REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 25 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000575
ASUNTO : RP01-R-2016-000065

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Sexta con Competencia en Materia Penal Ordinario de Cumaná Estado Sucre; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado ORLANDO ELI RAMÓN MENESES, títular de la cédula de identidad Nº V-25.097.028, en contra de la decisión dictada el 20 de Enero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO SALAZAR MÉNDEZ; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Sexta con Competencia en materia Penal Ordinario, de Cumaná Estado Sucre, se puede observar que el mismo está fundamentado en los artículos 423, 424, 439, 447 y 440 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inicia su escrito de Apelación la Defensa, señalando que impugna la decisión recurrida, por considerar que no existen elementos de convicción suficientes para imponer a su defendido de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tales como el acta suscrita por la víctima y el acta suscrita por los funcionarios de la guardia nacional; en este sentido considera la recurrente que las mismas no determinan que su protegido es el autor del delito que se le imputa; igualmente sostiene el Juzgador que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone en manifiesto los numerales 2, 3 del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito contra la propiedad.

Arguye la Defensa que deben concurrir los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo sostiene que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la posible pena a imponer, así como del daño causado, situación esta que para la apelante, desvirtúa la presunción de inocencia, principio éste que asiste al imputado de autos desde la fase de investigación, y en lo que respecta al peligro de obstaculización, ni siquiera fue tomada en cuenta por la recurrida, y para que pueda materializarse el peligro de fuga debe concurrir taxativamente los supuestos de artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, plasma también la litigante, que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el imputado de autos ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, además, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de su auspiciado, ni siquiera fue individualizado, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia, y es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, anulándose la decisión recurrida, revocándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se declare la libertad de su defendido.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En contra de la decisión dictada el 20 de Enero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación del imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Pública, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Liberta del imputado de autos, lo declarado por el imputado y lo manifestado y solicitado por la defensa, revisadas como han sido las actas procesales, este tribunal para decidir observa: en el presente caso concederá quien aquí decide que conforme a los hechos y las circunstancias narradas, efectivamente estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VAHÍCULO, previsto en el artículo 5 y 6 numeral 2de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO SALAZAR MENDEZ; cuya acción penal no se encuentra preescrita por ser de reciente data es decir de fecha 18/01/2016 a las 9:30 de la mañana, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano JESÚS ANTONIO SALAZAR MENDEZ, en la que entre otras cosas manifestó que se encontraba haciendo un viaje en la moto de su hermano desde Casanay hasta la entrada de santa bárbara, a un ciudadano de nombre ORLANDO ELI RAMÓN MENESES, quien al llegar a santa bárbara sacó un arma de fuego y apuntándolo le pidió que le entregara la moto, por que si no le daría un tiro, por lo que le tuvo que entregar la moto y él se fue, en eso venía pasando un moto taxi compañero de la línea de moto taxi donde trabajaba y le informó lo que estaba pasando y decidieron seguirlo a ver si lo podían alcázar y ver hacia donde se llevaba la moto, llegaron a un sitio llamado el Charcal y se devolvieron por que no vieron nada, luego fue a visitar a un familiar de Carúpano y fue nuevamente al sitio donde le quitaron la moto y en el sector de la gloria vio que estaba su moto y comenzó a averiguar con unos conocidos y le dijeron que su nombre era Orlando, lo busco en Facebook y al ver sus fotos pudo verificar que era el mismo que lo había robado, por lo que se constituyo una comisión con el objeto de buscar y das captura dicho ciudadano, una vez en el lugar lograron avistar a un ciudadano con las mismas características aportadas por la víctima, en un vehículo tipo moto, por lo que procedieron a practicar la detención ya que fue reconocido por la victima como la persona que lo había robado; igualmente se desprenden de las actas procesales, fundados electos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como presunto autor o participe del hecho punible señalado, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 3 y su vto, cursa Acta de denuncia formulada por la victima donde deja constancia de las circunstancias de moto, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos. A los folio 4 y 5 cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de la manera en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 8 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 069. Al folio 9 cursa constancia de que el imputado de autos presenta el presente registro policial de fecha 12/12/13 por el delito de Lesiones Personales, expediente k-13-0226-02351. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra invidentemente preescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elemento de convicción para estimar o presumir que el imputado de autos, es autor o participe en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera, el Ministerio Público ha solicitado la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, circunstancias esta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fugadle imputadote autos, por la posible pena que podría llegar a imponerse que puede ser igual o superior a 10 años; de igual manera, siendo que la pena que merece delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, también en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que al criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que el imputado pueda influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros u atrás a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de la Ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias estas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado s mantenga apegado al proceso, circunstancias estas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa, en lugar de acordar la libertad sin restricciones o la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido; y por el contrario, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia, decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos y así decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado ORLANDO ELI RAMÓN MENESES, Venezolano, titular de la cedula de identidad No V_ 25.097.028, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-09-1994, de oficio albañil, de Pedro Orlando Ramón Jaime y Yeinis Eliada Meneses Rojas, residenciado en la Carretera nacional Carúpano El Pilar, Casa sin numero, cerca del kareoke la Gloria, teléfono 0414-088.07.34 ( de la madre); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 5 y 6 numeral 2 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO SALAZAR MENDEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, numerales 1, 2, 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)”.
En su escrito de apelación la defensa, señala que impugna la decisión recurrida, por considerar que no existen elementos de convicción suficientes para imponer a su defendido de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tales como el acta suscrita por la víctima y el acta suscrita por los funcionarios de la guardia nacional; en este sentido considera la recurrente que las mismas no determinan que su protegido es el autor del delito que se le imputa; igualmente sostiene el Juzgador que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone en manifiesto los numerales 2, 3 del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito contra la propiedad.

También arguye que deben concurrir los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo sostiene que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la posible pena a imponer, así como del daño causado, situación esta que para la apelante, desvirtúa la presunción de inocencia, principio éste que asiste al imputado de autos desde la fase de investigación, y en lo que respecta al peligro de obstaculización, ni siquiera fue tomada en cuenta por la recurrida, y para que pueda materializarse el peligro de fuga debe concurrir taxativamente los supuestos de artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, plasma también la litigante, que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el imputado de autos ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, además, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de su auspiciado, ni siquiera fue individualizado, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia, y es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, anulándose la decisión recurrida, revocándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se declare la libertad de su defendido.


Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que la Jueza A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, y por ende, suficientes para acreditar la participación del encausado en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la Jueza de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

OMISSIS

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. -La magnitud del daño causado.

OMISSIS

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...”

Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido al imputado ORLANDO ELI RAMÓN MENESES, como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES,; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron 18/01/2016; así como la participación del imputado como presunto participe u autor en el mismo; al considerar que surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del mismo en el referido hecho; entre los cuales, se encuentran:

“…Acta de denuncia formulada por la victima donde deja constancia de las circunstancias de moto, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos. A los folio 4 y 5 cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de la manera en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 8 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 069. Al folio 9 cursa constancia de que el imputado de autos presenta el presente registro policial de fecha 12/12/13 por el delito de Lesiones Personales, expediente k-13-0226-02351...”

Todas estas actuaciones rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.

Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por la Jueza A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido de las actas policiales, donde se narra la forma en la cual sucedieron los hechos, así como las demás actas, ut supra señaladas.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según sea el caso, de quedar sujeto al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.

En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.
En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)

También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”

Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer por los delitos imputados, superior a diez (10) años.

Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

De manera que, a través de las consideraciones anteriormente explanadas por este Tribunal Colegiado, se puede concluir que en el presente asunto penal no existen dudas respecto al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado, ya que se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a los fundamentos antes expresados por esta Alzada, cumpliendo así, con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem. En consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Sexta con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado ORLANDO ELI RAMÓN MENESES, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.097.028, en contra de la decisión dictada el 20 de Enero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO SALAZAR MÉNDEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.

La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Jueza Superior

Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA