REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 09 de Agosto de 2016
206º Y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006700
ASUNTO : RP01-R-2016-000199

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA y GILDA PRADO GUEVARA, actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados del acusado BENITO JOSÉ GÓMEZ CARRIÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.993.101, en contra de la decisión dictada el 20 de agosto del 2015, y publicada el 14 de Marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró culpable al acusado antes mencionado, y lo condenó a cumplir la pena consistente en multa de OCHOCIENTAS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (825 U.T.), calculadas con base en el valor de la Unidad Tributaria para el momento de dictar el fallo impugnado, a saber, ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420, numeral 2, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KELVIN JOSÉ HENRÍQUEZ SAINT LOUIS.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA Y GILDA PRADO, actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados, se puede observar que el mismo está fundamentado en el ordinal 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inicia su escrito de Apelación la Defensa, señalando como primera denuncia falta de motivación de la sentencia, alegando que la sentencia recurrida se limitó sólo a enunciar las declaraciones de los expertos y testigos sin analizarlos ni concatenarlos entre sí, considerando además que no determinó de manera clara y precisa sobre cuales elementos de prueba se apoyó para dictar el fallo, destaca que el Juzgador hace una suma de elementos probatorios, sin indicar en su decisión el porte individual que surge de cada uno de ellos en la presente causa.

Continúa reseñando que, el Juez de Instancia no hace un análisis de las testimoniales rendidas en el Juicio Oral y Público, omitiendo dar el valor probatorio de la declaración del imputado; explana además que en lo referente a la determinación a los hechos y de la responsabilidad de su defendido, en la recurrida no se hace un estudio exhaustivo de todos los medios de prueba a los fines de verificar la consistencia y credibilidad de los mismos con respecto al establecimiento del hecho atribuido, ya que de hacer realizado dichas comparaciones de los testimonios rendidos por los testigos ofrecidos por la defensa, pudo haber establecido que eran contestes en cuanto al hecho narrado por los ciudadanos José Luís Ramos Marchan y Arnaldo José Breña Anduela; de igual manera, señalan que el Tribunal, como parte de su motivación en la sentencia recurrida, debió explicar de manera clara y veraz cómo apreció la prueba, analizándola individualmente y en su conjunto, definiendo su mérito conforme a las reglas de la sana critica sin incurrir en los vicios de silencios sobre probanzas, como ocurrió en la sentencia apelada, al no analizar pruebas relevantes como fue la declaración del imputado, omitiendo su declaración y la declaración de los testigos antes nombrados, sin explicar cuales fueron los motivos por los cuales considera que no aportaron nada al debate.

Por otra parte arguye el reclamante que, en la sentencia demandada, el juzgador no realizó una relación precisa y clara de cuales son los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a la convicción de que su defendido actuó con imprudencia o negligencia; considerando que el juzgador debió realizar un análisis detallado de por que consideró que el acusado ejecuto dicha conducta.

Indica igualmente, que el Tribunal no explicó por que desestima la tesis de la defensa de que el accidente ocurrió por un hecho de la víctima que hizo inevitable el daño; así mismo alude que el juzgador no determina en la sentencia, en que consistió la omisión realizada por su defendido, el cual lo hace responsable del hecho punible atribuido, como tampoco expresó por que desestima la tesis de la defensa de que el hecho ha ocurrido por causa de la víctima, pues a criterio de los recurrentes, la victima si ejecutó una conducta imprudente al rebasar los limites de velocidad y no tomar las precauciones.

De igual manera alude que el Juez de la recurrida, sólo analiza un medio probatorio y enumera los demás, pero no explica por que desestima los medios probatorios enumerados, es por ello que consideran que la sentencia esta basada en un sólo elemento probatorio alrededor de la cual gira la decisión, toda vez que la única prueba analizada es la declaración del experto, que practico el informe técnico, sin establecer de que manera los relacionó con los demás medios de prueba evacuados en el Juicio Oral.

Extienden los recurrentes, que la sentencias recurrida no precisa los hechos que constituyen la base jurídica de su decisión, ya que el Juez de Juicio no encuadra el obrar de su defendido dentro del tipo penal por el cual se le condenó, ni explica los hechos y circunstancias que lo llevaron al convencimiento de la responsabilidad penal del mismo.

En virtud de los fundamentos y razonamientos expuestos, solicitan a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre; en su primera denuncia, que presente Recurso sea admitido y sustanciado conforme al derecho, se declare la nulidad de la sentencia recurrida por incurrir en la falta de motivación y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público.

Por otra parte alegan en su segunda denuncia, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, Violación de la Ley por errónea interpretación del artículo 4158, concatenado con el numeral 2 del artículo 420, ambos del Código Penal, así como del artículo 37 ejusdem y el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual forma denuncian violación de la Ley por inobservancia del primer aparte del artículo 409 del Código Penal y del único aparte del artículo 4 del Código Civil.

Arguye la defensa que, la recurrida establece los hechos determinado que se trata de un delito de lesiones graves culposas previsto en el artículo 415 concatenado con el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal; y al momento de aplicar la pena escoge la de una multa que va desde las 150 U.T.; pero incurre en la violación de la Ley al aplicar el encabezamiento del artículo 37 del Código Penal que ordena aplicar el término medio o media aritmética (lo cual solo es aplicable a los delitos dolosos), en vez de aplicar la regla de la apreciación del grado de culpabilidad del agente, de acuerdo a la mayor o menor gravedad de la culpa en la que incurrió el procesado. (Lo cual es aplicable en los delitos culposos), explana también los apelantes, que incurre la recurrida en la aplicación de la Ley al calcular una unidad tributaria según el valor que tenia para el momento de la sentencia definitiva, con lo cual violó la garantía de la irretroactividad de la Ley; cuando lo correcto según la defensa era aplicar el valor que tenía la unidad tributaria en el momento de la realización del hecho que originó el procedimiento penal.

En consecuencia solicitan, se anule la recurrida y esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, dicte una decisión propia sobre el asunto, aplicando correctamente las normas jurídicas correspondientes al supuesto de hecho de lesiones culposas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 444 ejusdem.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio doscientos treinta y seis (236) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, debe esta Corte de Apelaciones fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma para el 23 de agosto del 2016, a las 10:00 a.m., la cual se celebrará en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el , Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA Y GILDA PRADO, actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados del acusado BENITO JOSÉ GÓMEZ CARRIÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.993.101, en contra de la decisión dictada el 14 de Marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró culpable, y lo condena a cumplir la pena consistente en, una multa de OCHOCIENTAS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (825 U.T.), calculadas con base en el valor actual de la Unidad Tributaria, a saber, ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), lo que se determina un monto a pagar por concepto de multa en bolívares de ciento veintitrés mil setecientos cincuenta (Bs. 123.750,00), en contra del acusado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KELVIN JOSÉ HENRÍQUEZ SAINT LOUIS. En consecuencia se fija el acto de Audiencia Oral para el día 23 de agosto del 2016, a las 10:00 a.m., la cual se celebrará en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA