REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 25 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006608
ASUNTO : RP01-R-2016-000086
JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar, encargada de la Defensoría Pública Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario, en Cumaná del Estado Sucre; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado VICTOR EMILIO MARVAL MARVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-26.204.293, en contra de la decisión dictada el 01 de Febrero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, con las agravantes del artículo 77 numerales 11, 12, y 16 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JUSTO ANTONIO BERMÚDEZ; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario, en Cumaná del estado Sucre, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la Defensa, que si bien en las actuaciones corren insertas acta de entrevista de unas ciudadanas que manifiestan tener conocimiento de lo sucedido entre el imputado y la víctima, no es menos cierto que del contenido de dichas actas no se indican o se nombra a su defendido como el presunto involucrado en el cuestionado hecho; sin embargo se evidencia en las actas de investigación penal inspecciones y reconocimientos legales, por lo que la Juzgadora consideró que eso ayudaba a acreditar el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; mas no el numeral 2, bastando esto para que el Tribunal acordara una orden de aprehensión en contra de su auspiciado, solicitada por la Representación Fiscal; para luego éste solicitar bajo los mismos términos y luego una vez impuesto de la misma, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando la Jueza que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone en manifiesto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención del daño causado, pues se trata de delitos contra las personas, donde el bien jurídico protegido es el derecho a la vida, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse , toda vez que estamos en presencia del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Coautor.
De igual forma, alude que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio de la recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado, situación esta que para la apelante, desvirtúa la presunción de inocencia, principio éste que asiste al imputado de autos desde la fase de investigación, y en lo que respecta al peligro de obstaculización, arguye que el Juzgador de Instancia no hace señalamiento alguno, plasma también la recurrente, que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso. Por lo que la defensa indica lo siguiente; para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en este caso, ya que su defendido aporta un domicilio estable con arraigo en el país, además, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de su auspiciado, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia, y es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo antes mencionado, además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente, se anule la decisión recurrida, revocándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar se decrete la Libertad sin Restricciones.
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En contra de la decisión dictada el 01 de Febrero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede cumaná, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 09-07-2015, a las 11:30 horas de la noche, asimismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría de imputado VICTOR EMILIO MARVAL MARVAL, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-06-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Área Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Cumaná Estado Sucre. (Folio 02 vto, 03 vto 04 vto). 2. INSCRIPCIÓN Nº HS-268 A LA MORGUE DEL HOSPITAL VIRGEN DEL VALLE DE LA POBLACIÓN DE ARAYA, MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA DEL ESTADO SUCRE de fecha 23-06-2015, suscritos por los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Cumaná Estado Sucre. (Folio 05 vto). 3.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL HOY OCCISO EN LA MORGUE DEL HOSPITAL VIRGEN DEL VALLE DE LA POBLACIÓN DE ARAYA MUNICIPIO CRUZ SALIERON ACOSTA DEL ESTADO SUCRE. (Folio 06, 07) 4.- INSPECCIÓN Nº HS-269 EN EL SITIO DEL SUCESO de fecha 23-06-2015, suscritos por los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegación Cumana Estado Sucre. (Folio 08 vto). 5 FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL SITIO DEL SUCESO. 6.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS DE FECHA 23-06-2015. (Folio 12 vto). 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-06-2015, Realizada en el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cumaná, a la ciudadana ELIZABETH. (Folio 15 vto, 16 vto). 8.- ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 23-06-2015, Realizada en el cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cumaná a la ciudadana BERMÚDEZ. (Folio 17vto). 9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-06-2015, Realizada en el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cumaná, a la ciudadana rausseo (Folio 18vto, 19 vto). 10.- REGISTROS POLICIALES de fecha 13-06-2015, suscritos por los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cumaná. (Folio 26vto). 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23-06-2015, suscritos por los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cumaná. (Folio 21vto). 12.- CERTIFICACIÓN DE DEFUNCIÓN de fecha 23-06-2015, a nombre de JUSTO ANTONIO BERMÚDEZ. (Folio 28 vto). 13.- acta de investigación penal de fecha 24-06-2015 suscritos por los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cumaná. (Folio 30vto). 14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24-06-2015 suscritos por los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cumaná. (Folio 31 vto 32vto). 15.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 219-2015 de fecha 23-06-215 suscrita por el Dr ángel Perdomo experto, experto profesional especialista I, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación cumaná, estado sucre en la cual deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano JUSTO ANTONIO BERMÚDEZ, fue traumatismo craneal con objeto contuso, fractura de cráneo. Hemorragia cerebral”. (Folio 33). 16.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-2631102-BIO-337-15, de fecha 06-07-2015 suscritos por los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cumaná Estado Sucre. (Folio 34 vto). Siendo estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia del delito que hoy modifica la representación Fiscal, por considerar que la conducta desplegada por este imputado se adecua a la coautoría y no a la complicidad con base en los Elementos de Convicción cursantes en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y que ponen en evidencia a esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplido los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente, la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita. Primer extremo que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivas del delito del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el 83 del Código Penal Vigente para los momentos de ocurrir los hechos y la agravante del artículo 77 numerales 11, 12 y 16; en perjuicio de JUSTO ANTONIO BERMÚDEZ (occiso) el cual no se encuentra evidentemente preescrito. 2) que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible. Segundo supuesto que se encuentra cubierto tal y como se ha descrito los elementos que fueron suficientemente descritos, y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer que puede ser igual o superior a los diez años. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuesto que ha criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer: verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien mas preciado que puede tener persona alguna, en cuanto al señalamiento de la defensa de que siendo detenido el imputado en fecha 29-01-2016 y fue presentado al Tribunal fecha 01-02-2016, en violación al debido proceso ha cesado en el momento de haber sido oído por este Tribunal dentro del lapso legal que tenia luego de haber sido presentado y en razón de ello se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y así decide. Es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar la medida privativa de libertad contra el ciudadano VICTOR EMILIO MARVAL MARVAL. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el 83 del Código Penal Vigente para los momentos de ocurrir los hechos y la agravante del artículo 77 numerales 11, 12 y 16; en perjuicio de JUSTO ANTONIO BERMÚDEZ (occiso). Todo ello conforma a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y así decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta sin lugar la solicitud de la defensa y con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONTRA EL CIUDADANO VICTOR EMILIO MARVAL MARVAL, antes plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el 83 del Código Penal Vigente para los momentos de ocurrir los hechos y la agravante del artículo 77 numerales 11, 12 y 16; en perjuicio de JUSTO ANTONIO BERMÚDEZ (occiso).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, en la actualidad artículo 439, que contempla: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)”.
Uno de los motivos que alega la impugnante para sustentar su apelación, es que si bien en las actuaciones corren insertas acta de entrevista de unas ciudadanas que manifiestan tener conocimiento de lo sucedido entre el imputado y la víctima, no es menos cierto que del contenido de dichas actas no se indican o se nombra a su defendido como el presunto involucrado en el cuestionado hecho; sin embargo se evidencia en las actas de investigación penal inspecciones y reconocimientos legales, por lo que la Juzgadora consideró que eso ayudaba a acreditar el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; mas no el numeral 2, bastando esto para que el Tribunal acordara una orden de aprehensión en contra de su auspiciado, solicitada por la Representación Fiscal; para luego éste solicitar bajo los mismos términos y luego una vez impuesto de la misma, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando la Jueza que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone en manifiesto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención del daño causado, pues se trata de delitos contra las personas, donde el bien jurídico protegido es el derecho a la vida, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse , toda vez que estamos en presencia del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Coautor.
De igual forma, alude que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio de la recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado, situación esta que para la apelante, desvirtúa la presunción de inocencia, principio éste que asiste al imputado de autos desde la fase de investigación, y en lo que respecta al peligro de obstaculización, arguye que el Juzgador de Instancia no hace señalamiento alguno, plasma también la recurrente, que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso. Por lo que la defensa indica lo siguiente; para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en este caso, ya que su defendido aporta un domicilio estable con arraigo en el país, además, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de su auspiciado, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia, y es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo antes mencionado, además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente, se anule la decisión recurrida, revocándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar se decrete la Libertad sin Restricciones.
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que la Jueza A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y por ende, suficientes para acreditar la participación del encausado en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:
“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la Jueza de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento en la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Resaltado de esta Alzada)
Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido al imputado VICTOR EMILIO MARVAL MARVAL, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 09/07/2015; así como la participación del imputado como presunto autor, al señalar que:
“…1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-06-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Área Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub- Delegación Cumaná Estado Sucre. (Folio 02 vto, (sic) 03 vto (sic)04 vto). (sic) 2. INSCRIPCIÓN Nº HS-268 A LA MORGUE DEL HOSPITAL VIRGEN DEL VALLE DE LA POBLACIÓN DE ARAYA, MUNICIPIO CRUZ SALMERON (sic)ACOSTA DEL ESTADO SUCRE de fecha 23-06-2015, suscritos por los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic)Sub- Delegación Cumaná Estado Sucre. (Folio 05 vto). (sic) 3.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL HOY OCCISO EN LA MORGUE DEL HOSPITAL VIRGEN DEL VALLE DE LA POBLACIÓN DE ARAYA MUNICIPIO CRUZ SALIERON ACOSTA DEL ESTADO SUCRE. (Folio 06, 07) 4.- INSPECCIÓN Nº HS-269 EN EL SITIO DEL SUCESO de fecha 23-06-2015, suscritos por los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Cumana Estado Sucre. (Folio 08 vto). (sic) 5 FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL SITIO DEL SUCESO. 6.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS DE FECHA 23-06-2015. (Folio 12 vto). (sic) 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-06-2015, Realizada en el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Cumaná, a la ciudadana ELIZABETH. (Folio 15 vto, 16 vto). (sic) 8.- ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 23-06-2015, Realizada en el cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic) Sub Delegación Cumaná a la ciudadana BERMÚDEZ. (Folio 17vto). 9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-06-2015, Realizada en el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Cumaná, a la ciudadana rausseo (Folio 18vto, 19 vto). (sic) 10.- REGISTROS POLICIALES de fecha 13-06-2015, suscritos por los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Cumaná. (Folio 26vto). 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23-06-2015, suscritos por los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Cumaná. (Folio 21vto). 12.- CERTIFICACIÓN DE DEFUNCIÓN de fecha 23-06-2015, a nombre de JUSTO ANTONIO BERMÚDEZ. (Folio 28 vto). (sic) 13.- acta de investigación penal de fecha 24-06-2015 suscritos por los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Cumaná. (Folio 30vto). 14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24-06-2015 suscritos por los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Cumaná. (Folio 31 vto 32vto). 15.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 219-2015 de fecha 23-06-215 suscrita por el Dr ángel Perdomo experto, experto profesional especialista I, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas (sic) sub delegación cumaná, estado sucre en la cual deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano JUSTO ANTONIO BERMÚDEZ, fue traumatismo craneal con objeto contuso, fractura de cráneo. Hemorragia cerebral”. (Folio 33). 16.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-2631102-BIO-337-15, de fecha 06-07-2015 suscritos por los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Cumaná Estado Sucre. (Folio 34 vto) (sic) …”
Todas estas actuaciones rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.
Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por la Jueza A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.
Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta policial, donde se narra la forma en la cual se materializó la detención del imputado de autos.
De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.
Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.
En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.
En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”
En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)
También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”
Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer superior a diez (10) años, ya que el delito imputado es de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, con las agravantes del artículo 77 numerales 11, 12, y 16 eiusdem.
Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la misma; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar, encargada de la Defensoría Pública Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado VICTOR EMILIO MARVAL MARVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-26.204.293, en contra de la decisión dictada el 01 de Febrero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, con las agravantes del artículo 77 numeral 11, 12, y 16 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JUSTO ANTONIO BERMÚDEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Juez Superior
Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
|