REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002447
ASUNTO : RP01-R-2016-000183

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS ANTONIO MORALES THORRENS, inscrito por el I.P.S.A. bajo el número 204.659, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JORGE ENGEL FERNANDEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad número V-10.881.070, contra la decisión dictada en fecha primero (1°) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se Declaró Culpable al acusado antes indicado, por hallarse incurso en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; INCREMENTO PATRIMONIAL ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE ESPINOZA, JAVIER VILLARROEL y EL ESTADO VENEZOLANO; y lo Condenó a cumplir la pena de TREINTA AÑOS (30) de PRISIÓN, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, así como con la cláusula definitiva de la empresa Clima Integral C.A. como persona jurídica, y multa por la cantidad de novecientos ochenta mil bolívares (Bs. 980.000,00).

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, vemos que el Apelante sustenta su escrito recursivo en los numerales 1° y 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual manifiesta entre otras cosas, lo siguiente:

“ (…)
I

LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Las Pruebas

En fecha 29 de enero del año 2015 el tribunal 4to en funciones de juicio del Circuito Judicial del Estado Sucre dicto la dispositiva de la sentencia en la cual se condenaba a mi defendido, acogiéndose al lapso de diez días que fija el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la sentencia in extenso, sin embargo a e4sta fecha, transcurridos 268 en 14 meses, es hasta el día 14 de marzo del 2016 cuando se hace llamado a la imposición de la publicación del texto integro de la sentencia en cuestión.

Entonces fue dictada acogiéndose a la juez de juicio a lo previsto en el artículo 347 del COPP, que faculta al juez para hacer pública “tan sólo la parte dispositiva, oportunidad en la cual el juez expondrá sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión”. Esta dispositiva tendrá que ser acompañada dentro de los diez días siguiente de su lectura, de la publicación de la sentencia contentiva de los requisitos previstos en el artículo 346 del COPP, esto es, la decisión en la cual se precisen los hechos objeto de juicio, la determinación precisa y circunstanciadas de aquellos que el juez estime acreditados, así como la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho y la decisión expresa a la cual se llegue. (…).

Mi defendido no niega que permitió que se depositara en su cuanta una cantidad que al parecer fue un cheque pero desconocía totalmente que era producto de uno o de unos secuestros, pues quien le pidió esto era su amigo y sin sospechar que dicho instrumento procedía de un ilícito, puso a su disposición la cuenta en cuestión. Es absurdo concluir que de saber el origen del cheque hubiera puesto a la orden su cuenta, para colaborar intencionalmente con los perpetradores del hecho. (…).

Los saludos que una persona pueda recibir de conocidos o amistades, pues mi defendido no niega la amistad que sostenía con quién lo llamó, pero no podría constituir indicio de culpabilidad para involucrar a quien recibe la llamada en hechos en los cuales esté incurso quien lo llame. (…)

Aclaro que mi defendido jamás había conocido a Carlos Morris y no puedo dejar de aportar que mi defendido” padre de 3 hijos, Ingeniero Mecánico con Postgrados en el extranjero, con una conducta intachable, trabajador petrolero durante 12 años, con una empresa solvente, activa y prestando servicios a empresas del estado venezolano con una economía estable-alta”, con bienes acreditados lícitamente por el tribunal juzgador de los cuales no se han liberado por ampararse en normas no relativas a este expediente, caería en el desliz, de dolosamente manejarse en una red de extorsión y secuestro con esta empresa y mucho menos utilizando un número de teléfono personal y corporativo de fácil rastreo, No es un secreto que el modus operando de las bandas organizadas es hacer empresas fantasmas o tener testaferros fuera del país para cometer estos delitos, (…).

LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Recordemos que la función del Ministerio Público en el proceso penal, es presentar las pruebas ante el juez de juicio a fin de destruir el principio in dubio pro reo, columna de la presunción de inocencia que protege al acusado. Al juez se le permite sentenciar condenatoriamente sólo cuando la duda (inocencia) que siempre debe proteger al acusado en este caso, es destruida a través de la certeza de su culpabilidad. Si la duda persiste es indebida una sentencia condenatoria.

No es exagerado decir que las confusas pruebas traídas a la sentencia no deshacen ni cuestionan la inocencia que debe favorecer a Jorge Fernández Morillo. Estos indicios que de haber sido reales pudieran servir para, conjuntamente con pruebas directas de culpabilidad, que no existen ni existirán ya que mi defendido es otra mas de las tantas victimas que por agradar y ayudar a otros esta sumergido en este injusto proceder penal de 3 años de prisión en las mas precarias condiciones y condenado como si fuera un brutal y peligroso delincuente o terrorista a 30 años de prisión pena máxima en nuestro país, por un minuto hago un llamado de reflexión y pido colocarse en la posición de un inocente, y elaborar un balance proporcional de los delitos atroces cometidos (probados) en nuestro país y las penas y compararlo con estos presuntos delitos en los cuales jamás se logro desvirtuar la Presunción De Inocencia de Jorge Fernández y en cuanto señalaría a mi defendido como culpable de los graves hechos que se le imputan, pero esto no se produjo ¿Puede decirse que fue destruida la presunción de inocencia con las débiles pruebas aludidas, sobre todo para imponer a mi defendido la inexorable pena de 30 años de prisión pena destrozando la vida de un inocente y desquebrajando una familia por un error de confianza?.

(…) En esta sentencia nos conseguimos precisamente con que el juez violó el artículo 22 del COPP al no respetar las reglas de la lógica, pues mal se puede llegar al convencimiento pleno de la culpabilidad del acusado, cuando nunca intervino en la apreciación de las pruebas y con los endebles indicios antes enumerados. La anterior infracción posibilita que el juez revisor no penetre en la percepción directa de la prueba por parte del juez de juicio, pero sí lo haga (sic) en el soporte racional de la decisión. Entonces racionalmente decir que las pruebas antes aludidas puedan servir de soporte para declarar destruida la presunción de inocencia pero entonces ¿Por qué no declarar, que el acusado es inocente de los graves hechos que se le imputan y que genera una pena de treinta años de prisión?

LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por lo anterior se perfecciona que existe falta en la motivación de la sentencia e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, razón por la cual se recurre de dicho fallo, dos de las causales establecidas en el numeral 2° del artículo 444 del COPP y se solicita con respecto pero con total firmeza LA ABSOLUCIÓN de Jorge Fernández morillo o en el caso mas desfavorable Se Ordene Un Nuevo Juicio Oral ante un juez del mismo Circuito, distinto de aquellos que pronunciaron el fallo.
II

LA VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACIÓN

Los hechos
Como antes indiqué, quien dictó la dispositiva de la sentencia fue la juez en funciones de juicio Karelina Arenas, acogiéndose al contenido del artículo 347 del COPP, a fin de publicar la sentencia in extenso dentro de los diez días siguientes, lo que evidentemente no realizó y trece (13) meses y catorce (14) días de la fecha de la publicación de la dispositiva, que se publica la sentencia en cuestión por otro juez que no presencio al Juicio oral y publico de la causa.

Ahora bien en el mes de septiembre fue trasladada la juez sentenciadora, Karelina Arenas a un tribunal de control, designándose como titular del tribunal de juicio en el cual se produjo la dispositiva en comentario, a Josanders Mejias. Por lo anterior la posibilidad de que la juez que estuvo presente en el debate oral y que mediante la inmediación obtuvo conocimiento de los elementos probatorios, pueda producir y publicar la sentencia que formalmente exige el artículo 346, es imposible, pues sencillamente ya no es juez en el tribunal que debe publicar la sentencia. Jorge ÉNGEL Fernández Morillo, no podrá ser sentenciado formalmente por la juez Karelina Arenas, quien sería la única facultada para hacerlo por ser quien obtuvo los elementos probatorios basados en una audiencia oral y pública del juicio en cuestión. (…).

LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA

El numeral primero del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal considera nula aquella sentencia dictada en violación de normas relativas a la inmediación, principio consagrado en el artículo 16 del nombrado Código, en el cual se establece que:”Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su co9nvencimiento”. No hay ninguna duda de que el juez Josanders Majias, al dictar la sentencia que se recurre, incurrió en la violación de tal principio, pues estaba impedido para dictarla por no haber presenciado la producción de las pruebas en el debate oral, en otras palabras, estaba exento o ajeno del principio de inmediación en este juicio. Aparte de ello, ha transcurrido un lapso excesivo de 268 días distribuidos en 14 meses desde la oportunidad en la cual se leyó la parte dispositiva de la sentencia, lo cual viola evidentemente la orden de que la sentencia in extenso debe publicarse dentro de los diez de pronunciada la dispositiva: (…).

LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Refrendamos se ha producido sentencias in extenso, referidas a sentencias absolutorias distadas por jueces que no estuvieron presentes en la audiencia oral y pública, en la cual se debatieron el conjunto de pruebas y que se autorizaron a dictarlas con base en la dispositiva que aparece en el acta de cierre del debate. Sin duda en estos casos se viola el principio de inmediación, pero está de por medio un principio de mayor rango porque atañe a la prohibición de la persecución penal múltiple, el principio de ne bis in idem. Si se procedía a anular el juicio por falta de una sentencia que pudiera dictar el juez que dirigió el debate oral, debía ordenarse un nuevo juicio y ya el acusado había recibido una sentencia absolutoria. Sin duda la solución garantista de permitir sentenciar a un juez que no presenció las pruebas, pero que podía utilizar las razones asomadas en la dispositiva dictada, esta justificada, pues de lo contrario el imputado tendría que ser juzgado nuevamente por los mismos hechos por los cuales resultó absuelto.

El caso que nos ocupa es diferente pues se trata de una condena a TREINTA AÑOS (30 años) de prisión, que ahora dicta un juez que no aferró a los elementos de convicción porque no estuvo presente en del debate oral VIOLANDO FLAGRANTEMENTE EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.

Por todo lo antes anotado, SOLICITO respetuosamente pero con gran firmeza ante la digna CORTE DE PELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, la devolución de los bienes que fueron liberados en la acta dispositiva, y en espera del cumplimiento del art 447 de el Código Orgánico Procesal Penal, notificando con la rectitud que identifica a esta honorable corte y solicito en este escrito con un gran respeto QUE ORDENÉ LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA, y decida DE CONFORMIDAD CON EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ORDENAR LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO A JORGE FERNÁNDEZ MORILLO. (…)”

Ahora bien, efectuado detenido examen de las actuaciones remitidas a esta Alzada, se hace necesario para que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, traer a colación el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley. Esta Superioridad para pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto hace las siguientes consideraciones:

Leído y analizado el escrito contentivo del presente recurso de apelación, podemos constatar en el cómputo procesal realizado por la Secretaria adscrita al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el cual riela al folio doscientos cincuenta y dos (252) de la presente causa, mediante el cual se dejó expresa constancia que desde el día catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual se llevo a cabo el acto de imposición de la sentencia condenatoria publicada por el tribunal A Quo, el día 01/03/2016, hasta el día ocho (8) de abril de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual fue interpuesto Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, transcurrieron los siguientes días hábiles: Martes 15, Miércoles 16, Jueves 17, Viernes 18, Lunes 28, Martes 29, Miércoles 30, Jueves 31 de Marzo, Viernes 01, Lunes 04, Martes 05, Miércoles 06 y Jueves 07 de Abril, para un total de trece (13) días hábiles de Despacho, dejando constancia que no hubo despacho en ese despacho los días Lunes (21), Martes (22), miércoles (23), jueves (24), viernes (25); siendo que al tratarse de un recurso de sentencia definitiva, el mismo debe interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la imposición establecido en el encabezamiento del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo del siguiente tenor:

“Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 365 de este Código. (…)” (Negrillas de este Tribunal Colegiado)

Por lo antes indicado, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica expresamente las causas por las cuales se pueden declarar inadmisibles los recursos interpuestos ante las Cortes de Apelaciones al prever:

“Artículo 428. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la Parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Resaltado Nuestro)

Es así como de manera clara, para quienes aquí decidimos se evidencia, que el presente recurso, fue ejercido fuera del lapso legal establecido en el artículo 445 del texto adjetivo penal, es decir, una vez precluido al lapso de diez (10) días hábiles siguientes establecidos en la ley, por lo que debe declararse su inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS ANTONIO MORALES THORRENS, inscrito por el I.P.S.A. bajo el número 204.659, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JORGE ENGEL FERNANDEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad número V-10.881.070, contra la decisión dictada en fecha primero (1°) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se Declaró Culpable al acusado antes indicado, por hallarse incurso en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; INCREMENTO PATRIMONIAL ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE ESPINOZA, JAVIER VILLARROEL y EL ESTADO VENEZOLANO; y lo Condenó a cumplir la pena de TREINTA AÑOS (30) de PRISIÓN, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, así como con la cláusula definitiva de la empresa Clima Integral C.A. como persona jurídica, y multa por la cantidad de novecientos ochenta mil bolívares (Bs. 980.000,00).

Publíquese, Regístrese en su oportunidad legal.


La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,

Abg. JAVIER PALAO ABREU

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU