REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 11 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001429
ASUNTO : RP01-R-2015-000801

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en contra de la decisión publicada el 01 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, signada con el número RP01-P-2015-001429, seguida al Ciudadano JORGE EL BADAWI KAHILA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.083.005, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de perpetrarse el hecho, en perjuicio de la ciudadana “OMISSIS”. Una vez realizado el acto de Audiencia Oral, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, en su carecer de Fiscal Auxiliar Interino Adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del articulo 109 de La Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando como primera denuncia, la errónea aplicación de una norma jurídica, por considerar que en la decisión recurrida, el Juez interpretó indebidamente lo establecido en el articulo 300 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 313 numeral 3°, y por ende decreta el sobreseimiento de la causa con autoridad de cosa juzgada, aduciendo que el Ministerio Público sólo cuenta con el dicho de la víctima, sin existir elemento alguno con el cual adminicularlo o concatenarlo, excluyendo el resultado del examen médico legal físico practicado, promovido en el escrito acusatorio en los términos y condiciones que establece la Ley.

Como segunda denuncia, expone la representante de la Fiscalía Décima, la violación de la Ley por inobservancia de una de la norma jurídica, explanando que el Juez al aplicar lo establecido en el artículo 300 numeral 5° concatenado con el artículo 313 numeral 3°, no aplicó lo establecido en el artículo 301, concatenado con el artículo 20 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber resuelto la excepción planteada por la defensa fundamentada en la carencia o falta de requisitos de procedibilidad, en este caso el tribunal aduce a la falta de requisitos de la acusación.

Así mismo considera que el Tribunal con esa decisión desaplicó el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala los requisitos que deben contener la acusación, sin establecer la cantidad de medios probatorios que debe contener cualquier acusación, argumentando por ello que el Juez de la recurrida se extralimitó al señalar que por la insuficiencia de medios probatorios va a resultar una sentencia absolutoria en un eventual juicio oral y público, sin tomar en cuenta que existe el dicho de la víctima, el resultado de la experticia médica y la declaración del experto que la realizó.

Como última denuncia, explana Falta de Motivación en la sentencia, arguyendo que en la decisión impugnada sólo se hace mención a la falta de elementos de manera genérica, careciendo dicha decisión de la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar un pronunciamiento, sea esta interlocutoria o definitiva, impidiendo conocer el criterio seguido por el Juez para dictar su fallo.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación anulándose la sentencia por la cual se apela, y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar con un Tribunal distinto al que dictó la sentencia recurrida.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se puede evidencia que el Abg. Douglas José Rivero Farias, Defensor Público auxiliar encargado de la Defensoría Pública Cuarta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en este acto con el carácter de Defensor Público del ciudadano Jorge El Badawi Kahila, dio contestación al recurso de apelación ejercido señalando lo siguiente:

“OMISSIS”
“Esta defensa Publica (sic) observa lo siguiente en primer lugar estamos en presencia del Juzgamiento de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el cual se ha hincado a través de una imputación en sede fiscal, procediendo la vindicta publica (sic) a presentar acusación sin asunto en sede, siendo distribuido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, quien procede a fijar audiencia preliminar y una vez notificado esta defensa consigno en tiempo habil (sic) escrito de Nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose como excepción de conformidad con el articulo (sic) 311 numeral 1 y 28 numeral 4 literal i ejusdem, el cual fue ratificado en la sala de audiencia por la defensa publica, (sic) procediendo el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, resolver como PUNTO PREVIO, la excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 1° del COPP, (sic) 28 numeral 4° literal “i” ejusdem, en los siguientes terminos: (sic) En virtud de que la investigación no arrojó elementos suficientes para garantizar una sentencia condenatoria en contra del imputado, ya que el Ministerio público cuenta solamente con el dicho de la victima no existiendo elemento alguno con el cual adminicularlo o concatenarlo surgiendo la certeza de una sentencia absolutoria en la fase de juicio y más aunado al hecho de que el imputado no solo contradice lo dicho por la victima sino que igualmente la defensa en tiempo oportuno promovió dos testigos surgiendo entonces a criterio de quien aquí decide la certeza de sentencia absolutoria lo que resultaría inoficioso dictar auto de apertura a juicio, en consecuencia a decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4° literal “i” por carecer de requisitos esenciales la acusación, los cuales no pueden ser corregidos, en consecuencia procede a decretar de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 3° concatenado con el artículo 300 ordinal 5° del COPP, el Sobreseimiento de la causa.

En el mismo orden de ideas, No comprende esta defensa el planteamiento del Ministerio Público, ya que la misma desconoce lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que OBLIGA al Juez en funciones de control hacer respetar las garantías procesales, considerando esta defensa que el ciudadano Juez dictó sentencia ajustada a derecho ya que de la investigación por parte del Ministerio Publico (sic) no arrojó elementos suficientes para garantizar una sentencia condenatoria en contra del imputado, surgiendo entonces a criterio del ciudadano Juez, darle la razon (sic) a la defensa publica, (sic) ya que resultaría inoficioso dictar auto de apertura a juicio, en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4° literal “i” por carecer de requisitos esenciales la acusación, los cuales no pueden ser corregidos, en consecuencia procede a decretar de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 3° concatenado con el artículo 300 ordinal 5° del COPP, el Sobreseimiento de la causa.

A criterio de esta defensa, la Fiscalía del Ministerio Público contraviniendo no solo normas de orden constitucional, sino procesales, actuando de manera temeraria interpone un recurso sin argumentación seria, incumpliendo con lo que es su deber ineludible, y constitucional, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener respuesta en el lapso establecido en la Ley, no es necesario asumir actuaciones precipitadas, puesto que la decisión del tribunal Primero de control se encuentra ajustada a derecho.

Por los argumentos anteriormente expuestos solicito a esta digna Corte en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra Constitución y las leyes de la República declaren Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Fiscal Décima en contra de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná y confirme la decisión a favor de mi defendido.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión publicada el 01 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”
“…Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano JORGE EL BADAWI KAHILA, (ampliamente identificado en actas), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, (sic) previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana “OMISSIS”; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: Como PUNTO PREVIO: este Tribunal procede a resolver la excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 1ª del COPP, (sic) 28 numeral 4º literal “i” ejusdem, en virtud de que la investigación no arrojó elementos de pruebas suficientes para garantizar una sentencia condenatoria en contra del imputado, ya que el Ministerio Público cuenta solamente con el dicho de la victima, no existiendo elemento alguno con el cual adminicularlo o concatenarlo, ya que los otros medios de pruebas ofrecido es para demostrar la existencia de la lesión, más no su responsable, surgiendo la certeza de una sentencia absolutoria en la fase de juicio y más aunado al hecho de que el imputado, no solo contradice lo dicho por la víctima, sino que igualmente la defensa en tiempo oportuno promovió dos testigos, surgiendo entonces a criterio de quien aquí decide, el pronóstico de una sentencia absolutoria, lo que resultaría inoficioso y oneroso al Sistema de Administración de Justicia, dictar auto de apertura a juicio, en consecuencia lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4º literal “i” por carecer de requisitos esenciales la acusación, los cuales no pueden ser corregidos, en consecuencia procede a decretar de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 3º concatenado con el artículo 300 ordinal 5º del COPP, (sic) el Sobreseimiento de la causa y así se decide.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JORGE EL BADAWI KAHILA, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.083.005, nacido en fecha 13-09-1990, domiciliado en Calle Mariño C/C Calle Gutiérrez, Edificio Eldabawi, Nivel Mezzanina, Piso 1, Local 1, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Edo. Sucre. Telf. 0424.862.21.54, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, (sic) previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de “OMISSIS”, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 3º concatenado con el artículo 300 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Remítase al Archivo Central las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, así como las actas procesales y la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente de autos, como representante de la vindicta pública, fundamenta su recurso en dos situaciones bien delimitadas, como lo son, el numeral 2 y 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a la “Falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral” e “Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”

Denunció la apelante como primera denuncia, errónea aplicación de una norma jurídica, por considerar que en la decisión recurrida, el Juez interpretó indebidamente lo establecido en el articulo 300 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 313 numeral 3°, y por ende decreta el sobreseimiento de la causa con autoridad de cosa juzgada, aduciendo que el Ministerio Público sólo cuenta con el dicho de la víctima, sin existir elemento alguno con cual adminicularlo o concatenarlo, excluyendo el resultado del examen médico legal físico practicado, promovido en el escrito acusatorio en los términos y condiciones que establece la Ley.

La segunda denuncia se basó sobre la presunta violación de la Ley por inobservancia de una de la norma jurídica, explanando que el Juez al aplicar lo establecido en el artículo 300 numeral 5° concatenado con el articulo 313 numeral 3°, no aplico lo establecido en el articulo 301, concatenado con el articulo 20 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber resuelto la excepción planteada por la defensa fundamentada en la carencia o falta de requisitos de procedibilidad en este caso el tribunal aduce a la falta de requisitos de la acusación, y desaplicó el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala los requisitos que deben contener la acusación, sin establecer la cantidad de medios probatorios que debe contener cualquier acusación, argumentando por ello que el Juez de la recurrida se extralimitó al señalar que por la insuficiencia de medios probatorios va a resultar una sentencia absolutoria en un eventual juicio oral y público, sin tomar en cuenta que existe el dicho de la víctima, el resultado de la experticia médica y la declaración del experto que la realizó.

Como última denuncia, explana Falta de Motivación en la sentencia, arguyendo que en la decisión impugnada sólo se hace mención a la falta de elementos de manera genérica, careciendo dicha decisión de la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar un pronunciamiento, sea esta interlocutoria o definitiva, impidiendo conocer el criterio seguido por el Juez para dictar su fallo.

En este sentido, debió el recurrente atender en primer lugar, a la normativa general prevista para ejercer el presente Recurso de Apelación; en segundo lugar a las normas específicas referentes a la apelación de sentencias definitivas. Precisando este Tribunal de Alzada entre la normativa con carácter general de acuerdo a nuestra Ley Penal Adjetiva, por remisión expresa del último aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes:

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).

Por su parte el artículo 426 ejusdem señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Resaltado Nuestro)


Del mismo modo, el ultimo aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal,

“El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo” (negrillas de esta Alzada)


De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales, que de no cumplirse podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

En este sentido, es importante resaltar que, el recurso de apelación además de exigir una formalidad específica para cada tipo de sentencia; ya se trate de una sentencia interlocutoria, como así lo denomina la Doctrina o auto; o sentencia definitiva; exige también, motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Examinado el cuerpo del escrito recursivo, efectuada lectura de la exploración realizada por la representación fiscal al caso objeto de estudio, así como de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que le sirven de apoyo, se evidencia que las consideraciones hechas por el apelante se contraen en tres denuncias, la primera esta dirigida al vicio de errónea interpretación de una norma jurídica por parte del Juez de la recurrida, al señalar que interpreta “…indebidamente lo establecido en el artículo 300 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 313 numeral 3°…” la segunda denuncia versa sobre la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica explanando que “…al Aplicar lo establecido en el artículo 300 numeral 5 concatenado con el artículo 313 numeral Tercero no aplicó lo establecido en el artículo 301, concatenado con el artículo 20 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” “…Asimismo…desaplicó el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…”, y la tercera y última denuncia esta referida a la falta de motivación en la sentencia, dichas denuncias presentan argumentos ambiguos que impiden a esta Corte de Apelaciones conocer de manera cierta, cual es el vicio denunciado, si se trata de una errónea interpretación de las normas invocadas por la recurrente, de inobservancia de una norma jurídica, o si por el contrario se trata de una falta de motivación en la que incurrió el Juez de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, al dictar su decisión el 01 de diciembre del 2015, ya que para interpretar una norma en forma errada debió el Juez de Primera Instancia haber motivado dicho razonamiento, por lo que resulta confuso lo expuesto por la recurrente, al señalar que hubo errónea interpretación y, al mismo tiempo, inmotivación de la sentencia.

Con referencia a lo antes señalado, se evidencia que el vicio de errónea interpretación implica el reconocimiento de la existencia y la validez del dispositivo legal aplicado al caso, difiriendo únicamente en el sentido que se le da al precepto legal empleado, por cuanto se considera que al mismo se le dio un efecto distinto o contrario al establecido en la norma.

Asimismo, resulta imprescindible al momento de plantear la errónea interpretación de un artículo legal, señalar de forma precisa: cuál fue la interpretación dada a la misma, por qué dicha norma fue erróneamente interpretada y finalmente explicar cuál sería la interpretación correcta. Todo ello sustentado con un razonamiento debidamente fundado.

Observa además esta Corte, que en las denuncias interpuestas, pueden corroborarse diferentes motivos de impugnación expuestos de forma conjunta, imposibilitando determinar de forma concreta lo denunciado, por lo que concluye este Tribunal de Alzada que la misma carece de la debida técnica recursiva, por cuanto no se encuentra apropiadamente fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el ùltimo aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De igual forma, se debe señalar, que cuando se recurre se debe expresar de manera separada y discriminada la fundamentación de sus denuncias, ya que no puede pretender colocar a este Tribunal de Alzada en la posición de suplir los alegatos que debió expresar la recurrente en contra de la decisión, lo cual no está acorde con nuestro actual sistema procesal penal, que se distingue del anterior proceso de carácter inquisitivo donde el Juez suplía, las deficiencias de las partes, convirtiéndose a la vez en una de ellas. Si el apelante no adminicula sus alegatos fácticos con los jurídicos, no permite saber a ciencia cierta cuáles son los motivos en los que se sustenta su descontento.

Es necesario y, por tanto, no resulta un mero formalismo, que los recurrentes cumplan con la debida técnica recursiva, es decir, el impugnante debe categóricamente señalar la infracción de los artículos legales conculcados, así como también se encuentra en la obligación de realizar una debida fundamentación de la que se desprenda cuál es el vicio cometido por el Tribunal de Instancia así como el motivo de procedencia y, en ese sentido, indicar la existencia del mismo en el fallo recurrido, además de la influencia que éste produce en el dispositivo de la sentencia, requisitos éstos con los que no cumplió el recurrente.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara pasibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tienen las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…”

Por otra parte, señala el mismo autor, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa…

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado nuestro)


El análisis anterior conduce a esta Corte de Apelaciones a considerar, que nuestra Ley adjetiva Penal, exige que todo recurso en el proceso penal debe ser motivado, lo que implica que el impugnante está obligado a exponer los motivos por los cuales estima que el fallo recurrido le causó indefensión y un agravio; y explicar en qué consiste cada uno.

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes, para su ejercicio, no cumpliendo con lo previsto en la parte in fine del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva se interponga por escrito debidamente fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.

De èsto se infiere que hay ausencia de motivación exigida al recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecùen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado; en consecuencia se debe Declarar Infundado el presente Recurso de Apelación; Y ASÍ SE DECLARA.

No obstante lo precedentemente señalado, por cuanto observa esta Corte de Apelaciones, que los alegatos de la recurrente están referidos al cuestionamiento de la motivación de la sentencia por parte del A Quo, con lo cual se advierte un vicio de carácter procesal, y que de ser cierto que ésta se encuentra inmotivada, ello representaría violación a los principios referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa y al de la finalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 13 y 346, del Código Orgánico Procesal Penal, se debe analizar la sentencia recurrida con el fin de precisar si adolece o no del vicio de inmotivación.

En concordancia con lo anteriormente expresado, se cita el criterio sostenido por la Sala Constitucional, según Sentencia N° 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), donde estableció lo siguiente:

“…Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


Ahora bien, le corresponde a este Tribunal de Alzada, como tutor del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garante de derechos constitucionales, examinar de Oficio la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Jorge el Badawi Kahila; a quien se le iniciara causa por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana “OMISSIS”,.

Hemos de analizar lo referente al escrito mismo de acusación, y a posteriori las excepciones opuestas y argumentos de defensa expuestos en el marco del desarrollo del acto de audiencia preliminar, para arribar a la sentencia adecuada al caso presentado. No obstante, antes de entrar a efectuar el referido examen debe esta Sala hacer especial acotación, respecto del alegato Fiscal conforme al cual, debió haber sido estimado el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la evaluación de los requisitos de procedibilidad del acto conclusivo presentado, resultando procedente su admisión al no llenarse los supuestos del citado dispositivo.

En primer lugar, si durante la investigación, el Ministerio Público constata la existencia de un hecho punible, y encuentra elementos para determinar la culpabilidad de alguna persona, debe entonces presentar acusación formal ante el Tribunal de Control. Para ello, se hace necesario el contar con suficientes elementos de convicción que funden la acusación contra el imputado, como autor o partícipe del delito investigado.

Es así como, el escrito de acusación es la demanda penal propiamente dicha; es el documento esencial del proceso penal acusatorio; pues, ella contiene la imputación objetiva y la pretensión punitiva, por vía de la solicitud del enjuiciamiento, y la finalidad de una condena del acusado, por un hecho concreto en el marco del ordenamiento jurídico.

Es decir, debe contener la acusación la imputación objetiva; pues, ella es la que le atribuye a una persona una conducta de la cual se derivó un hecho punible determinado, preexistente; así como también debe contener una pretensión punitiva, que significa la solicitud de condena.

En el presente caso, se observa que la defensa del acusado de autos, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en primer lugar indicó la imposibilidad de determinar culpabilidad con motivo de la ausencia o falta de investigación; en segundo lugar, solicitò la nulidad absoluta de la acusación, en atención a los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal por violación al debido proceso, argumento éste basado en la falta de investigación.

Nuestra legislación penal de forma clara refleja el ejercicio del control de la acusación por parte del Juez de la fase intermedia, su importancia ha quedado establecida por el más alto Tribunal de la República, que en Sala Constitucional mediante sentencia identificada con el número 1676, de fecha tres (3) de agosto de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO LÓPEZ CARRASQUERO, deja sentado el criterio siguiente:

“…debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).
En este contexto, dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa.

(…)
En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia Nº 1.303/2005, de 20 de junio).
Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla (…)
De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.
El mencionado artículo dispone:
“Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo).
Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:
“Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo).
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”

De igual forma considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 13003, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), la obligación del Juez de Control, de depurar el procedimiento y ejercer el control sobre la acusación, evitando acusaciones infundadas y arbitrarias, en los siguientes términos:

“…Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”

Sin lugar a dudas, de conformidad con lo explanado, es al Juez de Control, a quien conforme a las previsiones de nuestra Legislación penal corresponde hacer respetar las garantías procesales, puede una vez concluida la fase de investigación y presentada acusación, decretar el sobreseimiento de la causa, pero diáfanos son tanto nuestras leyes como nuestra jurisprudencia, en limitar el radio de acción del juzgador de la fase intermedia, no pudiendo entrar a valorar supuestos que merezcan actividad probatoria; ello implica un acucioso examen de la acusación fiscal, del cual evidentemente el Juez no puede sustraerse y del cual indefectiblemente dependerá un dictamen ajustado a derecho.
Concuerda esta Alzada con la postura fiscal conforme a la cual, resulta un contrasentido que el Juzgado A Quo, base la decisión impugnada “en virtud de que la investigación no arrojó elementos de pruebas suficientes”, siendo que los elementos aportados por el órgano rector de la investigación resultaron suficientes para estimar que el encausado pudiera ver comprometida su responsabilidad como autor o partícipe del hecho punible, cuya perpetración devino en la apertura de la causa penal que en su contra se instruyera. Siendo que, sobre la base de tal postura, contradictoria a todas luces, el Tribunal omite pronunciamiento sobre el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que la representación fiscal estimó que la investigación aportó fundamentos serios para el enjuiciamiento del encartado al contar con los recabados producto de actividades propias de la fase preparatoria.
Debe resaltarse el punto anterior, toda vez que del examen del acto de audiencia preliminar realizada, no se evidencia en modo alguno que el Tribunal haya realizado el escrutinio que en su oportunidad le impusieron los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que el Juzgador en la recurrida explana que sólo cuenta con el dicho de la víctima, y no existe elementos alguno con el cual adminicularlo o concatenarlo, siendo que del escrito acusatorio puede cotejarse además del dicho de la víctima se promovió la declaración del Dr. Arquimedes Fuentes, experto especial II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, con respecto al aparte de la motivación, que incuestionablemente constituye el punto central de la apelación interpuesta, en la cual reiteradamente la impugnante señala que la Jueza de Instancia no señaló las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentó la decisión dictada en audiencia preliminar, este Tribunal Colegiado considera necesario hacer las observaciones siguientes: la motivación, consiste para el Juez de Instancia, en establecer las circunstancias fácticas del caso y realizar la subsunción de los hechos en las condiciones del enunciativo identificado para la resolución jurídica; utilizando la racionalización justificativa para producir el fallo. De allí, la necesidad de establecer las presunciones y los indicios en los cuales fundamentan su decisión.

A tal respecto, podemos citar lo considerado por el maestro LUIGI FERRAIOLI (Obra: Derecho y Razón. 2001, p.543), cuando dice:

“En nuestro ordenamiento, como en la mayoría de los ordenamientos evolucionados, la existencia de la motivación “en hecho” y “en derecho” como condición necesaria de la validez de los pronunciamientos jurisdiccionales se halla prescrita por normas específicas. La consecuencia de esta prescripción es que la legitimación interna, jurídica o formal de las resoluciones penales está condicionada normativamente por la existencia y el valor de sus motivaciones: es decir, por aserciones (Ticio es culpable, Cayo es inocente, tal hecho ha sido o no cometidos, etc) que no se dan en ningún otro tipo de actos jurídicos: ni en las leyes, ni en los negocios privados, ni en las resoluciones administrativas…”

Resulta, para esta Corte, un deber fundamental; cuando, como en el caso que nos ocupa, se ha denunciado la ausencia de motivación de la sentencia recurrida, el verificar, y así determinar, que en dicha sentencia, sometida a su revisión, se haya realizado un análisis pormenorizado de las argumentaciones y hechos sometidos a conocimiento del Juez de Control.

En el presente caso podemos observar, que la decisión recurrida carece de una clara explicación, o fundada motivación, en lo que se refiere a lo declarado como fundamento del sobreseimiento decretado, y sustentado en el numeral 1 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Como ha quedado dicho, nada dice al respecto la Jueza A Quo, es decir, no se plasma el proceso mental empleado con razones y alegatos, para decantar los elementos esgrimidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa privada; que llevaron a quien decidió arribar a esa conclusión, es decir, a sobreseer; para así poder ser las mismas del conocimiento de las partes procesales, derecho inherente a éstas conforme se enunciase ut supra, siendo que adicionalmente tenía la sentenciadora la obligación ineludible de expresar en el texto del fallo emitido, en qué supuesto de derecho puede encuadrarse la situación fáctica sometida a su conocimiento; es decir, si el hecho del proceso no se realizó, o si no puede atribuírsele a los imputados de autos, atendiendo al contenido de la mencionada norma.

Es así como, con fundamento en los argumentos que han quedado expuestos, este Tribunal Colegiado considera que ha de ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, y como consecuencia inmediata, REVOCAR la decisión recurrida; ORDENÁNDOSE la fijación y realización de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante un Juez distinto a quien celebró y dictó la sentencia recurrida; tomándose en cuenta y consideración lo que ha quedado expuesto en la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, en su carecer de Fiscal Auxiliar Interino Adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en contra de la decisión publicada el 01 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa, signada con el numero RP01-P-2015-001429, seguida al Ciudadano JORGE EL BADAWI KAHILA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.083.005, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de perpetrarse el hecho, en perjuicio de la ciudadana “OMISSIS”. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: SE ORDENA la fijación y realización de nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante un Juez distinto a quien celebró y dictó el fallo recurrido, tomándose en cuenta y consideración lo que ha quedado expuesto en la presente sentencia.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez Presidente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Juez Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA