización en el cual participan todos los integrantes del sistema de administración de justicia, debiendo resaltarse que el resultado dañoso al que hace referencia la impugnante, no es probado en forma alguna por ésta.
Con base en todo lo expuesto, no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, Defensora Pública Cuarta Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado JACKSON MICHAEL PROSPERI LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.557.612, en contra de la decisión dictada el 27 de Febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNY DELCARMEN GONZÁLEZ LÓPEZ. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Juez Superior
Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
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