REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 11 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2016-000094
ASUNTO : RP01-R-2016-000094

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ENNY JOSÉ RODRÍGUEZ NORIEGA, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná; en contra de la decisión de fecha 08 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante el cual decretó con lugar la solicitud de la suspensión condicional del proceso, a favor del ciudadano acusado PEDRO MIGUEL MILA DE LA ROCA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.692.955, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VENANCIO JOSÉ INDRIAGO; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación por el abogado ENNY JOSÉ RODRÍGUEZ NORIEGA, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inicia el Recurso de Apelación señalando que en fecha 08 de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, decretó con lugar la solicitud de la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano acusado PEDRO MIGUEL MILA DE LA ROCA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.692.955, el la cual el Juez una vez revisada la acusación presentada dentro del lapso legal por el Ministerio Público, la admitió e impuso al acusado de los derechos que le asisten y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por tratarse de uno de los delitos que el legislador considera como menos graves, manifestando el acusado su voluntad de admitir los hechos y en consecuencia ofrece disculpas a la victima y solicita al Tribunal la suspensión condicional del proceso.

Continúa señalando la Representación Fiscal que, al momento de cederle la palabra al ciudadano VENANCIO JOSÉ INDRIAGO (víctima), este se opuso rotundamente a aceptar las disculpas ofrecidas por el acusado, por considerar que sus disculpas no eran sinceras y quería dejar un precedente para que no se repitiera entre ellos hechos similares, por lo que al momento de cederle la palabra al Representante del Ministerio Público, él manifestó su oposición a la solicitud del imputado en cuanto a acogerse a la suspensión condicional del proceso.

Por otra parte, el recurrente hace referencia al Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal donde se establece lo concerniente a las Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo una de ellas, la contenida en la Sección Tercera, denominada la Suspensión Condicional del Proceso, cuyos requisitos se establecen en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo hace referencia al articulo 44 ejusdem; donde establece el procedimiento que debe seguirse en la Suspensión Condicional del Proceso.

Arguye la Representación Fiscal que, como debe observarse en dicha norma, en caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición, lo que deja claro que, para el otorgamiento de dicha Fórmula Alternativa no basta con que el imputado lo solicite y plantee la reparación del daño, sino que la víctima acepte la reparación de las fórmulas establecidas. Por lo que el Fiscal considera que lo procedente era que el Tribunal decidiera conforme a la norma y no como lo hizo, concediéndole al acusado la suspensión condicional del proceso, en contra de la oposición desfavorable de la víctima y del Ministerio Público, como si se tratara de una norma facultativa. En tal sentido explana el recurrente, que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las partes para recurrir ante la Corte de Apelaciones, cuando las decisiones pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y las que causen un gravamen irreparable; por lo tanto señala que el presente caso se encuentra en presencia de una decisión que en caso de que el imputado cumpla con las condiciones que le fueron establecidas conllevaría a un sobreseimiento y por ende se pondría fin al proceso y por otra parte a la víctima se le estaría causando un gravamen irreparable.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, la admisión del presente Recurso de Apelación y que el mismo sea declarado con lugar, revocando la decisión dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y reponga la causa al estado de imponer la pena que el delito conlleva, dada la admisión del acusado o en su defecto se dicte auto de apertura a juicio.


LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Defensoría Pública con Competencia en Materia Penal Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En contra de la decisión dictada el 08 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“…Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando:”Admite los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica Primera en Materia Municipal Abg. SUSAM MARTÍNEZ, quien expuso: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados. De no compartir lo alegado por la defensa hago mía las pruebas promovidas por la representante Fiscal en base al principio de la comunidad de la prueba en caso de un eventual Juicio Oral y Público, solicito copia de la presente acta. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso, asimismo solicito el cese de la Medida Cautelar impuesta al cual fue sometido mi patrocinante. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 1 Y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la acusación formulada de manera oral y escrita por el Ministerio Público en contra del imputado PEDRO MIGUEL MILA DE LA ROCA, titular de la cedula de identidad V-4.692.955, venezolano, natural de esta ciudad, de 65 años de edad, nacido en fecha 22-06-1950, Soltero, obrero, residenciado Barrio Venezuela, Calle 02, casa numero 250, en la causa iniciada por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio Venancio Indriago, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del código orgánico procesal penal. En este sentido el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 24 al 25 de la presente causa, funcionarios y expertos por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y a partir de este momento las misma pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de Comunidad de la prueba. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación el Ciudadano Juez procedió a informar al imputado el derecho que tiene respecto a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 358 ejusdem, y el Procedimiento por Admisión de Hechos conforme al artículo 371 ejusdem, Acuerdo Reparatorio conforme al artículo 357 ejusdem, concediéndole el derecho de palabra al ciudadano PEDRO MIGUEL MILA DE LA ROCA quien expone: “Admito los hechos y pido perdón por el daño causado al señor Venancio Indriago y manifiesto mi deseo de acogerme a la suspensión condicional y hacer el trabajo comunitario, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la victima VENANCIO JOSÉ INDRIAGO DÍAZ quien expone: No acepto las disculpas plateadas por el ciudadano PEDRO MIGUEL MILA DE LA ROCA y no se que secuelas pueda tener y solicito copias del presente asunto. Es todo. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó “Visto la solicitud realizada por el imputado en esta sala de audiencia y vista la negativa manifestada por la victima a aceptar las disculpas del imputado es por lo que esta representación fiscal hace oposición a la solicitud de suspensión condicional del proceso dentro de las formula alternativa a la prosecución del proceso y en consecuencia considero que lo pertinente en este caso es la admisión de los hechos para condena o caso contrario el pase a juicio conforme al procedimiento estableado en articulo 44 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le concede la palabra a la defensor Público quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga Trabajo Comunitario como oferta de reparación social. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Vista la solicitud de parte del imputado de acoger a la Suspensión Condicional del Proceso este Tribunal y en virtud que nos encontramos en un delito menos graves específicamente LESIONES INTENCIONALES LEVES, y como se desprende del examen medico legal indica que las lesiones causadas a la victima requería la asistencia medica por un día, curación e incapacidad 08 días y sin secuelas, asimismo visto el perdón solicitado por el imputado de auto pese a la negativa de la victima y del fiscal del ministerio publico se acuerda con lugar lo solicitado por el imputado y se DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa seguida a favor PEDRO MIGUEL MILA DE LA ROCA, titular de la cedula de identidad V-4.692.955, venezolano, natural de esta ciudad, de 65 años de edad, nacido en fecha 22-06-1950, Soltero, obrero, residenciado Barrio Venezuela, Calle 02, casa numero 250, en la causa iniciada por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio Venancio Indriago, por el lapso de CUATRO (04) MESES, y le impone como condiciones, las siguientes: 1-) Dictar por lo menos dos talleres sobre Albañilería y prestar accesoria técnica a las viviendas en construcción dentro de la comunidad por el consejo comunal actividad que deberá ser supervisada por el Consejo Comunal de la Localidad 2-) No incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente causa. Se acuerda la solicitud de copias requeridas por la victima. Se acuerda el cese de la Medida Cautelare impuesta. Líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Consejo Comunal Barrio Venezuela. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Observa este tribunal colegiado como preámbulo a la decisión a dictar que se hace necesario hacer un breve recorrido por las actas procesales que fueron remitidas a esta Alzada que se relacionan por supuesto con el recurso interpuesto, y con el contenido mismo de la decisión recurrida con la que el Ministerio Público ha planteado su desacuerdo.

En fecha 08 de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, dicto decisión donde admitió totalmente la acusación fiscal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y también admitió totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, y una vez declaradas dichas admisiones procedió a informar al imputado respecto a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como la Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 358 ejusdem, y el Procedimiento por Admisión de Hechos conforme al artículo 371 ejusdem, Acuerdo Reparatorio conforme al artículo 357 ejusdem, concediéndole el derecho de palabra al mismo ciudadano PEDRO MIGUEL MILA DE LA ROCA quien expuso:

“…Admito los hechos y pido perdón por el daño causado al señor Venancio Indriago y manifiesto mi deseo de acogerme a la suspensión condicional y hacer el trabajo comunitario”. Otorgándole la palabra a la victima VENANCIO JOSÉ INDRIAGO DÍAZ quien expuso que: “No acepto las disculpas plateadas por el ciudadano PEDRO MIGUEL MILA DE LA ROCA” , concediéndole el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó “Visto la solicitud realizada por el imputado en esta sala de audiencia y vista la negativa manifestada por la victima a aceptar las disculpas del imputado es por lo que esta representación fiscal hace oposición a la solicitud de suspensión condicional del proceso dentro de las formula alternativa a la prosecución del proceso y en consecuencia considero que lo pertinente en este caso es la admisión de los hechos para condena o caso contrario el pase a juicio conforme al procedimiento estableado en articulo 44 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal” . Se observa también que le concede la palabra a la defensor Público quien expuso: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga Trabajo Comunitario como oferta de reparación social”. Por lo que ése Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, expuso “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Vista la solicitud de parte del imputado de acoger a la Suspensión Condicional del Proceso este Tribunal y en virtud que nos encontramos en un delito menos graves específicamente LESIONES INTENCIONALES LEVES, y como se desprende del examen medico legal indica que las lesiones causadas a la victima requería la asistencia medica por un día, curación e incapacidad 08 días y sin secuelas, asimismo visto el perdón solicitado por el imputado de auto pese a la negativa de la victima y del fiscal del ministerio publico se acuerda con lugar lo solicitado por el imputado y DECRETÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de CUATRO (04) MESES…”

Imponiéndole las condiciones al acusado, acordando también el cese de la Medidas Cautelares impuestas.

Es así como siguiendo el orden establecido por el legislador penal para llevarse a cabo el desarrollo de éste acto procesal procedió el acusado de autos, impuesto como fue por el Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso entre ellas la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento de Admisión de los Hechos, a admitir los mismos y al mismo tiempo a solicitar la Suspensión Condicional del Proceso; medida esta que fuere acordada por el Tribunal, por cuanto consideró que procedía.
Ahora bien, si bien es cierto la suspensión condicional del proceso acordada, no es una medida que pone fin al mismo como tal, ni mucho menos establece y blinda una impunidad con respecto al delito cometido por el acusado de autos, quien admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, ella como su definición lo indica suspenderá por un determinado tiempo, y en el caso de marras será de cuatro (04) meses, es decir por el período de tiempo impuesto en cada caso en particular, lapso de tiempo éste en el cual ha de cumplir con la condiciones impuestas, de lo contrario ello acarreará su revocatoria y la inmediata aplicación de la pena.

Sin embargo al unísono de lo antes expuesto, el recurrente apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en el acto de la audiencia preliminar realizada en contra del imputado: PEDRO MIGUEL MILA DE LA ROCA, y donde se decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a dicho ciudadano, oportunidad en la cual el mismo hizo oposición a la concesión de esa suspensión.

Como fundamento a su recurso de apelación el representante de la Vindicta Pública, alega que, como debe observarse en dicha norma, en caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición, lo que deja claro que, para el otorgamiento de dicha Fórmula Alternativa no basta con que el imputado lo solicite y plantee la reparación del daño, sino que la víctima acepte la reparación de las fórmulas establecidas. Por lo que el Fiscal considera que lo procedente era que el Tribunal decidiera conforme a la norma y no como lo hizo, concediéndole al acusado la suspensión condicional del proceso, en contra de la oposición desfavorable de la víctima y del Ministerio Público, como si se tratara de una norma facultativa.

De manera que como consecuencia de lo que ha quedado plasmado, debe resaltarse que aún cuando se encuentren presentes los requisitos contenidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, su procedencia dependerá directamente de la posición favorable o no que mantenga tanto la víctima como la representación del Ministerio Público actuante, puesto que su derecho o facultad a realizar oposición se encuentra consagrada en el segundo parágrafo del artículo 44 Ejusdem.

Así leemos del contenido del artículo 43, lo siguiente:

OMISSIS:

“ARTÍCULO 44: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.” (subrayado y resaltado de esta Corte).

De todas los anteriores argumentos esgrimidos por este Tribunal Colegiado, es por lo que consideramos que le asiste la razón al recurrente, y es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Vindicta Pública, en consecuencia SE REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA, y se ORDENA la realización de una nueva Audiencia Preliminar, por ante un Juez distinto al que dictare la decisión recurrida, a los fines de que dicte el pronunciamiento correspondiente con prescindencia de los vicios aquí detectados; cumpliéndose de ese modo el contenido del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ENNY JOSÉ RODRÍGUEZ NORIEGA, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; en contra de la decisión el 08 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante el cual decretó con lugar la solicitud de la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano acusado PEDRO MIGUEL MILA DE LA ROCA titular de la cédula de identidad Nº V-4.692.955, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VENANCIO JOSÉ INDRIAGO. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: SE ORDENA la realización de una nueva Audiencia Preliminar, por ante un Juez distinto al que dictare la decisión recurrida, a los fines de que dicte el pronunciamiento correspondiente con prescindencia de los vicios aquí detectados.

Publíquese, Regístrese, y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes. Cúmplase.

La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA