REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 11 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006370
ASUNTO : RP01-R-2014-000496

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario, en Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado MIGUEL ÁNGEL GARCÍA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.065.950, en contra de la decisión dictada el 09 de Diciembre del 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ VELÁSQUEZ (occiso); procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inicia su escrito de apelación la defensa, señalando que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no permiten encuadrarse en los tipos penales señalados y precalificados por éste, señala la defensa, si bien es cierto que existe un hecho donde resulto fallecido un ciudadano, no es menos cierto que no existen en las actuaciones que conforman el presente asunto, un supuesto que indiquen o permitan señalar a su defendido como autor del hecho que se le atribuye, al contrario existe un reconocimiento medico legal, en el que se puede constatar que su patrocinado, presento heridas por arma de fuego, de manera que fue victima de un delito, por lo que a su entender el Ministerio Publico debió investigar dicho delito, en donde el ciudadano Miguel Ángel García, es victima, motivo por el cual considera que no esta configurado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo in comento, explana la defensa que hay que analizar las circunstancias del caso en particular, y en el presente caso, cuando su representado fue detenido, se debió a que éste, de manera voluntaria y espontánea se presento ante la autoridad policial, por lo que no puede considerarse, el numeral 3 del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal satisfecho.

Por otra parte, señala que no hay una presunción directa del peligro de fuga, debiéndose para ello tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones por las cuales, solicita a esta Corte de Apelaciones, que se anule la decisión tomada por el Tribunal, en donde se decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de su representado MIGUEL ÁNGEL GARCÍA DÍAZ, y decrete a su favor una de las medidas cautelares contempladas en el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En contra de la decisión dictada el 09 de Diciembre del 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“…Acto seguido este juzgado Sexto de Control. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, (sic) toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION (sic) DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de JOSE (sic) DAVID VELASCO; hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 06-12-2014, siendo aproximadamente las 5:30 p.m. cuando funcionarios adscritos del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron hacia la carretera Nacional Cumaná- Puerto La Cruz, sector Plan de la Meza, los cuales fueron recibidos por una comisión del IAPES, (sic) quienes le manifestaron que el hecho se produjo cuando la victima, se detuvo a un lado de la vía a realizar una necesidad fisiológica (orinar), cuando fue sorprendidos por varios sujetos azotes del sector, portando armas de fuego, e intentaron despojar a la victima de sus pertenencias, y este saco un arma de fuego ya que presuntamente era funcionario activo del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y sostuvieron un intercambio de disparos la victima y los delincuentes, resultando el mismo mortalmente herido y cayo en el pavimento, resultando herido uno de los delincuentes, el cual fue trasladado hasta el Hospital Central de esta Ciudad, acotando los funcionarios del IAPES, (sic) que la victima fue despojado de sus pertenencias además de su arma de reglamento, seguidamente los funcionarios entrevistaron a varios moradores del lugar quienes se negaron a dar datos filiatorios por temor a represalias, quienes manifestaron que observaron corriendo a tres ciudadanos conocidos como “Morochito”, Pedro Luís y Miguel Ángel, quienes portaban armas de fuego, que estaba uno herido y con la camisa impregnada de sangre, internándose en una vivienda de color blanco y puerta de metal color marrón. Posteriormente los funcionarios del CICPC, (sic) se trasladaron a la morgue Hospital Central de esta ciudad a los fines de identificar a la victima, cuando reciben llamada telefónica de funcionario Jefe Simón García, adscrito al eje de Homicidios Sucre, quien les informo que habían sostenido enfrentamiento con uno de los presuntos autores del hecho, en el sector Plan de la Meza, quien cayo abatido. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, (sic) toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 02 y su vto, (sic) 03 y su vto (sic) y 04 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, (sic) en la cual dejan constar las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de los imputados de autos, al folio 05 y su vto (sic) y 06 cursa acta de inspección N° 515, suscrita por funcionarios del CICPC, (sic) realizada al sitio del suceso, a los folios 07 al 10 y su vto (sic) cursa registro de cadena de custodia contentiva de objetos relacionados con el procedimiento realizado, a los folios 12 al 16 cursa Montaje Fotográfico del sitio donde ocurrió el hecho, al folio 17 y su vto (sic) cursa inspección N° 516 suscrita por funcionarios del CICPC, (sic) realizada en el Área de la Morgue del Hospital Antonio Patricio Alcalá, a los folios 18 y 19, cursa montaje fotográfico de la victima (occiso) y uno de los presuntos, a los folios 23 y 25, cursa acta de investigación penal autores del hecho, al folio 26 y su vto (sic) cursa acta de inspección N° 517, realizada en la Carretera Vieja Cumaná- Puerto La Cruz, a los folios 27 al 30 y su vto, (sic) cursa Registro de cadena de custodia, a los folios 31 al 35, cursa montaje fotográfico del sitio del enfrentamiento del occiso presunto autor del hecho, a los folios 40 al 41 y su vto, cursa Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas sobre una Planilla Necrodactilia, elaborada al Cadáver del ciudadano Pedro Luís Caraballo, al folio 42, Memorandum Nº 9700-391-2462, suscrito por funcionarios del CICPC, (sic) solicitando se practique Necropsia de Ley al ciudadano José Velasco, al folio 43 cursa Memorandum Nº 9700-391-2464, suscrito por funcionarios del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminilasticas, (sic) al folio 44 cursa Memorandum Nº 9700-391-2460, suscrito por funcionarios del CICPC, (sic) en el cual se solicita se practique Examen Medico Legal al ciudadano Miguel García, al folio 45, cursa Memorandum Nº 9700-391-2468, suscrito por funcionarios del CICPC, (sic) solicitando se practique Necropsia de Ley al ciudadano Pedro Caraballo, al folio 47 y su vto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 192, suscrita por funcionarios del CICPC, (sic) al folio 51 y su vto, (sic) cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 193, suscrita por funcionarios del CICPC, (sic) al folio 54, cursa memorandum Nº 14-0391-NA-473, en el cual se evidencia que el ciudadano Pedro Caraballo SI presenta registro policial y el ciudadano Miguel García, NO presenta registro policial, al folio 57 cursa memorandum Nº 14-0391-NA-472, en el cual se evidencia que el ciudadano José Velasco, NO presenta registro policial, al folio 66 y su vto, (sic) cursa acta de Entrevista realizada a la ciudadana Luisaura (demás datos a reserva del Ministerio Publico), al folio 67, cursa acta de investigación suscrita por funcionarios del CICPC, (sic) al folio 68 cursa Certificado de Defunción del ciudadano Pedro Luís Caraballo, al folio 69, cursa examen medio legal, practicado al ciudadano Miguel Ángel García, al folio 70 y su vto, (sic) cursa experticia Nº 9700-263-1677-B-0334-14, suscrita por funcionarios del CICPC, (sic) al folio 71 y su vuelto cursa experticia Nº 9700-263-1678-B-0335-14, suscrita por funcionarios del CICPC, (sic) al folio 73, cursa Protocolo de Autopsia Nº A-512-14, practicada al ciudadano Pedro Luís Caraballo Velásquez, al folio 74, cursa protocolo de autopsia Nº A-511-14, practicado al ciudadano José David Velasco. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, desestimándose entonces lo argumentado por la Defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado MIGUEL ANGEL (sic) GARCIA (sic) DIAZ, (sic) Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.065.950, Soltero, fecha de nacimiento 16/06/1950, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en el Sector Plan de la Mesa, Casa S/N°, Cumaná, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION (sic) DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de JOSE (sic) DAVID VELASCO (OCCISO). Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio, librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda oficiar al IAPES (sic) a fin de que funcionarios adscritos a esa Institución custodien imputado de autos, y posteriormente según las indicaciones médicas trasladen al imputado a la sede del IAPES. (sic) Se acuerda oficiar a la medicatura forense del CICPC (sic) a fin de que practique examen medico legal al imputado de autos, debiendo remitir la resulta de la medicatura a este Juzgado con carácter de urgencia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan: “…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Alega la impugnante para sustentar su apelación que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no permiten encuadrarse en los tipos penales señalados y precalificados por éste, ya que si bien es cierto que existe un hecho donde resulto fallecido un ciudadano, no es menos cierto que no existen en las actuaciones un supuesto que indiquen o permitan señalar a su defendido como autor del hecho que se le atribuye, al contrario existe un reconocimiento medico legal, en el que se puede constatar que su patrocinado, presento heridas por arma de fuego, de manera que fue victima de un delito, por lo que a su entender el Ministerio Publico debió investigar dicho delito, en donde el ciudadano Miguel Ángel García, es victima; por el cual considera que no esta configurado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala también la defensa que en cuanto al numeral 3 del artículo in comento, hay que analizar las circunstancias del caso en particular, por cuanto cuando su representado fue detenido, se debió a que éste, de manera voluntaria y espontánea se presento ante la autoridad policial, por lo que no puede considerarse, el numeral 3 del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal satisfecho.

Por otra parte, señala la recurrente que no hay una presunción directa del peligro de fuga, debiéndose para ello tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones por las cuales, solicita a esta Corte de Apelaciones, que se anule la decisión tomada por el Tribunal, en donde se decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de su representado MIGUEL ÁNGEL GARCÍA DÍAZ, y se decrete a su favor una de las medidas cautelares contempladas en el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declaré Con Lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida, y se decrete la libertad sin restricciones de su representado, por no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que el Juez A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y por ende, suficientes para acreditar la participación del encausado en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de veinte (20) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, conjuntamente con la expectativa de obstaculización de la justicia, con lo cual pudiera ponerse en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento en la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”.

Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido al imputado MIGUEL ÁNGEL GARCÍA DÍAZ, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 06-12-2014; así como la participación del imputado como presunto autor o partícipe; al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del mismo en el referido hecho; entre las cuales, se encuentran: “: Al folio 02 y su vto, (sic) 03 y su vto (sic) y 04 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, (sic) en la cual dejan constar las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de los imputados de autos, al folio 05 y su vto (sic) y 06 cursa acta de inspección N° 515, suscrita por funcionarios del CICPC, (sic) realizada al sitio del suceso, a los folios 07 al 10 y su vto (sic) cursa registro de cadena de custodia contentiva de objetos relacionados con el procedimiento realizado, a los folios 12 al 16 cursa Montaje Fotográfico del sitio donde ocurrió el hecho, al folio 17 y su vto (sic) cursa inspección N° 516 suscrita por funcionarios del CICPC, (sic) realizada en el Área de la Morgue del Hospital Antonio Patricio Alcalá, a los folios 18 y 19, cursa montaje fotográfico de la victima (occiso) y uno de los presuntos, a los folios 23 y 25, cursa acta de investigación penal autores del hecho, al folio 26 y su vto (sic) cursa acta de inspección N° 517, realizada en la Carretera Vieja Cumaná- Puerto La Cruz, a los folios 27 al 30 y su vto, (sic) cursa Registro de cadena de custodia, a los folios 31 al 35, cursa montaje fotográfico del sitio del enfrentamiento del occiso presunto autor del hecho, a los folios 40 al 41 y su vto, cursa Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas sobre una Planilla Necrodactilia, elaborada al Cadáver del ciudadano Pedro Luís Caraballo, al folio 42, Memorandum Nº 9700-391-2462, suscrito por funcionarios del CICPC, (sic) solicitando se practique Necropsia de Ley al ciudadano José Velasco, al folio 43 cursa Memorandum Nº 9700-391-2464, suscrito por funcionarios del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminilasticas, (sic) al folio 44 cursa Memorandum Nº 9700-391-2460, suscrito por funcionarios del CICPC, (sic) en el cual se solicita se practique Examen Medico Legal al ciudadano Miguel García, al folio 45, cursa Memorandum Nº 9700-391-2468, suscrito por funcionarios del CICPC, (sic) solicitando se practique Necropsia de Ley al ciudadano Pedro Caraballo, al folio 47 y su vto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 192, suscrita por funcionarios del CICPC, (sic) al folio 51 y su vto, (sic) cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 193, suscrita por funcionarios del CICPC, (sic) al folio 54, cursa memorandum Nº 14-0391-NA-473, en el cual se evidencia que el ciudadano Pedro Caraballo SI presenta registro policial y el ciudadano Miguel García, NO presenta registro policial, al folio 57 cursa memorandum Nº 14-0391-NA-472, en el cual se evidencia que el ciudadano José Velasco, NO presenta registro policial, al folio 66 y su vto, (sic) cursa acta de Entrevista realizada a la ciudadana Luisaura (demás datos a reserva del Ministerio Publico), al folio 67, cursa acta de investigación suscrita por funcionarios del CICPC, (sic) al folio 68 cursa Certificado de Defunción del ciudadano Pedro Luís Caraballo, al folio 69, cursa examen medio legal, practicado al ciudadano Miguel Ángel García, al folio 70 y su vto, (sic) cursa experticia Nº 9700-263-1677-B-0334-14, suscrita por funcionarios del CICPC, (sic) al folio 71 y su vuelto cursa experticia Nº 9700-263-1678-B-0335-14, suscrita por funcionarios del CICPC, (sic) al folio 73, cursa Protocolo de Autopsia Nº A-512-14, practicada al ciudadano Pedro Luís Caraballo Velásquez, al folio 74, cursa protocolo de autopsia Nº A-511-14, practicado al ciudadano José David Velasco..”, así como otras actuaciones las cuales rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.

Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido de las actas de investigación, así como las demás actas ut supra señaladas.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no es menos cierto que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.

En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)

También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”

Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer superior a diez (10) años, ya que el delito imputado es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO.

Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo en el fallo recurrido, que si bien constituye un auto fundado, tal resolución no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase intermedia o de juicio oral. Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado MIGUEL ÁNGEL GARCÍA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.065.950, en contra de la decisión dictada el 09 de Diciembre del 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ VELÁSQUEZ (occiso). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes y de cumplimiento a la presente decisión.
La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA