REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 9 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000110
ASUNTO : RP01-R-2015-000110
JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado ALEXANDER ELKYS GARCÍA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.946.242, en contra de la decisión dictada el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la modalidad de Fianza, en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUSMARYS UGAS; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Explana en su escrito de apelación la defensa, que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó Medida de Coerción Personal en contra de su patrocinado, sin motivar los hechos y las razones de lógicas por las cuales consideró que hay fundados elementos de convicción para estimar que incurrió en la comisión del hecho atribuido, y sin haber en la causa elementos fiables o incriminatorios contra el mismo.
Continúa explanando la apelante que, no consta en las actuaciones, declaraciones de algún testigo que corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, que explanen haber visto al imputado de autos despojando a la presunta víctima de algún objeto, por lo que a criterio de la defensa, no se observa declaraciones que hayan hecho un señalamiento contra el imputado con fundamentos lógicos, y que con el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para que el Juez de Instancia le aplique una Medida de Coerción Personal.
Por otra parte, y por considerar la defensa que su representado no registra antecedentes penales que demuestren mala conducta predelictual, no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, ya que tiene un domicilio estable y carece de recurso económicos para abandonar esta jurisdicción, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, revocándose la decisión recurrida, y finalmente se decrete la libertad sin restricciones del imputado de autos.
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) ““Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, (sic) previsto y sancionado en el artículo 456 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la LOPNNA (sic) en perjuicio de LUSMARYS UGAS; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 20-01-2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA POLICIAL, de fecha 20/01/2015 donde la victima deja constancia que la habían despojado de su teléfono un ciudadano quien emprendió veloz carrera hacia la calle el calvario a donde se dirigió la comisión policial y a la altura de CORPOELEC lograron avistarlo y procedieron a su aprehensión, cursante al folio 01 y 02. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, (sic) donde se deja constancia del objeto recuperado, cursante al folio 07. INSPECCION (sic) OCULAR, efectuado en el lugar de los hechos por los funcionarios actuantes, cursante al folio 08. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, (sic) cursante al folio 08. RECONOCIMIENTO Nº 0022, efectuado a las evidencias recuperadas, cursante al folio 11.
Ahora bien considera quien aquí decide que resulta procedente Decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de ALEXANDER ELKYS GARCIA (sic) GARCIA, (sic) venezolano, soltero de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-23.946.242, nacido en fecha 13-12-93, hijo de iralis García y padre desconocido, residenciado en Calle Ecuador, casa Nº 108, cerca de la entrada de la Infantería de Marina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de el delito De ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, (sic) previsto y sancionado en el artículo 456 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la LOPNNA (sic) en perjuicio de LUSMARYS UGAS. de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad sitio donde quedara recluido el imputado a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza dicho ciudadano. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Interpone su recurso de apelación la Defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: “… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
Expone entre sus alegatos la recurrente, que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó Medida de Coerción Personal en contra de su patrocinado, sin motivar los hechos y las razones de lógicas por las cuales consideró que hay fundados elementos de convicción para estimar que incurrió en la comisión del hecho atribuido, y sin haber en la causa elementos fiables o incriminatorios contra el mismo.
Continúa explanando la apelante que, no consta en las actuaciones, declaraciones de algún testigo que corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, que explanen haber visto al imputado de autos despojando a la presunta víctima de algún objeto, por lo que a criterio de la defensa, no se observa declaraciones que hayan hecho un señalamiento contra el imputado con fundamentos lógicos, y que con el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para que el Juez de Instancia le aplique una Medida de Coerción Personal.
Por otra parte, y por considerar la defensa que su representado no registra antecedentes penales que demuestren mala conducta predelictual, no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, ya que tiene un domicilio estable y carece de recurso económicos para abandonar esta jurisdicción.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, revocándose la decisión recurrida, y se decrete la libertad sin restricciones del imputado de autos.
En primer término y sobre la base de las argumentaciones efectuadas por la Defensa Apelante, debe esta Alzada puntualizar, que la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal, lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“… Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control…”
Ahora bien, los elementos de convicción, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”
No obstante, lo anteriormente expresado es menester para decretar una medida de coerción sea este Privativa de libertad o sustitutiva de ella, que se encuentren acreditados los tres extremos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y como bien se observa de la decisión recurrida, el Juez de Control señaló que se encontraban llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del citado artículo 236, más no el requisito de su numeral 3 del referido artículo.
En tal sentido, se debe resaltar que se infiere del artículo 242 del texto adjetivo penal, que para decretar una de las medidas cautelares allí contenidas, se debe tener presente que deben concurrir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al prever:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: (…)” (Subrayado Nuestro)
Criterio éste también destacado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1383, de fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, que estableció:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida…” (Subrayado de esta Alzada)
De la sentencia antes citada, ha quedado claro que para la procedencia de una medida de coerción personal, bien sea de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar acreditados de manera concurrente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es por esto que resalta este Tribunal de Alzada, que los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad y que están contenidos en el precitado artículo 236 ejusdem, son los mismos requisitos que deben concurrir para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, porque el fin que se persigue es el mismo; es decir, garantizar y proteger el proceso y lo único que las distingue es que unas son menos gravosas que las otras.
De esta manera, ante la ausencia del supuesto relacionado con peligro de fuga o peligro de obstaculización, la imposición de una medida de coerción personal en los términos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta a todas luces improcedente, por lo que en el caso que nos ocupa, al encontrarse cubiertos sólo los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 ejusdem, no así el del numeral 3, como expresamente se observa en el acta que recaba los pormenores de la audiencia de presentación de detenidos, y que confirma en el texto íntegro de su decisión lo ajustado a derecho era decretar la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos; aunado al hecho de que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada; ya que si bien, en esta fase del proceso no se requiere de una motivación exhaustiva de las decisiones emitidas, están los jueces en el deber de motivar sus decisiones, sean éstas sentencias o autos, como así lo establece el artículo 157 ejusdem; con una motivación suficiente que puedan las partes entender el por qué el Juzgador arribó a esa conclusión que plasma en su sentencia; observándose que solo se limitó el A Quo a reflejar sin ningún tipo de razonamiento motivado de manera lógica, y coherente, que se encontraban configurados los dos requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar lo siguiente:
“En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, (sic) previsto y sancionado en el artículo 456 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la LOPNNA (sic) en perjuicio de LUSMARYS UGAS; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 20-01-2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA POLICIAL, de fecha 20/01/2015 donde la victima deja constancia que la habían despojado de su teléfono un ciudadano quien emprendió veloz carrera hacia la calle el calvario a donde se dirigió la comisión policial y a la altura de CORPOELEC lograron avistarlo y procedieron a su aprehensión, cursante al folio 01 y 02. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, (sic) donde se deja constancia del objeto recuperado, cursante al folio 07. INSPECCION (sic) OCULAR, efectuado en el lugar de los hechos por los funcionarios actuantes, cursante al folio 08. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, (sic) cursante al folio 08. RECONOCIMIENTO Nº 0022, efectuado a las evidencias recuperadas, cursante al folio 11.”
Es por ello, que en base a los fundamentos que anteceden concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abogada SIOLIS CRESPO, en consecuencia se debe REVOCAR el fallo dictado mediante la cual decretó en contra del imputado la medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, sin que se encontraren cubiertos los extremos para su procedencia, decretándose en consecuencia LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el mismo, lo cual no impide que el Ministerio Público continué con la investigación y recabe los elementos necesarios para que presente el respectivo acto conclusivo; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado ALEXANDER ELKYS GARCÍA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.946.242, en contra de la decisión dictada el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la modalidad de Fianza, en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUSMARYS UGAS. SEGUNDO: Se REVOCA la Sentencia Recurrida en lo relativo a la medida de coerción impuesta al supra identificado imputado. TERCERO: Se DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ALEXANDER ELKYS GARCÍA GARCÍA.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes y librar los actos de comunicación pertinentes a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
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