REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 09 de agosto de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000326
ASUNTO : RP01-R-2015-000326

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado Rafael Reinaldo Rondón, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana Aura Nieves Andarcia Díaz, en contra de la decisión dictada el 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la decretó la confiscación de los bienes y objetos asegurados en el procedimiento seguido en contra de la acusada Aura Nieves Andarcia Díaz, quien fue condenada a cumplir la pena de Tres (3) años y Cuatro (4) meses de Prisión, más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de Comercio de Materiales Estratégicos en Grado de Complicidad No Necesaria, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84 del Código Penal.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada Abg. Lourdes Salazar Salazar, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado Rafael Reinaldo Rondón, se puede observar, que el mismo está fundamentado en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explana en su escrito de apelación la defensa, que el Juez incurre en falta de motivación del fallo, ya que a su criterio, incumple con los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3 y 4 , que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable.

Con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia falta de motivación en la sentencia, explanando que:

“…La sentencia definitiva emitida por el A-quo en fecha 19 DE Marzo de 2.015; adolece de motivación, ya que a pesar que la motivación debe circunscribirse a expresar las razones lógicas y jurídicas extraídas de los hechos probados en las actas del expediente y la subsunción de esos hechos en el Derecho que más se adecueigual (sic) de cierto es que la fundamentación debe ser desarrollada del (sic) tal modo que no den lugar a dudas a lagunas o a interpretaciones erradas; esta ausencia de manera parcial en cuanto a la confiscación definitiva de bienes de terceros carece de razones lógicas y jurídicas. En efecto de la sentencia aquí apelada se evidencia que se ordena la confiscación de los bienes como resultado de una pena accesoria pero como confiscar lo que no es propio de los encartados, como extraer elementos de convicción sustentados en un acta policial y en el simple requerimiento de un despacho fiscal, cuando dentro del proceso se ha trajo a los autos de manera indubitable cada documentación de cada bien. Entonces ordenar una confiscación definitiva cuando no hubo un contradictorio y que el que estaba fue interrumpido. Como demuestra el Tribunal a-quo en la Sentencia que aquí se apela que esos bienes que son de terceros fue el producto notorio, público e inequívoco de estas actividades ilícitas cuando el despacho fiscal en su escrito acusatorio no motiva las circunstancia[s] tanto de hecho como de derecho para solicitar su confiscación…”

“Es así como el fallo apelado en lo que se refiere a la confiscación definitiva de esta sustentación, su a simple vista y de su lectura se evidencia que la Juzgadora Motivo las razones de hecho y derecho que la llevaron a decretar dicha confiscación, y que Ustedes pudieran desestimar mis alegatos estableciendo que se encuentra ajustada a derecho pero lo cierto es que hay ausencia de motivación ya que no determina la claridad de los bienes y la relación de los terceros con respecto al proceso”

“…La sentencia aquí apelada honorables miembros de esta digna Corte de Apelaciones y Magistrada Ponente carece de motivación por cuanto no indica de que forma fueron empleados dichos bienes y tampoco indica si los mismos fueron lícitos o ilícitos, ni que fueron interpuestos por segundas o terceras personas sean estos titulares o no del derecho de propiedad para que se materializara efectivamente el delito, teniendo en cuanta que nunca existió una investigación seria por parte del Ministerio Publico (sic) sobre los dueños de estos bienes para determinar su responsabilidad penal en el caso de marras, así como también determinar con precisión la fecha en que fueron adquiridos, estos porque la fecha de constitución de la Firma Personal es después de adquirirse los bienes…”

Por otra parte, el Recurrente denuncia violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica contenida en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando lo siguiente:

“…hay errónea aplicación de la Ley por parte del Tribunal A-quo cuando de manera accesoria a la pena impuesta por admisión de hechos decreta una confiscación definitiva cuando ninguno de los penado es titular de tales derechos de propiedad. Lo que debió hacerse es que después de haberse incautado preventivamente los bienes suficientemente identificados y debidamente acreditado por documento su titularidad sobre terceros, estos pudieron ser devueltos a sus propietarios, siempre y cuando, se hubiere comprobado que los mismos, no poseen ningún tipo de responsabilidad en el hecho ilícito cometido…”

“…Por otra parte es de hacer notar que en cuanto a los bienes inmuebles objeto de la confiscación judicial definitiva y que están suficientemente identificados en los autos del presente expediente, uno de los terrenos pertenece a la Alcaldía del Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, y cuya confiscación no fue solicitada y aun así forma parte de una confiscación y el otro que fue adquirido por la venta que le hiciere la Cámara Municipal a dos personas que hoy en día fallecieron y que ese inmueble pertenece a una sucesión, entonces como debe interpretarse esta (sic) menudo problema (…) cuando el Legislador estableció desde un principio que los bienes que pertenecen a (sic) al Poder Público Nacional sea este del dominio Nacional, estadal o Municipal estos son inembargables…”

“…Esa incautación preventiva DINAMA también de los principios Constitucionales recogidos por el Constituyente en el artículo 116 y 271 de la Carta Magna, no obstante el citado artículo 271 constitucional prevé que debe llevarse un procedimiento para asegurar la responsabilidad civil tanto del procesado como de interpósitas personas, para ello la actividad probatoria descansa en el Despacho Fiscal en la fase investigativa la responsabilidad de dichas personas, pero cuando esta actividad no se cumple y no garantiza un procedimiento al respecto como aplicar entonces una confiscación sobre unos bienes que no ha admitido contradictorio alguno ni se ha determinado una responsabilidad, ni siquiera hubo la delicadeza de notificar a los terceros titulares del derecho de propiedad cuando acudieron al proceso a intervenir como terceros ejerciendo oposición por medio de su defensa privada, siendo que de antemano hubo fallos que establecieron que debía desarrollarse el juicio oral y público, pero nunca hubo una notificación para que comparecieran al debate y desarrollo del juicio oral y público, de ahí que hay la errónea interpretación de la Ley y su aplicación al caso en concreto, no se puede sancionar o castigar un delito cuando no existe mucho menos aplicar penas accesorias bajo la inobservancia de un procedimiento que nunca se estableció, he allí entonces que se encuentra soslayado el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, a la tutela judicial efectiva y a las garantías procesales de un proceso justo en un estado de derecho democrático y no anárquico, quebrantándose igualmente que las partes ejerciten sus debidas defensas probatorias y conforme a ello el Tribunal decidir.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el recurso de apelación, anulándose parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, el 19 de marzo de 2015, única y exclusivamente a la confiscación de los bienes y consecuencialmente se ordene la restitución de los mismos en cabeza de sus titulares, y en caso contrario solicita la reposición de la causa al estado en que se lesionó el derecho de los terceros al acceso a la administración de justicia y a un procedimiento que les de las garantías procesales y constitucionales que debe reinar en todo estado y grado del proceso.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 444 ejusdem.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio doce (22) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, debe esta Corte de Apelaciones fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quedando la misma para el día 24 de agosto del 2016, a las 10:00 a.m., la cual se celebrará en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Rafael Reinaldo Rondón, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana Aura Nieves Andarcia Díaz, en contra de la decisión dictada el 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la decretó la confiscación de los bienes y objetos asegurados en el procedimiento seguido en contra de la acusada Aura Nieves Andarcia Díaz, quien fue condenada a cumplir la pena de Tres (3) años y Cuatro (4) meses de Prisión, más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de Comercio de Materiales Estratégicos en Grado de Complicidad No Necesaria, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84 del Código Penal. En consecuencia se fija el acto de Audiencia Oral para el día 24 de agosto del 2016, a las 10:00 a.m., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.

La Juez Presidente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Juez Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA