REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 9 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005957
ASUNTO : RP01-R-2016-000010

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DANIEL SALAZAR, actuando en este acto en nombre propio y en su condición de victima, en contra de la decisión dictada el 19 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual negó la solicitud de declaratoria de abandono de la defensa respecto a los abogados ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN y ANA ABIGAÍL GARCÍA, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano imputado MIGUEL SEGUNDO CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de DANIEL SALAZAR y el ESTADO VENEZOLANO; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DANIEL SALAZAR, en su condición de víctima, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inicia su escrito de Apelación el recurrente, explanando que una vez iniciada el proceso contra el ciudadano Miguel Segundo Carvajal, en su condición de victima y de conformidad con lo establecido en los artículos 121, 122 de texto adjetivo penal, dirigió un escrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, solicitando la fijación del reconocimiento de los objetos sobre las evidencias de interés criminalistico incautados en el procedimiento, localizados en la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, siendo su persona quien habrá de reconocerlos, solicitud declarada con lugar por el Tribunal.

Extiende el recurrente, que luego de efectuadas varias convocatorias para la celebración del acto de reconocimiento, resulto imposible su realización, por la injustificada incomparecencia de la defensa privada, aludiendo que la inasistencia de los defensores del imputado fue una conducta constante que se mantuvo hasta el momento de la presentación del acto conclusivo; y fijado el acto de audiencia preliminar, los mismo no acudieron a los llamados del Tribunal a comparecer, sin justificación alguna, luego de repetidas fijaciones del acto de reconocimiento de objetos el Tribunal a través de un acto de mero tramite acordó prescindir la celebración del mismo alegando que ya se había presentado acto conclusivo en el asunto.

Arguye el recurrente, que para el 17 d noviembre del 2015, se fija nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar, fecha en la cual se acuerda un diferimiento por la incomparecencia de los defensores privados, donde su persona ya había solicitado la declaratoria de abandono. Amplia la defensa que en fecha 18 de ese mismo mes, el abogado privado, presento ante el Tribunal escrito a través del cual da contestación a la solicitud del abandono de la defensa formulada por su persona alegando entre otras cosas que, el pedimiento efectuado resulta infundado, realizando una narración de las distintas causas por las cuales se han diferido los actos. El Tribunal procede a emitir decisión, en la cual indica que ha prevalecido el debido proceso y apunta además que no resulta procedente la declaratoria del abandono de la defensa ejercida por los abogados Alberto González y Ana García, ya que los actos fueron diferidos por diversas causas y no únicamente por la inasistencia de los nombrados defensores y tal declaratoria violenta al derecho de escogencia del imputado a su defensor de confianza.

También señala el recurrente que, fijadas las preliminares, éste se permite disentir del fallo dictado por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, por contener la misma contradicciones en su parte motiva, y reflejarse el indebido e incorrecto análisis de la normas Constitucionales y Legales; y de conllevar a la no aplicación de la consecuencia jurídica establecidas en la Ley en una franca violación al debido proceso; a los fines de sustentar dichas alegaciones, el litigante cita los artículos 145 y 310 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte señala que, el Tribunal debió tomar en cuenta que una atención selectiva y conveniente a los llamados efectuados para la comparecencia de los actos procesales, en detrimento de la celeridad procesal, si constituye una violación de los derechos que debió conllevar al derecho de abandono de la defensa, y de acuerdo al mas alto Tribunal de la Republica, la no incomparecencia injustificada de la defensa no puede suponer un obstáculo al desarrollo del proceso, mas sin embargo acuerda mantener el ejercicio de la defensa técnica a profesionales del derecho que en reiteradas oportunidades y de manera injustificada han desatendido a los llamados del Tribunal, siendo la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, ciertamente opuesta.

Concluye el recurrente, considerando que estableciendo las consecuencias jurídicas que surte la disposición de los supuestos de los artículos 145 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, no deja a discrecionalidad del Juez, la aplicación de dichos dispositivos, resultando notorio que el hecho apelado, además de ser contradictorio y reverso al espíritu de la ley, supone la subversión del orden procesal ante la no aplicación d la norma, y una verdadera violación del derecho a la defensa, que no sólo asiste al imputado, sino que supone un grave precedente y en particular las reiteradas incomparecencia injustificada de las partes a los actos procesales, lo que en efecto resulta un real gravamen irreparable, al haberse violado sus derechos como victima, en particular a los derechos al debido proceso y a la defensa, al mantenerse en el presente asunto a defensores incursos en los supuestos artículos antes mencionados, ante el desinterés en presentarse en determinados actos del proceso, seguido en contra de su defendido.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelación del Estado Sucre, sea admitido el presente Recurso de Apelación, y consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, en el cual negó la solicitud de declaratoria con lugar de abandono de defensa respecto a los abogados ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN Y ANA ABIGAÍL GARCÍA.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Notificados como fueron los abogados Alberto González Marín y Ana Abigaíl García, estos dieron contestación al Recurso de Apelación ejercido señalando lo siguiente:

“OMISSIS”

“…Considera la defensa que el recurso interpuesto por el ciudadano Daniel Salazar se encuentra inmotivado e infundado ya que en primer lugar la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial ésta ajustada a derecho en virtud que este pronunciamiento no violenta ninguna norma ni principio procesal, los cuales no fueron mencionados por la parte recurrente, simplemente el escrito del recurrente menciona que el tribunal a quo no actuó en garantía al debido proceso, no motivando de ninguna manera su pretensión; el recurrente hace un largo relato acerca de todo el contenido objeto del proceso penal seguido en contra de mi representado, sin tomar en cuenta que la distinguida corte de apelación no reprsenta una doble instancia, con el objeto de hacer ver que la decisión del tribunal de primera instancia no ampara los derechos y garantías procesales de las partes y del imputado, para esto es necesario recalcar que los motivos de los reiterados diferimientos a los que hace referencia el ciudadano Daniel Salazar han sido los siguientes: 1. Solicitud de diferimiento de la defensa, 2. Solicitud de diferimiento del representante del Ministerio Público, 3. Solicitud de diferimiento del ciudadano Daniel Salazar y 4. Falta de vehículo de traslado para el Tribunal; tomando en consideración que en ninguna de las oportunidades se procuró la presencia del imputado de autos para el acto de reconocimientos de objetos, no pudiendo atribuir todos los diferimientos por causa directa de la defensa; ahora bien, es menester hacer alusión al hecho que desde el inicio del proceso ésta defensa ha diligenciado y así se puede corroborar en las actuaciones que acompañan la causa en cuestión, resaltando el hecho que se realizó solicitud de experticia de reconocimientos de los objetos incautados a fin de que un experto con conocimiento en la materia automotriz, identificara a que tipo de vehículo pertenecían los objetos incautados, siendo infructuosa esta práctica, tal y como se describe en los folios 34 y 35 de la primera pieza de la causa en cuestión; considerando humildemente esta defensa que en el presente caso nunca ha dejado de ser diligente en el seguimiento de este proceso penal, no ha habido un silencio o evasión en los actos que se han pautado por parte del tribunal, así como lo establece el ciudadano Daniel Salazar, lo cual se puede confirmar inclusive con este acto de contestación de recurso y ha sido ratificado por el tribunal a quo, quien de manera justa y en protección de los derechos del imputado no acordó el abandono de esta defensa. Ahora bien, honorables Jueces los artículos 26 y 27 de nuestra Carta Magna señala que el estado garantizará una justicia equitativa y expedita, así mismo establece que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en base a esto, es evidente que la decisión del tribunal a quo se dirigió a proteger el derecho a la defensa del imputado y demás derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”
(…)
“…Por todo lo antes expuesto ciudadanos Miembros de la Corte de la forma más respetuosa solicito se sirvan declarar sin lugar la Apelación incoada por el recurrente en contra del auto dictado por el Juzgado a quo y se mantenga dicha decisión ya acordada por este tribunal, el día diecinueve (19) de noviembre del año 2.015 y confirmar la decisión Recurrida…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En contra de la decisión dictada el 19 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“…Cursa ante este despacho escrito presentado por el ciudadano DANIEL SALAZAR en su carater de victima en la presente causa en el cual solicita a este tribunal se declare el abandono de la defensa señalando en su escrito que el acto de reconocimiento de objeto se ha diferido por causas imputables aa defensa privada entre otras cosas que señala en su escrito solicita que se le designe un defensor publico al imputado de auto, por otra parte existe , escrito suscrito por el abogado ALBERTO GONZALEZ en su carácter de defensor privado del imputado MIGUEL SEGUNDO CARVAJAL donde solicita a este despacho se desestime la solicitud realizada por el ciudadano DANIEL SALAZAR.

Siendo la oportunidad para realizar el respectivo pronunciamiento con respecto a los escritos presentados tanto por la defensa privada como victima se observa:

Este Tribunal revisada la causa así como los diferimientos de las respectivas audiencias y actos se ha observado que en el presente caso ha prevalecido el Debido Proceso, entendiéndose este en el orden jurídico venezolano constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procésales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de septiembre de 2002 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:

(…)


Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, tenemos el derecho a la defensa la cual emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido la defensa especialmente la que asiste a los procesados por delitos, viene a comportar un freno frente al poder punitivo del Estado.


En este orden de ideas, la defensa técnica viene a ser una manifestación del género que comprende el derecho a la defensa y que consiste en el derecho que tiene el imputado a contar desde los actos iniciales del procedimiento con el asesoramiento de un abogado, de acuerdo a su propia y libre escogencia podrá ser privado o tratarse de un defensor público y que en todo caso garantizarán, mediante una asistencia letrada el argumento que permita enfrentar o descargar la imputación y los cargos que le atribuye la representación fiscal. Con relación a este punto el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal ha señalado:
(…)


Ahora bien, en el caso el ciudadano Daniel Salazar en su condición de victima solicita que este tribunal declare el abandonada la defensa técnica, esgrimiendo como argumento de tal abandono el hecho de que los mismo no habían asistido en a las respectiva audiencia preliminar como al acto de reconocimiento de objetos y que tal inasistencia iba en contra de la celeridad procesal.


Al respecto observa este tribunal que el presente asunto donde se solicita el abandono de la defensa técnica y en consecuencia el nombramiento de un defensor público, considera que dentro del marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, derecho que es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. Así la actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y de carácter expedito se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.


Ahora bien, a la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley.


Este derecho a la defensa técnica, como parte fundamental del derecho a la defensa y por consiguiente del debido proceso, comporta la facultad de los procesados penalmente de escoger al abogado de su confianza y sólo en aquellos casos en los que no exista tal relación de confianza o el procesado penalmente carezca de los recursos o medios económicos, es cuando el Estado a objeto de garantizar su derecho a la defensa le proporciona de una defensa pública, en este sentido la designación de la defensa privada o pública es una potestad del procesado por delito, en tal sentido los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y en el artículo 14 numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevén:


Artículo 8. De las garantías jurídicas
(…)

Así, el derecho del imputado a la asistencia técnica de su propia elección tiene lugar en la confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas de su abogado y, por ello, se entiende que la libre designación de éste viene integrada en el ámbito protector del derecho constitucional de defensa.


Por lo que en el presente caso, no es la designación o nombramiento de defensor que hiciera el imputado de autos, sino la declaratoria de abandono de la defensa técnica, y en este sentido si bien nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha sostenido la posibilidad de declarar el Abandono de la defensa ejercida por un defensor privado en los casos en los que su inasistencia y /o incomparecencia se evidencie injustificada, todo ello sobre la base de que tales inasistencias injustificadas no pueden constituir un obstáculo para el desarrollo del proceso penal, tal como se expuso en decisión de fecha 28 de abril de 2004, emanada de Sala Constitucional que al efecto señaló:
(…)

En este sentido y tomando en consideración que el nombramiento del defensor es un atributo del derecho a la defensa que corresponde exclusivamente al imputado y será sólo en defecto del defensor privado –porque el imputado no pueda nombrarlo o porque nombrado no acepte el cargo o por que habiéndolo aceptado éste obstaculice el sano desarrollo del proceso penal- que el juez de oficio podrá nombrar defensor público. Circunstancias estas que en el presente caso no concurren, pues el ciudadano MIGUEL SEGUNDO CARVAJAL, en su carácter de imputado no ha solicitado nombramiento o revocatoria de la defensa ni los defensores privados hayan renunciado.


En este sentido no puede este Juzgado declarar declarado el Abandono de la defensa técnica por inasistencia de parte de los defensores, ya que se pudo constatar que tales diferimientos resultaron imputables a varias de las partes y no solamente a la defensa privada, por lo que este tribunal niega la solicitud de abandona de la defensa en los términos planteado en al solicitud por considerar, siendo criterio de quien decide que decretar el abandono en los términos señalados por la victima violenta el derecho a la escogencia de un defensor de confianza, por cuanto la libre elección de la defensa letrada y el ejercicio de la misma en los términos ut supra explicados constituye un requisito esencial para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y en consecuencia el derecho al debido proceso consagrado en los artículos 49 numeral 1º de la Constitución Nacional y artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega la solicitud de abandono de la defensa solicitada por el ciudadano Daniel Salazar, ampliamente identificado en auto por lo que se acuerda librar las respectivas boletas de notificación a las partes…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Un vez revisados los alegatos presentados en el escrito de apelación y en el escrito de contestación a la misma, así como todas y cada una de las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se puede observar una serie de diferimientos tanto al acto de reconocimiento de objetos como a la audiencia preliminar, que si bien es cierto no son todos atribuibles a la incomparecencia de la Defensa Privada, no es menos cierto que efectivamente la defensa privada excedió el numero de inasistencia establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

El Tribunal Ad Quo en la decisión recurrida argumenta que se ha respetado el debido proceso, observando formas y garantías sustanciales y procesales para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional, en este sentido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de septiembre de 2002 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:

“... El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este mismo orden de ideas, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva... ”.

En atención a lo anterior, observa éste Tribunal Colegiado que la Jueza de la recurrida resalta la necesidad de la defensa técnica, como garantía fundamental en resguardo de los intereses del imputado, en el entendido que el imputado desde el inicio de proceso penal debe contar con asesoramiento de un abogado privado o en su defecto de un defensor publico, ratificando esta Corte de Apelaciones la referida argumentación ya que efectivamente del cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, siendo la defensa representada a través de un o una profesional del derecho, la que asiste a los procesados por delitos formando un freno frente al poder punitivo del Estado.

En este orden de ideas, la defensa técnica en su escrito de contestación al escrito recursivo, hace una manifestación del género que comprende el derecho a la defensa y que consiste en el derecho que tiene el imputado a contar desde los actos iniciales del procedimiento con el asesoramiento de un abogado, de acuerdo a su propia y libre escogencia podrá ser privado o tratarse de un defensor público y que en todo caso garantizarán, mediante una asistencia letrada el argumento que permita enfrentar o descargar la imputación y los cargos que le atribuye la representación fiscal. Con relación a este punto el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal ha señalado:

“... el derecho a la asistencia letrada, que es el derecho del imputado a contar en todo momento, desde el acto imputatorio, del asesoramiento de un abogado de su escogencia o de un defensor público. El derecho a la asistencia letrada no debe confundirse con ese género más amplio que es el derecho a la defensa, del cual la asistencia letrada es sólo una especie o modalidad de manifestación. El derecho a la defensa comprende todo el conjunto de facultades del imputado que le permiten enfrentar, en mediana igualdad de condiciones, a la vindicta pública. Todas las prerrogativas del imputado a las que se refiere el artículo 125 forman parte del derecho a la defensa...”

Ahora bien, a la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 127, numeral 3, 139, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley.

En el caso sometido a la consideración de esta Corte, no es la designación o nombramiento de defensor que hiciera el imputado de autos, sino la solicitud de declaratoria de abandono de la defensa técnica solicitada por la victima al A Quo, y en éste sentido, nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha sostenido la posibilidad de declarar el abandono de la defensa ejercida por un defensor privado en los casos en los que su inasistencia y /o incomparecencia se evidencie injustificada, todo ello sobre la base de que tales inasistencias injustificadas no pueden constituir un obstáculo para el desarrollo del proceso penal, tal como se expuso en decisión Nº 407, de fecha 28 de abril de 2004, emanada de Sala Constitucional que al efecto señaló:

“... A juicio de esta Sala, la designación de oficio de un defensor público de presos procede, incluso para un acto concreto de la investigación –reconocimiento en rueda de individuos-, aún cuando los imputados hayan prestado su aquiescencia y, sin embargo, el defensor de confianza notificado de dicho acto, no compareciera por causa justificada, dado que su inasistencia sin motivo legal no puede obstaculizar el desarrollo de la investigación...”

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha referido que:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…”.


En atención a la anterior, considera quienes aquí deciden, que no se puede supeditar la concurrencias de garantías en el proceso, ya que en referencia a la tutela judicial efectiva y en especial el derecho a la defensa consagrado por nuestro legislador, resulta evidente que tales garantías y derechos se encuentran resguardadas no sólo con la consagración en la norma de la obligatoriedad de designación de un defensor privado o público y su permanencia en todas las fases del proceso, sino también a través del control que deben ejercer los órganos jurisdiccionales, en cuanto a la diligencia y buen proceder con lo que deben atender tanto los defensores privados como públicos, cada una de las causas que representan, en el entendido de considerar que la designación de un nuevo defensor por la incomparecía o negligencia del anterior, no viola el derecho a la defensa, sino que por el contrario resguarda los derechos y garantías inherentes a los imputados, en relación a estos supuestos la norma adjetiva ha establecido:

Nuevo nombramiento
Artículo 145. En caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento del defensor o defensora haya sido revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, o a la designación de defensor público o defensora pública.
Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando ésta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto, debiendo el tribunal en este caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor público o defensora pública, en caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombre un defensor privado o defensora privada de su confianza.
Todo esto sin perjuicio del cumplimiento de los lapsos procesales ya establecidos.


Incomparecencia
Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.

De las consideraciones anteriores se infiere que efectivamente el Tribunal A Quo no realizó una correcta revisión de los autos así como de las causales de diferimiento, errando en su interpretación del derecho a la defensa y desaplicando normas de orden público, y principios como el de economía y celeridad procesal, ya que debió oportunamente decretar el abandono de la defensa, en función de proteger no sólo el derecho a la defensa del imputado, sino también a las garantías y derechos que le asisten a la víctima y al Ministerio Público, por cuanto resultan evidentes las múltiples incomparecencias de la defensa, sin justificación válida, considerando que los supuestos establecidos en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal no se pueden relajarse en cuanto a su contenido y aplicación, siendo el caso que el legislador fue especifico al establece que en caso de una segunda incomparecencia de la defensa privada se procederá a designar un defensor público en esa misma fecha, asistiéndole la razón a la victima recurrente. Sin embargo; aún cuando existen fundados elementos para declarar la procedencia y declaratoria con lugar del presente recurso de apelación; ha sido enfática la Sala al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten, exponiendo que son: “todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Sentencia Nº 985, 17 días del mes de junio de dos mil ocho (2008)”

En atención a lo anteriormente expuesto, se hace necesario resaltar que en materia de reposición, comparte esta Corte los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

En este sentido y de la verificación realizada por este Tribunal Colegiado a través del Sistema Iuris 2000, del estado actual de la presente causa, se pudo constatar que efectivamente se realizó la audiencia preliminar y en la actualidad la causa se encuentra en la fase de juicio, por lo que, aun existiendo suficientes elementos de convicción para determinar la nulidad de la decisión recurrida, sin embargo, resultaría inoficioso e inútil ordenar la reposición de la causa, por cuanto la reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, debido a que no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley, se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, en el caso de marras, ya la audiencia preliminar fue realizada y mal podría reponerse la causa sin afectar los derechos, garantías e intereses de las partes, es por lo que en atención a lo establecido en el primer aparte del Articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda confirmar la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DANIEL SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero 91.432 actuando en este acto con el carácter de (victima), en contra de la decisión dictada el 19 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual negó la solicitud de declaratoria de abandono de la defensa respecto a los abogados ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN Y ANA ABIGAÍL GARCÍA, causa seguida en contra del ciudadano imputado MIGUEL SEGUNDO CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de DANIEL SALAZAR y el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes.
La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA