REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 11 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010075
ASUNTO : RP01-R-2016-000114
JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Admitido como fue en su oportunidad el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada ALISON FREIRE EDREIRA, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en Materia Contra la Corrupción con sede en Cumaná, en contra de la decisión publicada el 05 de Febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO definitivo de la causa seguida al ciudadano CRUZ MANUEL RONDÓN ORTIZ, tìtular de la cèdula de identidad Nº V-14.660.256, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 268 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Una vez realizado el acto de Audiencia Oral, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ALISON FREIRE EDREIRA, actuando en este acto, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en Materia Contra la Corrupción con sede en Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inicia el Recurso de Apelación la Representante de la Fiscalía Quinta señalando que, en fecha 05 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, decretó inadmisible la acusación presentada por su persona, en contra del imputado Cruz Manuel Rondón Ortiz, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando de esa manera el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 ejusdem. La Representante Fiscal hace referencia a lo ocurrido el día 05 de octubre del año 2015, narrando los hechos sobrevenidos, alegando que esos hechos fueron tomados en cuenta para presumir que los funcionarios que prestaron guardia durante los días Sábado 03 y Domingo 04 de octubre de 2015, tenían algún grado de participación en los hechos denunciados o de alguna manera brindaron colaboración para que se concretara.
Continúa señalando la Representación Fiscal que, en fecha 05 de octubre del mismo año, el ciudadano Ramón Villalva, Comandante General de los Bomberos Municipales de Cumaná, compareció ante las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, con el fin de formular denuncia referente a la sustracción de las partes mecánicas y herramientas que se encontraban en el taller de la Sub Delegación de los Bomberos; y de la cual la recurrente hace una alusión detallada de los objetos que se encontraban en dicho lugar los cuales se pueden observan del folio tres (03) al folio cuatro (04) del presente recurso de apelación.
Explana también, que los ciudadanos fueron presentados ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso, Peculado de Uso y Agavillamiento; ya que a su criterio se pudo verificar en el curso de la investigación, una evidencia que fue colectada, conformada por un video grabado por una cámara de seguridad ubicada en la empresa que está en la adyacencia de la estación de Bomberos, la cual tiene registrada la entrada y la salida de vehículos de dicha estación, en el momento de que un vehículo particular ingresó a la Sub Delegación, y en la misma se encontraba el ciudadano Cruz Rondón, sin que dicho funcionario reportara el hecho a sus superiores y tampoco realizó registro alguno en el respectivo libro de novedades.
Por otra parte, arguye la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, que tales acontecimientos la llevan al convencimiento de que el funcionario antes mencionado, tuvo participación directa en los hechos denunciados, ya que el lugar destacado para montar la guardia de esa Sub Delegación, está frente al portón de ingreso y de salida de vehículos. Señala de igual manera, que así como se pudo observar de la inspección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se observó signos de violencia en la puerta del depósito, lugar donde fueron sustraídas la mayoría de las partes mecánicas y las herramientas, la recurrente alega que pudo determinar que dicho imputado se encontraba involucrado en el extravío de dichas piezas, pertenecientes al Cuerpo de Bomberos Municipales de la ciudad de Cumaná, en consecuencia señala la fiscal que, su despacho si tenía mérito y suficientes elementos de convicción para realizar un escrito acusatorio como en efecto lo hizo.
De igual forma, hace referencia a las excepciones alegadas por la defensa donde denuncia que la acción fue promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, de conformidad con el literal “i” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que su persona no realizó una evaluación de los fundamentos de hecho que dieron motivo en la primera etapa del proceso.
Alude la Representación Fiscal que la Jueza de la recurrida no expresó cabalmente las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentó la decisión dictada, considerando que la acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio, por ello, arguye que efectivamente se tiene un hecho determinado como lo es la distracción de material perteneciente a la Estación de Bomberos del estado Sucre, y que encuadra en el tipo penal traído a colación, y que además tiene un acervo probatorio que al momento de ser evacuado en un futuro Juicio Oral y Público, podría tener una condena en contra del imputado de autos.
Señala la Vindicta Pública que el Tribunal A Quo, incurrió en una falsa apreciación de los medios probatorios traídos a la causa, al considerar que con los medios probatorios existentes no se puede dar un pronóstico de condena favorable en un posible juicio oral y público; siendo que a criterio de la recurrente la Juzgadora generó un vicio procesal que evidencia una inequidad entre las partes, por cuanto no analizó de manera coherente los elementos de convicción, así como los medios probatorios, debido a que se contaba con elementos de convicción suficientes que hacían presumir la comisión del hecho y responsabilidad del sujeto; explana también que la Juzgadora, antes de desestimar la acusación fiscal, debió fundamentar y precisar por cuales motivos procedió a decidir que no había un pronòstico de condena favorable, sólo así puede tener lugar el acto de juzgamiento, correspondiéndole a los jueces determinar en forma clara y transparente su motivación, ya que de lo contrario, evidencia en forma expresa un vicio que afecta el orden público.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoque en los términos solicitado la decisión dictada en fecha 05 de febrero del 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Sucre, mediante la cual se desestimò la acusación fiscal y decretó el sobreseimiento de la causa penal seguida en contra del imputado Cruz Manuel Rondón Ortiz.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se puede evidenciar que el Abg. Jesús Marden Amaro Alcalá, en su carácter de defensor privado del ciudadano Cruz Manuel Rondón Ortiz, dio contestación al recurso de apelación ejercido señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
“…debe expresar, con el debido respeto, quien aquí da contestación al recurso fiscal, que un discurso, que aspire coherencia en su (sic) planteamientos, no puede afirmar y negar al mismo tiempo, sobre un mismo punto, toda vez que con ello intenta comunicar con una narrativa contradictoria en la que existen ideas que se excluyen e impiden alcanzar los fines de la comunicación, a saber, la transmisión de un mensaje claro y asimilable por un receptor dado o potencial, acerca de una idea, fenómeno u objeto concreto.
Así las cosas, debe resaltarse en este punto que con la primera parte de ese párrafo se transmite la idea de que en la decisión del Tribunal Segundo de Control existe un razonamiento lógico y jurídico (el cual la misma recurrente indica haber sintetizado), mientras que con la segunda parte del párrafo analizado se transmite la idea de que ese órgano jurisdiccional no expresó en forma cabal las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentó la decisión dictada en la AUDIENCIA PRELIMINAR.
A la luz de esas dos ideas contradictorias consignadas en un mismo párrafo es lícito dudar acerca de las intenciones comunicativas de la recurrente: primera idea, hubo un razonamiento lógico y jurídico en la decisión recurrida del Tribunal segundo de Control; segunda idea, el tribunal no expresó en forma cabal las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentó la decisión dictada. Con ello, la recurrente expresa al mismo tiempo que la decisión fue motivada y que la decisión no fue motivada.
Sin intención de magnificar este vicio lógico, presente en el discurso de la recurrente, con base en el mismo debe señalar, quien aquí da debida contestación al mismo, que, ciertamente, ese vicio lógico tiene extrema significación y gravedad en un recurso de apelación, en razón de las ilegitimidades que genera un discurso que por contradictorio imposibilita su intelección y, más grave aún, porque en el orden jurídico procesal si acepta que existen razones lógicas y jurídicas en una decisión (si hay motivación), luego no es legitimo, en términos de posibilidad discursiva y por resultar una contrasentido insalvable, señalar que el tribunal no expresó cabalmente las razones de derecho en las que fundamentó una decisión no hay motivación).”
“luce inobjetable el reproche de circularidad que formulamos en esta contestación a esa forma de argumentación que exhibe en este punto la recurrente, puesto si bien esas consideraciones teóricas pudieran ser utilizadas como parámetros para realizar un análisis de objetividad, legalidad, relevancia y pertinencia sobre los medios de pruebas premotivos en el escrito acusatorio, la recurrente no lo hizo, ni en el escrito acusatorio, para la consideración del Tribunal de Control, ni en el escrito de apelación, para la debida consideración de la Corte de Apelaciones.
Para demostrar que era inadecuada el análisis de impertinencia y de insuficiencia que consignó en su decisión, entre otras razones para la desestimación de la acusación, el Tribunal Segundo de Control, la representación fiscal, debió pasar sus medios de pruebas promovidos antes (en su escrito de acusación- Y NO LO HIZO) por los distintos baremos teóricos de examen de medios de pruebas a los que hizo alusión y también debió hacer después (en el recurso de apelación- Y NO LO HIZO), un análisis de mayor calidad y profundidad que el que consignó, entre otras razones, el Tribunal Segundo de Control para estimar la impertinencia y la insuficiencia de los medios de pruebas por la acusación formulada.
Menos puede pretender la recurrente que no realizó ningún ejercicio de argumentación en este sentido que el ad quem realice tal examen de los medios de prueba bajo esos parámetros, porque con ello excedería las posibilidades del recurso; examen que de realizarse bajo los parámetros indicados, no nos cabe ninguna duda, concluiría con la misma impertinencia e insuficiencia de medios probatorios constatada por el Tribunal Segundo de Control.
Se suman a estas inconsistencias objetadas al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, otros señalamientos con los cuales la (sic) contradicciones señaladas con anterioridad alcanza su clímax y hacen de la incoherencia presente en esa apelación un vicio lógico que transcersaliza toda su narrativa de principio a fin. Obsérvese, en este sentido, sin dejar de tener presente que en ese escrito de apelación antes se había indicado que el Tribunal Segundo de Control, no expresó cabalmente en la decisión, las razones de hechos y de derecho sobre las cuales fundamento la decisión dictada en la AUDIENCIA PRELIMINAR.”
“fue criterio de la Vindicta Pública que estaba debidamente acreditado el hecho delictivo y que existían fundados elementos de convicción que señalaron en ese caso al sujeto como autor o partícipe, pero ese no fue el criterio acogido por el Tribunal segundo de Control, quien con mejor procedimiento de análisis crítico de elementos de convicción y de los medios de pruebas promovidos, así como con mejores razones que las expresadas por la representación fiscal consideró que, con los medios probatorios existentes, no se podía dar un pronóstico de condena favorable en un posible Juicio Oral y Público.
Por otro lado, no está en condiciones de señalar la recurrente que el Ministerio Público realizó de manera Lícita, legal, Pertinente y necesaria, el ofrecimiento de los medios de pruebas a los efectos de generar la convicción suficiente en el Juez de Juicio, a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia que arropa al imputado, porque eso no se evidencia de lo expresado por el escrito acusatorio, en el cual, se presenta listas de fundamentos y de medios de pruebas sin ningún tipo de análisis y de indicaciones reales (más allá de expresiones formalizadas), se constituye una narración de hechos con una cadena de supuestos, en los que se observa incluso la consignación de la palabra “pudieron” para indicar la posibilidad de realización de una acción que se atribuye al justiciable, y todo sustentado con dos imágenes (medios de prueba) en el cual se visualiza un vehículo que transita por la avenida adyacente a la Estación de Bomberos . Y con medios de pruebas (experticias de candados sin violencias y declaraciones de testigos que dan cuenta de la responsabilidad de las llaves de los mismos), las cuales constituyen medios de prueba que apuntan absolutamente en la dirección contraria a la imputación fiscal.
“Siendo las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, las razones en las cuales esta defensa fundamenta la conformidad con el derecho de la decisión de fecha 05-02-2016, recurrida por el Ministerio Público, al dar contestación a dicho recurso, solicita la defensa a esta respetable Corte de Apelaciones, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consideración al hecho de que la recurrida esta justada a derecho, confirme la referida decisión de a quo.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada el 05 de Febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: Este tribunal una vez escuchada a las partes en la presente audiencia preliminar así como haber revisado el escrito de excepción presentado por parte de la defensa y el escrito acusatorio, tiene que realizar el examen y revisión de la misma, correspondiendo precisar inicialmente el alcance y los efectos de la fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha sido reiterativa en varias decisiones y ha señalado: "En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”
Visto las Excepciones alegadas por la defensa donde denuncia como excepción la acción promovida ilegalmente por falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, de conformidad con el literal “i” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación fiscal presentada en contra de su representado, considerando que el Fiscal del Ministerio Público, no realizo una evaluación de los fundamentos de hecho que dieron motivo en la primera etapa del proceso a ajustar la conducta asumida por el imputado con los que fuere dada a los hechos en la etapa de investigación, así mismo alega la acción promovidas ilegalmente como el atribuirle hechos que no fueron imputados en la audiencia de presentación. Por otra parte la defensa en su escrito de descargo señalo que igualmente los hechos narrados por el Fiscal como los medios de pruebas que la sustenta no se puede ajustar a ningún tipo contemplado en la ley en comento, realizando una serie de interpretación, por lo que esta juzgadora habiendo leído y analizadas el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito de acusación, de manera que debe recalcar este tribunal que el proceso penal seguido al imputado de autos, se encuentra en fase intermedia, fase en la que, a decir de Binder se “cumple esta función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación. El imputado y su defensor podrán objetar la acusación porque carece de suficiente fundamento y se pretende someter a juicio a una persona sin contar con los elementos necesarios para poder probar esa acusación. También pueden objetar que el hecho descrito en la acusación no constituye delito o que comporta un delito distinto del considerado en el requerimiento”, (Binder, Alberto: “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993. p. 236).
Así las cosas es presiso señalar que el mencionado control, de la acusación fiscal comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo...".(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.). De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena! para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal, ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
Por otra parte, considera este tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora como fundamento de su acusación no son, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos no guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y no constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto la misma no debe ser admitida. En razón que de los hechos acusados en primer lugar no establece las circunstancia de tiempo ya que no se precisa cuando exactamente se produjo el hecho, solo señala dos días en los cuales presuntamente pudieron haber ocurrido, entre ellos los días 03 y 04 de octubre del año 2015 y asombrosamente para este tribunal en la acusación fiscal señala hechos que pudieron ocurrir el día 02 -10-2015, al señalar como presunto autor al imputado de autos con respecto a la desaparición de los repuestos y herramientas que se encontraban en el container debidamente cerrado con candados, cuyas llaves solo la posee los ciudadanos Wlainer Valdivieso y el Mecánico Hidelbrando Guardia, observándose que en la acusación fiscal mediante las declaraciones de sus medios de prueba, así como de la experticia realizada al container, se dejo sentado que tales candados no fueron violentado, es decir no hubo signo de violencia, tal como lo manifestara en su escrito acusatorio el Ministerio Publico, por lo que se evidencia que no existe una certeza real, que día sucedieron los hechos y en consecuencia, sin establecer certeramente cuando sucedió, así mismo no establece las circunstancia de modo, es decir, como se produjo los hechos solo existe en la acusación fiscal supuestos que realizados por el Ministerio Publico para acreditar los mismos, solo existe un presunto lugar que seria la Comandancia de los bomberos; y que el imputado de autos se encontraba de guardia y este a criterio del Ministerio Publico no dejo sentado la irregularidad del presunto vehiculo que se aparcara presuntamente en dicho centro, se pregunta esta juzgadora si el imputado de auto tiene el cargo de PARAMEDICO como lo señalara el Ministerio Publico en su acusación, tenia este la obligación de vigilante y el que tenia esta función que paso.
Realizado tales señalamiento esta juzgadora deja sentado, que en esta etapa del proceso, si bien el juzgador no llega a convicciones de certeza, debe establecer probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador no existe elementos indicadores que señalan que el imputado ejecuto tales actos, tal y como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción producidos son insuficientes para presumir que el imputado es el responsable en el ilícito penal.
Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas no tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas no guardan relación con los tales hechos.
Elementos estos insuficientes para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertenencia.
En relación a las pruebas presentadas por el Representante del Ministerio Publico, las cuales aparecen descritas en el CAPITULO V cursante a los folios 414 al 420, donde el Ministerio Publico trascribió parte de los declaraciones realizadas por cada uno de los medios de prueba, observa quien aquí decide, del escritos probatorio, ninguna hace señalamiento expreso, de que forma, tiempo , modo y lugar el imputado de auto es autor o participe del hecho ilícito acusado, mas aun cuando en el escrito acusatorio en el capitulo de los hechos objeto de la presente acusación fiscal no puede señalar efectivamente cual fue el día que ocurrió los hechos, solo hace una hipótesis ,haciendo suposiciones de los hechos y de hecho en la acusación fiscal el Ministerio Publico aplica la palabra pudieron, afianzando el criterio de este tribunal en cuanto la acusación fiscal no tiene fundamentos serios para acreditar las circunstancias de hecho modo de los mismos.
Ahora bien la Defensa Privada solicita en esta acto, solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos 28 ordinal 4to literal i del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le decrete la libertad plena a su defendido.., y previo análisis de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, se hace necesario analizar lo siguiente: La profesora Magaly Vásquez González, al tratar el punto referido a la Determinación del Objeto del Juicio, ha sostenido que el objeto del juicio es:
”...Como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase intermedia determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen del material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es "probable" la participación del imputado en el hecho que se le atribuye.”
Esta juzgadora una vez analizado los argumentos esgrimidos por la defensa privada, estima que le asiste la razón, por cuanto la interpretación realizada, es la acertada de acuerdo a la intención expresada por el legislador en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el examen de la petición fiscal de elevar a juicio a un imputado, el Código Orgánico Procesal Penal prevé un filtro sobre la acusación, control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial, conforme lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que en razón a ello el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente examina la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De este modo, si la acusación no contiene tal promesa, indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que la hace inadmisible, por aquello que, si la prueba es el nervio del proceso puesto que con su producción se persigue la reconstrucción de los acontecimientos del pasado y la demostración de la pretensión contenida en la acción y la excepción, la misma además de pertinente y útil ha de ser notoriamente suficiente.
Así, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 09/04/2008, Nº 558, dispuso:
“… Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra…” (tal como ha ocurrido en el caso de autos).
De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control …
Por consiguiente observa este Tribunal Segundo de Control hacer mención a Articulo 303 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o la Jueza de Control, al termino de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que estas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y publico”, De acuerdo a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con estos requisitos:
‘…1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado’.
En el caso bajo examen, después convocada la audiencia preliminar y escuchadas las partes en sala, en cumplimiento a las formalidades de ley, y de la revisión exhaustiva de la acusación presentada por el Ministerio Publico, considera que la misma no cumple los requisitos establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 2, y 3 la misma carece elementos para ser incorporados a la investigación, observándose que no existe una alta probabilidad de condena para el ciudadano CRUZ MANUEL RONDON ORTIZ, por su presunta participación el delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, y siendo un deber de quien decide analizar en la audiencia preliminar, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa de juicio oral y publico, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a los señalado en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que supone que la parte acusadora debe destruir presunción de inocencia que tiene el imputado, recayendo sobre esta la carga de la prueba para demostrar los elementos constitutivos de la pretensión penal; otorgándole el legislador la obligación al Juez o Jueza de Control hacer respetar las garantías procesales por lo que es oportuno señalar al Dr. Rodrigo Rivera, en su obra Las pruebas en el derecho Venezolano refiere:
“La indagación surge como método y la prueba como medio. El derecho ha aplicado el probar en ese mismo sentido, pues tiene que reconstruir los hechos para determinar lo que emana de ellos y convencer al juez de la verdad que de allí brota y que ha sido alegada en el proceso”.
Por lo que vista los argumentos antes expuestos este tribunal acuerda el Sobreseimiento del presente asunto penal en razón que A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar el enjuiciamiento del imputado todo de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal,” Así mismo El Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa para el Imputado de autos en lo que respecta a los delitos de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; solicito el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal habiendo analizado los fundamentos tácticos que dieron origen a la presente investigación se evidencia igualmente que no existen los fundamentos serios para atribuirle su participación o autoría en los referidos delitos al imputado de autos por lo que acuerda la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa por los delitos antes señalados.-Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: No se Admite LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Quinta del Ministerio Publico, en contra del imputado CRUZ MANUEL RONDON ORTIZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 12-10-1981, soltero, bombero, residenciado en la urbanización la llanada, sector 01, avenida 03, Casa N° 26 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 14.660.256; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra La Corrupción, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal . Segundo : Se acuerda el Sobreseimiento de la causa por los delitos de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal,” Tercero : Se acuerda la Libertad del Ciudadano CRUZ MANUEL RONDON ORTIZ. En razón del efecto suspensivo alegado se suspende la libertad hasta tanto sea resuelto el recurso por el tribunal superior. Se acuerda expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción.
Efecto suspensivo
En este acto el Ministerio Publico solicita la palabra y expone: esta representación fiscal se reserva el derecho de realizar la apelación en razón de considerar que se ha dictado el sobreseimiento sobre planteamientos de fondo, por lo que alego el efecto suspensivo, de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito copia simple del acta. Seguidamente se la defensa según el articulo 01 del Código Orgánico Procesal Penal el legislador estableció el principio de legalidad procesal principio que como toda norma plantea acciones necesarias para la acción procesal llamada a transgredir todo el proceso por lo que una lectura adecuada de tal principio supone entender que todo justiciable sometido a proceso cuenta con todas las garantías establecidas en la constitución y las leyes, una de ellas estrechamente vinculadas con el principio de legalidad y el debido proceso tiene que ver con el hecho que en el proceso los intervinientes y las partes solo deben plantear solicitudes que la ley permita y establezca, una revisión excautiva del Código Procesal Penal permite verificar que el llamado efecto suspensivo consecuencia de la impugnación anticipándose a dicho ejercicio esta previsto en el COPP como posibilidad procesal de la llamada audiencia de presentación y de juicio una vez declarada una absolutoria en determinados delitos, pero el legislador patrio faculto a las partes para ejercer el ejercicio del control material y formal art 311 del COPP en concordancia con el articulo 28 ejusdem a sabiendas que ese control material y formal culmina con una absolución anticipada como es el sobreseimiento como establece la norma enunciada en comento , siendo el sobreseimiento comporta el cese de las medidas cautelares de quienes las padezcan para esta FACE intermedia no contempla la posibilidad de la atribución procesal a la que ha hecho uso el Ministerio Publico en esta sala de nodo que si el Ministerio Publico hubiese fundamentado legalmente su solicito hubiere reparado en el hecho procesal que el legislador no contempla la solicitud del efecto suspensivo a la que se ha hecho uso como consecuencia del efecto jurídico derivado de la apelación en esta fase procesal. Con fundamento a todo lo expresado es forzoso concluir para esta representación de la defensa la solicitud planteada por la representación fiscal no esta ajustada a derecho por carecer de fundamento legal, por lo que solicitamos a este tribunal declare la in admisibilidad in limitis litis , o la improcedencia del efecto suspensivo planteado. incluso en los supuesto que el código lo contempla siempre es sostenido que el efecto suspensivo violenta el derecho a la defensa y presunción de inocencia, como un efecto que puede pedirse sin la existencia de auto que la motiva es obvio suponer deja imposibilitado ala defensa de argumentar y contradecir razones que desconoce , por eso siempre hemos dicho que en razones de políticas criminar que contempla nuestros código son violatorio de la libertad mas aun cuando se ejecute un efecto suspensivo de una decisión motivada , la cual es inaceptable en un proceso estructurado alegando el derecho ala defensa, tutela judicial efectiva se declare inadmisible . Visto que se ha alegado el efecto suspensivo por parte del Representante del Ministerio Publico en el cual la defensa se ha opuesto ala misma , este tribunal de acuerdo a lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido el efecto suspensivo, a fin de suspender la ejecución de la decisión y para ello comporta en su parágrafo único las excepciones cuando se trate de libertad de imputados a quienes se le siga causa penal por determinados delitos, en el caso de autos el delito que fuere acusado al imputado, por lo que existiendo un impedimento legal ya que el delito esta contemplada la excepción por tratarse de delitos de corrupción los delitos , por lo que habiendo un impedimento legal este tribunal no puede materializar la libertad siendo el Tribunal de Superior resolver la apelación invocada en sala por el Ministerio Publico quien deberá resolver la apelación bajo efecto suspensivo. Se declara sin lugar lo alegado por la Defensa. Se mantiene la privación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación, así como las actas procesales y la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Se puede observar que la recurrente de autos, como representante de la vindicta pública, fundamenta el recurso de Apelación en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir bajo la figura de una Apelación de Auto; por lo que este Tribunal de Alzada aclarò en la admisión del mismo, que al presente escrito recursivo, debe dársele el trámite de una apelación de Sentencia Definitiva, debido a que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, decretó el Sobreseimiento de la causa, estableciendo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 022, de fecha 23 de febrero de 2012, respecto al trámite que se le debe dar a las apelaciones contra las sentencias que dicten el sobreseimiento lo siguiente: “(…)Aún cuando los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, -tal como ocurrió en el presente caso- por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada; debe equipararse a una sentencia definitiva, por lo que su apelación debe tramitarse por las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”, no obstante a ello, aún cuando el presente Recurso de Apelación no está fundamentado en los numerales que corresponden, establecidos en el artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Superior declaró su admisibilidad, en virtud de que el mismo se ejerció dentro del lapso legal establecido, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio cincuenta y siete (57) de la pieza IV, y el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem.
Examinado el cuerpo del escrito recursivo y efectuada lectura de la exploración realizada por la representación fiscal al caso objeto de estudio, así como de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que le sirven de apoyo, se evidencia que las consideraciones hechas se contraen en una única denuncia, la cual versa en considerar, que la decisión a favor del ciudadano CRUZ MANUEL RONDÓN ORTIZ, carece de motivación. Este vicio denunciado lo fundamenta, de una manera concreta, en que la Jueza A Quo no expresó cabalmente en su fallo, las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentó la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, el por qué desestimó la acusación aún cuando la misma conforme el dicho de la apelante, cumple con todos los requisitos de Ley para su procedencia, decretando finalmente el sobreseimiento definitivo de la causa sin fundamento alguno, ya que considera que la acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio alegando que la acusación en cuestión es seria ya que tienen un hecho determinado como es la distracción de material perteneciente a la Estación de Bomberos del estado Sucre, que efectivamente encuadra en el tipo penal de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, asimismo señala que cuentan con un acervo probatorio lícitos, legales, pertinentes y necesarios, que al momento de ser evacuado en un futuro juicio oral y público, podrían tener efectivamente una condena contra el imputado de autos, por lo que considera que el Tribunal A Quo incurrió en una falsa apreciación de los medios probatorios traídos a la causa por el Ministerio Público, por cuanto señala que con los medios probatorios existentes, no se puede dar un pronòstico de condena favorable en un posible Juicio Oral y Público, señalando además que con dicha decisión concedió mas allá de lo solicitado por la Defensa, generando un vicio procesal que evidencia una inequidad entre las partes, no analizando de manera coherente los elementos de convicción que hacían presumir la comisión del hecho y la responsabilidad del sujeto, por lo que la Juzgadora A Quo debió y no lo hizo, fundamentar y precisar en el momento de la dispositiva, por cuàles motivos consideró procedente decidir que no había un pronòstico de condena favorable, antes de Desestimar la Acusación Fiscal, ya que la vindicta pública como parte integrante del proceso se encuentra asistida por el derecho de conocer el basamento de una decisión, siendo esa fundamentación característica del acto de juzgamiento cuya ausencia se traduce en un vicio que afecta al orden público.
Sobre la base de la exposición llevada a cabo por el Ministerio Público, hemos de analizar lo referente al escrito mismo de acusación, y a posteriori la excepción opuesta por la defensa en el marco del desarrollo del acto de audiencia preliminar, para arribar a la sentencia adecuada al caso presentado. No obstante, antes de entrar a efectuar el referido examen debe esta Sala hacer especial acotación, respecto del alegato fiscal conforme al cual, la Jueza A Quo desestimò la acusación fiscal, lo cual està contenido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Alzada, que yerra la recurrente al efectuar concatenación de los artículos que contienen las reglas a aplicar por el Juez de Control al realizar examen de la acusación, con el nombrado artículo 283 del texto adjetivo penal, norma que establece la figura de la desestimación de denuncia, ésta última figura se corresponde con una conducta que en todo caso es propia de la representación fiscal, quien en los supuestos previstos en el dispositivo in comento formulará la correspondiente solicitud ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella.
Así las cosas, la figura invocada no puede en forma alguna ser confundida con la actividad jurisdiccional ejercida por el tìtular del Tribunal de Control con apego a las previsiones del artículo 313 del texto adjetivo penal, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acusación, una vez culminado el acto de audiencia preliminar.
Efectuada la reflexión anterior, entramos en la materia objeto de análisis conforme lo supra explanado, y tenemos de esta forma que, en primer lugar, si durante la investigación, el Ministerio Público constata la existencia de un hecho punible, y encuentra elementos para determinar la culpabilidad de alguna persona, debe entonces presentar acusación formal ante el Tribunal de Control. Para ello, se hace necesario el contar con suficientes elementos de convicción que funden la acusación contra el imputado, como autor o partícipe del delito investigado.
Es así como, el escrito de acusación es la demanda penal propiamente dicha; es el documento esencial del proceso penal acusatorio; pues, ella contiene la imputación objetiva y la pretensión punitiva, por vía de la solicitud del enjuiciamiento, y la finalidad de una condena del acusado, por un hecho concreto en el marco del ordenamiento jurídico.
Es decir, debe contener la acusación la imputación objetiva; pues, ella es la que le atribuye a una persona una conducta de la cual se derivó un hecho punible determinado, preexistente; así como también debe contener una pretensión punitiva, que significa la solicitud de condena.
En el presente caso, se observa que el Ministerio Pùblico presentò su acusación, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando el Tribunal de Control fecha para la celebración de la audiencia Preliminar, igualmente la defensa del acusado de autos, opuso en su oportunidad escrito contentivo de excepción contra la acusación formulada contra su representado de conformidad con el literal e numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, señalando en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, lo siguiente “.. una vez revisado el acto conclusivo se (sic) opone a la admisión de la misma.. el escrito acusatorio no reúne los requisitos exigidos en el texto legal para su admisión, específicamente en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal,.. asimismo la excepción alegadas en el escrito de excepción establecido en el artículo 28 numeral 4 literal i, e.. y en consecuencia de la misma el sobreseimiento de la causa….”.
Ahora bien, nuestra legislación penal de forma clara refleja el ejercicio del control de la acusación por parte del Juez de la fase intermedia, su importancia ha quedado establecida por el más alto Tribunal de la República, que en Sala Constitucional mediante sentencia identificada con el número 1676, de fecha tres (3) de agosto de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO LÓPEZ CARRASQUERO, deja sentado el criterio siguiente:
“…debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).
En este contexto, dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa.
(…)
En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).
Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla (…)
De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.
El mencionado artículo 321 dispone:
“Artículo 303. Declaratoria por el Juez de Control. El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo).
Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:
“Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo).
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”
De igual forma considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 13003, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), la obligación del Juez de Control, de depurar el procedimiento y ejercer el control sobre la acusación, evitando acusaciones infundadas y arbitrarias, en los siguientes términos:
“…Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”
Sin lugar a dudas, de conformidad con lo explanado, es al Juez de Control, a quien conforme a las previsiones de nuestra Legislación penal corresponde hacer respetar las garantías procesales, puede una vez concluida la fase de investigación y presentada acusación, decretar el sobreseimiento de la causa, pero diáfanos tanto con nuestras leyes como con nuestra jurisprudencia, en limitar el radio de acción del juzgador de la fase intermedia, no pudiendo entrar a valorar supuestos que merezcan actividad probatoria; ello implica un acucioso examen de la acusación fiscal, del cual evidentemente el Juez no puede sustraerse y del cual indefectiblemente dependerá un dictamen ajustado a derecho.
Observa esta Alzada, efectuando estudio de la decisión impugnada, que el Tribunal A Quo atendiendo al pedimento de la defensa del imputado CRUZ MANUEL RONDON ORTIZ, sobre la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente por falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal porque considera la defensa que en la acusación fiscal presentada en contra de su representado, la fiscal no realizò una evaluación de los fundamentos de hecho que dieron motivo en la primera etapa del proceso a ajustar la conducta asumida por el imputado con los que fuere dada a los hechos en la etapa de investigación, así mismo señala la Jueza de Instancia que la defensa alegó la acción promovida ilegalmente, como el atribuirle hechos que no fueron imputados en la audiencia de presentación, asimismo explanò la Jueza recurrida que la defensa en su escrito de descargo señalò que igualmente los hechos narrados por el Fiscal como los medios de pruebas que la sustenta no se pueden ajustar a ningún tipo penal contemplado en la Ley Contra la Corrupción; es por lo que la sentenciadora de el Tribunal A Quo expone:
“ que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora como fundamento de su acusación no son, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos no guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y no constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación fiscal es fundada y seria, así mismo considera que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 306 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto la misma no debe ser admitida”. También señala “ que en razón que de los hechos acusados en primer lugar no establece las circunstancia de tiempo ya que no se precisa cuando exactamente se produjo el hecho, solo señala dos días en los cuales presuntamente pudieron haber ocurrido, entre ellos los días 03 y 04 de octubre del año 2015 y asombrosamente para este tribunal en la acusación fiscal señala hechos que pudieron ocurrir el día 02 -10-2015, al señalar como presunto autor al imputado de autos con respecto a la desaparición de los repuestos y herramientas que se encontraban en el container debidamente cerrado con candados, cuyas llaves solo la posee los ciudadanos Wlainer Valdivieso y el Mecánico Hidelbrando Guardia, observándose que en la acusación fiscal mediante las declaraciones de sus medios de prueba, así como de la experticia realizada al container, se dejo sentado que tales candados no fueron violentado, es decir no hubo signo de violencia, tal como lo manifestara en su escrito acusatorio el Ministerio Publico, por lo que se evidencia que no existe una certeza real, que día sucedieron los hechos y en consecuencia, sin establecer certeramente cuando sucedió, así mismo no establece las circunstancia de modo, es decir, como se produjo los hechos solo existe en la acusación fiscal supuestos que realizados por el Ministerio Publico para acreditar los mismos, solo existe un presunto lugar que seria la Comandancia de los bomberos; y que el imputado de autos se encontraba de guardia y este a criterio del Ministerio Publico no dejo sentado la irregularidad del presunto vehiculo que se aparcara presuntamente en dicho centro, se pregunta esta juzgadora si el imputado de auto tiene el cargo de PARAMEDICO como lo señalara el Ministerio Publico en su acusación, tenia este la obligación de vigilante y el que tenia esta función que paso “.
De la misma forma se evidencia que en el presente asunto a criterio de la Juzgadora A Quo no existe elementos indicadores que señalan que el imputado ejecutò tales actos, tal y como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de Juzgadora de Instancia los elementos de convicción producidos son insuficientes para presumir que el imputado es el responsable en el ilícito penal.
Considerando el Tribunal A Quo que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas no tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas no guardan relación con los tales hechos. Que los elementos son insuficientes para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir la juzgadora A Quo el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertenencia. Asimismo señala que en relación a las pruebas presentadas por el Representante del Ministerio Pùblico, las cuales aparecen descritas en el CAPITULO V cursante a los folios 414 al 420, donde el Ministerio Pùblico trascribió parte de los declaraciones realizadas por cada uno de los medios de prueba, observó, del escrito probatorio, ninguna hace señalamiento expreso, de que forma, tiempo , modo y lugar el imputado de autos es autor o participe del hecho ilícito acusado, màs aùn cuando en el escrito acusatorio en el capitulo de los hechos objeto de la acusación fiscal no puede señalar efectivamente cuàl fue el día que ocurrieron los hechos, solo hace una hipótesis, haciendo suposiciones de los hechos y de hecho en la acusación fiscal el Ministerio Pùblico, aplica la palabra pudieron, afianzando el criterio de ese tribunal en cuanto la acusación fiscal no tiene fundamentos serios para acreditar las circunstancias de hecho y modo de los mismos.
Asimismo estima que le asiste la razón a la defensa, por cuanto la interpretación realizada, es la acertada de acuerdo a la intención expresada por el legislador en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyendo que “En el caso bajo examen, después convocada la audiencia preliminar y escuchadas las partes en sala, en cumplimiento a las formalidades de ley, y de la revisión exhaustiva de la acusación presentada por el Ministerio Pùblico, considera que la misma no cumple los requisitos establecido en el artìculo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 2 y 3, que la misma carece de elementos para ser incorporados a la investigación, considerando la Juzgadora de Control que no existe una alta probabilidad de condena para el ciudadano CRUZ MANUEL RONDÒN ORTIZ, por su presunta participación el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción.
De igual forma explanó en la recurrida que es un deber de quien decide, analizar en la audiencia preliminar la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa de juicio oral y publico, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a los señalado en el artìculo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que supone que la parte acusadora debe destruir presunción de inocencia que tiene el imputado, recayendo sobre èsta la carga de la prueba para demostrar los elementos constitutivos de la pretensión penal; otorgándole el legislador la obligación al Juez o Jueza de Control hacer respetar las garantías procesales. Por lo que vista los argumentos antes expuestos ese tribunal acordó el Sobreseimiento del presente asunto penal en razón que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las argumentaciones anteriores conducen a que en este punto debe detenerse esta Alzada, al observar con honda preocupación, que del texto de la decisión se desprende que el A Quo dicta la decisión sometida al estudio de este Tribunal Colegiado, argumentando que la acusación presentada no cumple los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 2 y 3, también señala que la misma carece de elementos para ser incorporados a la investigación, observándose que no existe una alta probabilidad de condena para el ciudadano CRUZ MANUEL RONDÒN ORTIZ, por su presunta participación el delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, y considerando insuficientes los elementos de convicción, acordó el Sobreseimiento del presente asunto penal.
Considera esta Alzada, necesario traer a colación lo dispuesto en la última parte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “…El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones… En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal.
De igual forma considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 13003, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), la obligación del Juez de Control, de depurar el procedimiento y ejercer el control sobre la acusación, evitando acusaciones infundadas y arbitrarias, en los siguientes términos:
“…Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”
Sin lugar a dudas, de conformidad con lo explanado, es al Juez de Control, a quien conforme a las previsiones de nuestra legislación penal corresponde hacer respetar las garantías procesales, puede una vez concluida la fase de investigación y presentada acusación, decretar el sobreseimiento de la causa, pero diáfanos son tanto nuestras leyes como nuestra jurisprudencia, en limitar el radio de acción del juzgador de la fase intermedia, no pudiendo entrar a valorar supuestos que merezcan actividad probatoria; ello implica un acucioso examen de la acusación fiscal, del cual evidentemente el Juez no puede sustraerse y del cual indefectiblemente dependerá un dictamen ajustado a derecho.
Considerando ésta Alzada que la Juzgadora A Quo al analizar los elementos de convicción hizo una valoración de los futuros medios de pruebas que se evacuarían en la fase de Juicio por cuanto en su decisión dejò claro lo siguiente: “En relación a las pruebas presentadas por el Representante del Ministerio Publico, las cuales aparecen descritas en el CAPITULO V cursante a los folios 414 al 420, donde el Ministerio Publico trascribió parte de los declaraciones realizadas por cada uno de los medios de prueba, observa quien aquí decide, del escritos probatorio, ninguna hace señalamiento expreso, de que forma, tiempo , modo y lugar el imputado de auto ( sic) es autor o participe del hecho ilícito acusado, mas aun cuando en el escrito acusatorio en el capitulo de los hechos objeto de la presente acusación fiscal no puede señalar efectivamente cual fue el día que ocurrió los hechos, solo hace una hipótesis, haciendo suposiciones de los hechos y de hecho en la acusación fiscal el Ministerio Publico aplica la palabra pudieron…”, motivo por lo cual considera esta Alzada, que la Juzgadora de Instancia asumió la valoración al fondo de la causa, analizando los elementos de convicción consignados en la fase preparatoria, adjudicándose una conducta propia de la fase de juicio; ejecutando una actitud de tipo inquisitiva que conlleva una extralimitación de funciones, violándose con ello el in fine del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe señalar, que la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal ha establecido, que en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación, y a tales efectos tanto las facultades como cargas de las partes están claramente limitadas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la presencia del juez o jueza un verdadero debate sobre las pruebas de autos, ni originándose a plenitud la necesaria contradicción y control por las partes de las pruebas aportadas.
Motivo por el cual, gracias al principio de inmediación, los hechos deben ser analizados en la fase de juicio, constituyendo ello una regla general, donde sólo le es atribuible al Tribunal de Juicio la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinarán la responsabilidad o no del acusado, no permitiéndose que de proceder determinadas excepciones sean aceptadas legalmente como la norma a seguir sin consideración alguna.
Necesario es resaltar la facultad conferida al juez o jueza de control, manifestada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, siendo elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma, pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
La Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 026, de fecha 07 de febrero del 2011, estableció que: “…El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio…”
De ahí que, se puede afirmar que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, más aún como en casos bajo análisis, dada la especialidad y complejidad reflejada en autos, evidenciándose la necesidad del debate probatorio para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad.
Es así como, con fundamento en los argumentos que han quedado expuestos, este Tribunal Colegiado considera que ha de ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, y como consecuencia inmediata REVOCA la decisión recurrida; ORDENÁNDOSE la fijación y realización de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante un Juez distinto a quien celebró y dictó la sentencia recurrida; tomándose en cuenta y consideración lo que ha quedado expuesto en la presente sentencia. Así mismo, en cuanto a la situación del imputado de autos, se ORDENA al Tribunal A Quo, proveer lo que fuere conducente con el fin de que el encartado CRUZ MANUEL RONDÓN ORTIZ, adquiera la misma situación jurídica que tenia antes de serle acordada la libertad, siendo que el Ministerio Pùblico ejerció el recurso de apelación conforme a la norma del efecto suspensivo por la libertad plena acordada por el Juzgado de Instancia, en consecuencia, se mantiene entonces la privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada ALISON FREIRE EDREIRA, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en Materia Contra la Corrupción con sede en Cumaná, en contra de la decisión publicada el 05 de Febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO definitivo de la causa seguida al ciudadano CRUZ MANUEL RONDÓN ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.660.256, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54, de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 268 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: ORDENA la fijación y realización de nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante un Juez distinto a quien celebró y dictó el fallo recurrido. CUARTO: se ORDENA al Tribunal A Quo, proveer lo que fuere conducente con el fin de que el encartado CRUZ MANUEL RONDÓN ORTIZ, adquiera la misma situación jurídica que tenia antes de serle acordada la liberta, siendo que el Ministerio Publico ejerció el recurso de apelación conforme a la norma del efecto suspensivo, por la libertad plena acordada por el Juzgado de Instancia, se mantiene entonces la privación judicial preventiva de libertad
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
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