REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2016-000174
ASUNTO : RP01-R-2016-000174

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 23.628, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos RAÚL JOSÉ MAIZ PAYARES y JESÚS ALBERTO MAIZ NAVARRO, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 14.174.046, y 5.861.193, respectivamente, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados antes señalados por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS DE CARÁCTER CONTROLADO, previsto y sancionado en el artículo 149, en relación con el artículo 3, numeral 26, Anexo 1, Lista Dos, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

La Defensa apelante da inicio a sus argumentos de apelación estableciendo un punto previo, en el que señala que el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al Tribunal de Control a hacer respetar las garantías procesales en apego al Control Judicial previsto en el artículo 264 ejusdem, norma que exige al Juez de Control en la fase de investigación: controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en la ley adjetiva, la Constitución de la República, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales sucritos por la República, así mismo indica que la sentencia recurrida violó las siguientes disposiciones de orden constitucional y legal como lo son los: artículos 8 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al pronunciarse tomó en consideración el acta suscrita por los funcionarios actuantes, la cual es la prueba inequívoca de las violaciones cometidas por los funcionarios, quienes ingresaron a la residencia de su representado sin la orden de allanamiento correspondiente y procedieron a revisar el inmueble sin permitirle a los imputados presenciar lo que hacían en su casa y lo peor sin la presencia de testigos que pudieran dar fe del procedimiento.

En el capitulo subsiguiente denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO” alega la defensa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad debe acreditar: 1.- la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe de un hecho punible.

Con referencia a lo anterior indica la impugnante que de los numerales antes señalados se “evidencia” que el Juez de Control debe acreditar la existencia de un hecho punible, lo cual debe realizar sólo con el análisis de los elementos de convicción, resaltando que “….lo primero que requiere como requisito sine qua nom, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es que los elementos de convicción permitan encuadrar una conducta exteriorizada en los supuestos de hecho que establece la norma, es decir; debe existir el elemento normativo del tipo y por ende el encuadramiento de una conducta en el mismo, lo otro que debe realizar el Juez de Control, es una vez verificada la conducta configurativa del tipo, establecer también a través del análisis de los elementos de convicción, si los imputados son autores o partícipes del hecho punible, entendiendo que la conducta desplegada por dichos imputados configura delito, es un estudio progresivo de los requisitos establecidos en el artículo236 ejusdem…” de la misma manera indica, que tal obligación no se encuentra únicamente en el texto adjetivo penal, sino que se encuentra apoyado en la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República y a manera de ejemplo cita la Sentencia N° 1500 de la Sala Constitucional de fecha tres (03) de agosto de dos mil seis (2006).

Prosigue su exposición la defensora privada Abogada Lovelia Marcano, indicando que habiendo aclarado la obligación que tiene el Juez de Control de analizar los elementos de convicción, es menester determinar la competencia que tienen las Cortes de Apelaciones en materia de recurso de apelación contra el auto que decreta la privación judicial de libertad, preguntándose si pueden los Tribunales de Alzada entrar a conocer los elementos de convicción y si dichos elementos de convicción permiten determinar que una conducta es delictiva y quiénes son los autores, sobre la base de la falsa concepción que se tiene sobre la inmediación de la prueba en juicio. En torno a ello esgrime la apelante, que evidentemente existe una diferencia en el análisis que hacen las Cortes de Apelaciones de los recursos de apelación de autos y los de sentencia definitiva. Que tal diferencia esta determinada por la inmediación prohibida para la Corte de Apelaciones para analizar las pruebas presentadas al juez de juicio, mientras que en la fase de investigación, la potestad revisora de las Cortes de Apelaciones atañe exclusivamente a la revisión de vicios in procedendo y vicios in iudicando, en relación a estos últimos serían los vicios de juzgamientos, que concurren al tomar los tribunales de control sus decisiones mediante autos, y que evidentemente uno de los supuestos de estos vicios es la errónea interpretación que desde el punto de vista fáctico y de derecho, incurran estos tribunales al analizar los elementos de convicción contenidos en la causas penales, estándole permitido a las Cortes de Apelaciones analizar los elementos de convicción de un asunto penal determinado.

A manera de conclusión argumenta la defensora técnica, que si bien es cierto; se está en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Tráfico de Sustancias Química de Carácter Controlada, no es menos cierto, que en cuanto a los elementos que acrediten el hecho punible, solamente, se señala un Acta de Investigación Penal de fecha “….04-11-2013…” que por lo demás no constituye elementos de convicción, a esto se pregunta la defensa ¿Si esa es la fundamentación? ya que a su criterio no hay otra, que por tanto no representa una verdadera fundamentación, lo que la hace suponer que la decisión recurrida es caprichosa.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto se admita por haberse interpuesto en el lapso legal, se declare Con Lugar y se le otorgue a sus representados la Libertad Sin Restricciones.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en materia de drogas de la Segunda Circunscripción Judicial Penal del estado Sucre, la Abogada DALIA MARÍA RUIZ, Fiscal Provisoria adscrita a dicho Despacho, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

“(…) PRIMERO.- Rechazo, Niego y Contradigo, todos los argumentos esgrimidos por el Abg. LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados, ciudadanos: JESÚS ALBERTO MAIZ NAVARRO Y RAÚL JOSÉ MAIZ PAYARES (…)

Ahora bien ciudadanos Magistrados, resulta falso de toda falsedad, que la Juez PRIMERA de Control, Dra. MILDRED DE SIMONE, en la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2016, decretara la Medida CAUTELAR SUSTANTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados, JESÚS ALBERTO MAIZ NAVARRO Y RAÚL JOSÉ MAIZ PAYARES, sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentadas por esta FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS, ya que se evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan lo establecido en los artículos 49 y 46 de la COSNTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 234 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por lo que considera esta Representación Fiscal, que en ningún momento se le ha violentado los Derechos y Garantías de los imputados, ya que desde el inicio del procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que le corresponden como personas aprehendidos en el mismo momento de cometerse el delito, es decir, fueron sorprendidos y aprehendidos en el mismo momento de encontrarse con los elementos ilícitos, en posesión y bajo el control de la SUSTANCIA QUÍMICA CONTROLADA, sin tener en su poder ningún tipo de permiso correspondiente para el manejo de esa sustancia, tal y como lo contempla la LEY ORGSNICA (sic) DE DROGA, en los artículos 149, en relación con el artículo 3 numeral 26 Anexo I, Lista II, (…)

(…) en virtud que nos encontramos ante una cantidad en peso bruto, que alcanza VEINTICINCO KILOS CON TRECIENTOS GRAMOS, (25Kg CON 300 Gr), DE SUSTANCIA EN PRESENTACIÓN DE POLVO, COLOR BLANCO, HABITUALMENTE CONOCIDA COMO PRESUNTAMENTE BICARBONATO DE SODIO, por lo que en consecuencia se solicitó al Tribunal decretara la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, por encontrarse llenos lo requisitos establecidos por la Ley.

SEGUNDO: Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por la recurrente, en cuanto a los motivos de su Apelación, por considerar esta Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez PRIMERO de Control, está ajustada a derecho, y en virtud que dicho Recurso de Apelación carece de sustentación legal, y fundamentación jurídica lo allí planteado, considerando que la Recurrente no señala con precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violadas, ni cual es la medida que se le debe imponer a los imputados de autos, es por lo que resulta infundado el motivo señalado, Recurso éste que por lo demás se visualiza contradictorio, por cuanto carece de toda lógica jurídica su argumentación en cuanto a los motivos de impugnación, es por lo que pido con el debido respeto, sea declarado inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto, ya que es obligación del Recurrente indicar a la Corte de Apelaciones, cual o cuales normas de las antes mencionadas debieron ser aplicadas por el Tribunal a quo, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la Apelación, y por consiguiente debe ser declarado Inadmisible, y así pido sea declarado.-

Por último, debo señalar a los ciudadanos Magistrados, que de la lectura del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, Abg. LOVELIA MARCANO MUÑOZ, se evidencia que la recurrente plantea de manera confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del artículo que presume fue violentado por no haberse aplicado, o que norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo pues el impugnante, con los requisitos exigidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para desestimar por Manifiestamente Infundado, el recurso interpuesto, y así pido declarado.- (…)”

Finalmente, la representante Fiscal solicitó se declare SIN LUGAR el Recurso interpuesto, ratificándose la decisión de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre – Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“ (…)Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos RAUL JOSE (sic) MAIZ PAYARES y JESUS (sic) ALBERTO MAIZ NAVARRO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, tipificado en el Artículo 149, en relación con el articulo (sic) 3 numeral 26 anexo I, lista 2 de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, y lo declarado por los imputados, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 26/02/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL: el día de hoy viernes 26 de febrero del 2016, siendo las 05_30 horas de la tarde quien suscribe; TTE. RUIZ CONTRERAS JOSE (sic) DANIEL, jefe de la comisión actuante, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 53 (sucre) de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cumana (sic) Municipio Sucre del Estado Sucre, a esos de las 11:00 horas de la mañana, me constituí de comisión acompañado por el sargento primero PATIÑO GONZALEZ (sic) ANGEL (sic) y dos efectivos a la primera compañía de D-532 del CZGNB-53, con la finalidad de continuar procediendo información obtenida mediante labores de inteligencia, en la que se tuvo conocimiento del envió de 25,300 kilogramos de Bicarbonato de Sodio, Sustancia Química controlada, según lo establecido en el articulo (sic) 3, numeral 26, lista II, del anexo I de la Ley Orgánica de Droga, por medio de la empresa de encomienda TEALCA, la cual tenia como remitente el ciudadano ANGEL (sic) CALDERON, titular de la cedula de identidad Numero V-19.737.743. y destino el ciudadano RAUL (sic) MAIZ, titular de la cedula de identidad Numero V-14.174.046, con dirección de destino calle las mercedes N° 21, Sector Plaza Suniaga Parroquia Santa Rosa DE (sic) Municipio Bermúdez, como parte del seguimiento y control de este producto químico, nos desplazamos hasta el lugar señalado como el destino del producto, ubicado entre la Plaza Suniaga y la entrada del conocido barrio el Baliachi, ya en el lugar se procede a tomar a un ciudadano que se encontraba en las adyacencias de la vivienda, en condición de testigo, cuya identidad se proporciona mediante actas. Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana de hoy viernes 26 de febrero, al momento en que se efectúa la recepción del paquete y se retira el personal que labora en la empresa TEALCA, encargada del servicio de encomienda, nos apersonamos a la vivienda en compañía del ciudadano testigo, siendo atendidos por los ciudadanos RAUL (sic) JOSE (sic) MAIZ PAYARES, titular de la cedula de identidad N° 14.174.046 (destinatario de la encomienda), una personas de contextura atlética, estatura median, tez blanca, con barba, corte bajo, quien vestía con franela marrón, pantalón largo blue jeans azul y zapatos color azules con verde y JESUS (sic) ALBERTO MAIZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 5.861.193 ( padre del destinatario), de contextura flaca, estatura alta, morena, cabello canoso, de bigote y quien para el momento vestía con camisa gris de botones, pantalón largo de los habitualmente conocidos como blue jeans y zapatos marrones. A estos ciudadanos se les solicita la permiseria (sic) correspondiente para el manejo de hidrogeno carbonato (sic) o Bicarbonato de Sodio que se acababa de recibir en el lugar, por ser esta sustancia utilizada en la fabricación, extracción o preparación ilícita de estupefacientes y los mismos manifestaron no tener la permiseria (sic) correspondiente para el manejo de esta sustancia pero alegaron tener una empresa debidamente registrada, dedicada al empaquetamiento artesanal de especies y condimentos se les solicito permiso para inspeccionar el lugar y así observar le ejecución de estas laboras de empaquetado y el señor JESUS (sic) ALBERTO MAIZ NAVARRO, manifestó que la empaquetadora como tal funciona en la casa de su hijo y que el motivo de que el bicarbonato llegue hasta su casa es por la facilidad de la dirección, que es de mas fácil ubicación que la casa de su hijo RAUL (sic) JOSE (sic) MAIZ PAYARES, procediendo entonces a dirigirnos en compañía de .los ciudadanos hasta la casa del señor RAUL (sic) JOSE (sic) MAIZ PAYARES, vivienda ubicada en el sector el rió de Carúpano arriba, sin numero (sic) de identificación, vivienda semisalpicada (sic), del resto construcción de bloque sin pulir ni pintar, constante en su interior de dos habitaciones y un baño, con la intención de verificar el presento funcionamiento de la empaquetadora y al llegar al lugar, se pudo observar claramente en la primera habitación, la cual funciona como lugar de trabajo, paquetes de condimentos y empaquetados, entre los que habían onoto, levadura, sabroseador, lluvia de carnaval, de la habitación usada para adorno de helados y tortas, hojas de laurel, entre otros. Asimismo, se observo en el lugar una cortadora manual y unas selladora de plástico, instrumentos empleados para el empaquetado la elaboración de exhibidores del producto hallado en el lugar. Aun así, al encontrarnos antes la presunta comisión de un hecho punible tipificado en la Ley de Droga, se procede a efectuar la incautación de la sustancia, tratándose de UN SACO CONFECCIONADO EN NYLON, COLOR BLANCO, CON CERROJO DE COSTURA, CONTENTIVO DE 25,3 KILOGRAMOS DE SUSTANCIA EN PRESENTACION (sic) DE POLVO, COLOR BLANCO, HABITUALMENTE CONOCIDO COMO BICARBONATO DE SODIO, así como a la detención de los ciudadanos RAUL JOSE (sic) MAIZ PAYARES y JESUS (sic) ALBERTO MAIZ NAVARRO; ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGOS: suscrita por antes los funcionarios adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 53 ( sucre) de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cumana (sic) Municipio Sucre del Estado Sucre, rendida por el ciudadano NELSON JOSE (sic) VERA MARVAL, quien expone: yo iba a comprar manzanilla para llevar a la cooperativa Bermúdez, cuando ya había comprado que estaba montado en el jeep de la institución, llego una comisión de la guardia y nos pidieron que bajáramos, nos revisaron los bolsos que traíamos, me pregunto que hacia allí, pidieron, les dije que comparando manzanilla, incluso les mostré las cintas que había comprado, me pidieron la cedula y me dijeron que sirviera de testigo, sacaron un saco de la casa donde había comprado yo la manzanilla, dijeron que eso era bicarbonato de sodio y me trajeron para acá para declarar como testigo es todo. Cursante al folio 03. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, suscrita por antes los funcionarios adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 53 (sucre) de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cumana (sic) Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de los siguiente objetos incautados en el procedimiento: UN SACO CONFECCIONADO EN NYLON, COLOR BLANCO, CON CERROJO DE COSTURA, CONTENTIVO DE 25,3 KILOGRAMOS DE SUSTANCIA EN PRESENTACION (sic) DE POLVO, COLOR BLANCO, HABITUALMENTE CONOCIDO COMO BICARBONATO DE SODIO. Cursante al folio 9 y vtos. FACTURA EN ORIGINAL, emitida por la empresa distribuidora carric, C.A., de fecha 23/02/2016, donde se deja constancia la comprar (sic) de Bicarbonato de sodio cantidad 1 saco, por un monto de 38.000.°° Bs, cursante al folio 10. FACTURA EN ORIGINAL, emitida por la empresa TEALCA., de fecha 23/02/2016, donde se deja constancia la entrega de la mercancía enviada por medio de esa empresa, cursante al folio 11. FOTOCOPIAS DE LAS CEDULA DE INDETIDAD, de los ciudadanos RAUL (sic) JOSE (sic) MAIZ PAYARES, titular de la cedula de identidad N° 14.174.046 y JESUS (sic) ALBERTO MAIZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 5.861.193. cursante a los folios 12 y 13. ACTA DE CONSTITUCION (sic) DE EMPRESE (sic), quien lleva como denominación “CONDIMENTO Y ESPECIES MAIZ”, de fecha 27/05/2015, por antes el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, cursante a los folios 14, 15 y 16. RECONOCIMIENTO N°0082, de fecha 27/02/2016, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigación, Científicas, penales y Criminalisticas (sic), en la cual se deja constancia que el mismo fue practicado a UN SACO CONFECCIONADO EN NYLON, COLOR BLANCO, CON CERROJO DE COSTURA, CONTENTIVO DE 25,3 KILOGRAMOS DE SUSTANCIA EN PRESENTACION (sic) DE POLVO, COLOR BLANCO, HABITUALMENTE CONOCIDO COMO BICARBONATO DE SODIO y dio como resultado en la base al reconocimiento realizado a las piezas recibidas se puede decir: 01 la pieza consistente en la antes descritas y tienen su uso especifico para lo cual fueron diseñadas. RESEÑA FOTOGRAFICAS (sic), de fecha 27/02/2015, en la cual se evidencia los objetos incautado en el procedimiento. Cursante al folio 22.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, tipificado en el Artículo (sic) 149, en relación con el articulo (sic) 3 numeral 26 anexo I, lista 2 de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, por unos delitos que merecen privativa de libertad, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los imputados RAUL (sic) JOSE (sic) MAIZ PAYARES y JESUS (sic) ALBERTO MAIZ NAVARRO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (sic) (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal (sic), y la Prohibición de Salida del País, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, tipificado en el Artículo (sic) 149, en relación con el articulo (sic) 3 numeral 26 anexo I, lista 2 de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones.
Se acuerda agregar las actuaciones consignada en la sala de audiencia por la Defensa Privada, constante de 21 folios útiles.
Se Decreta la flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION (sic) DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JESUS (sic) ALBERTO MAIZ NAVARRO, natural Carúpano, Estado Sucre, Titular (sic) de la Cédula de Identidad Nº V-5.861.193, soltero, fecha de nacimiento 20/08/59, de 56 años de edad, de oficio Tipógrafo, hijo de Emilio Antonio Maíz zapata (sic) y Julieta Navarro de Maíz, residenciado en calle las Mercedes, casa Numeral (sic) 21, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y RAUL (sic) JOSE (sic) MAIZ PAYARES. Natural Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.174.046, soltero, fecha de nacimiento 13/11/79, de 36 años de edad, de oficio Comerciante, hijo de Jesús Alberta Maíz Navarro y Magalys Payares Rodríguez, residenciado en Carúpano arriba, sector el rió, casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, tipificado en el Artículo 149, en relación con el articulo (sic) 3 numeral 26 anexo I, lista 2 de la Ley de (sic) Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Salida del País, de conformidad con el articulo (sic) 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal”. (...)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La defensa apelante interpone su recurso de apelación sobre la base del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla que: “Son recurribles ante las Cortes de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” siendo el punto fundamental de la impugnación su desacuerdo respecto del pronunciamiento del Juzgado A Quo, en lo atinente a la acreditación de los requisitos del artículo 236, específicamente numeral 2 del texto adjetivo penal.

Señala la recurrente, que el Tribunal A Quo violó las disposiciones de orden Constitucional y legal, establecida en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tomo en su pronunciamiento el acta suscrita por los funcionarios actuantes, y en la misma se evidencia violaciones cometidas por los mismos, debido a que ingresaron a la residencia sin la respectiva orden de allanamiento y “procedieron a revisar el inmueble sin permitirle a mi representada presenciar lo que hacían en su residencia y lo que es peor aún sin que los testigos pudieran dar fe que se encontraban en la residencia de mi representada sustancias prohibidas u objetos provenientes de delito” (cita textual del escrito recursivo).

Arguye la impugnante, su divergencia sobre la postura del Juzgador al estimar la existencia de un hecho punible, ya que debe realizarse un análisis de los elementos de convicción, los cuales permiten encuadrar una conducta establecida en los supuestos de hecho que establece la norma, y establecer si los imputados son autores o partícipes del hecho punible.

Revisados como fuere tanto el escrito recursivo, así como los restantes autos que integran el presente asunto, debe iniciar esta Alzada puntualizando, que la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa, y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer la Juzgadora al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando se establece una relación de identidad entre uno y otro concepto.

En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer la Juzgadora, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la defensora apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad del presunto autor o partícipe y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.

Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo siguiente:

“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.

Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de una medida de coerción personal.

Debe igualmente destacarse, que la circunstancia señalada por la recurrente, no deslegitima la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de celebrarse el acto de formal imputación en el marco de la audiencia de presentación de imputados, pudiera obedecer a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la misma, pues como lo señaló la Jueza de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los encartados, aunado a que la investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena.

Por otro lado debe destacarse, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe indicarse, que la expresión usada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La afirmación anterior, es efectuada a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”

Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a los otros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso hacer mención al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecido en el numeral 3, del cual debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.

La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien tiene la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”

En tal sentido, se observa de la revisión de autos, que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por los encausados, ciudadanos RAÚL JOSÉ MAIZ PAYARES y JESÚS ALBERTO MAIZ NAVARRO, en el supuesto del artículo 149, en relación con el artículo 3, numeral 26, anexo 1, lista 2, de la Ley Orgánica de Drogas, norma en la cual se encuentra establecido el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS DE CARÁCTER CONTROLADO; se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que es efectuada una descripción circunstanciada del hecho imputado, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró que se desprenden los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…ACTA POLICIAL: el día de hoy viernes 26 de febrero del 2016, siendo las 05_30 horas de la tarde quien suscribe; TTE. RUIZ CONTRERAS JOSE (sic) DANIEL, jefe de la comisión actuante, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 53 (sucre) de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cumana (sic) Municipio Sucre del Estado Sucre, a esos de las 11:00 horas de la mañana, me constituí de comisión acompañado por el sargento primero PATIÑO GONZALEZ (sic) ANGEL (sic) y dos efectivos a la primera compañía de D-532 del CZGNB-53, con la finalidad de continuar procediendo información obtenida mediante labores de inteligencia, en la que se tuvo conocimiento del envió de 25,300 kilogramos de Bicarbonato de Sodio, Sustancia Química controlada, según lo establecido en el articulo 3, numeral 26, lista II, del anexo I de la Ley Orgánica de Droga, por medio de la empresa de encomienda TEALCA, la cual tenia como remitente el ciudadano ANGEL (sic) CALDERON (sic), titular de la cedula de identidad Numero (sic) V-19.737.743. y destino el ciudadano RAUL (sic) MAIZ, titular de la cedula de identidad Numero V-14.174.046, con dirección de destino calle las mercedes N° 21, Sector Plaza Suniaga Parroquia Santa Rosa DE (sic) Municipio Bermúdez, como parte del seguimiento y control de este producto químico, nos desplazamos hasta el lugar señalado como el destino del producto, ubicado entre la Plaza Suniaga y la entrada del conocido barrio el Baliachi, ya en el lugar se procede a tomar a un ciudadano que se encontraba en las adyacencias de la vivienda, en condición de testigo, cuya identidad se proporciona mediante actas. Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana de hoy viernes 26 de febrero, al momento en que se efectúa la recepción del paquete y se retira el personal que labora en la empresa TEALCA, encargada del servicio de encomienda, nos apersonamos a la vivienda en compañía del ciudadano testigo, siendo atendidos por los ciudadanos RAUL (sic) JOSE (sic) MAIZ PAYARES, titular de la cedula de identidad N° 14.174.046 ( destinatario de la encomienda), una persona (sic) de contextura atlética, estatura median, tez blanca, con barba, corte bajo, quien vestía con franela marrón, pantalón largo blue jeans azul y zapatos color azules con verde y JESUS (sic) ALBERTO MAIZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 5.861.193 ( padre del destinatario), de contextura flaca, estatura alta, morena, cabello canoso, de bigote y quien para el momento vestía con camisa gris de botones, pantalón largo de los habitualmente conocidos como blue jeans y zapatos marrones. A estos ciudadanos se les solicita la permiseria (sic) correspondiente para el manejo de hidrogeno carbonato (sic) o Bicarbonato de Sodio que se acababa de recibir en el lugar, por ser esta sustancia utilizada en la fabricación, extracción o preparación ilícita de estupefacientes y los mismos manifestaron no tener la permiseria (sic) correspondiente para el manejo de esta sustancia pero alegaron tener una empresa debidamente registrada, dedicada al empaquetamiento artesanal de especies y condimentos se les solicito permiso para inspeccionar el lugar y así observar le ejecución de estas laboras de empaquetado y el señor JESUS (sic) ALBERTO MAIZ NAVARRO, manifestó que la empaquetadora como tal funciona en la casa de su hijo y que el motivo de que el bicarbonato llegue hasta su casa es por la facilidad de la dirección, que es de mas fácil ubicación que la casa de su hijo RAUL (sic) JOSE (sic) MAIZ PAYARES, procediendo entonces a dirigirnos en compañía de .los ciudadanos hasta la casa del señor RAUL (sic) JOSE (sic) MAIZ PAYARES, vivienda ubicada en el sector el rió de Carúpano arriba, sin numero (sic) de identificación, vivienda semisalpicada (sic), del resto construcción de bloque sin pulir ni pintar, constante en su interior de dos habitaciones y un baño, con la intención de verificar el presento funcionamiento de la empaquetadora y al llegar al lugar, se pudo observar claramente en la primera habitación, la cual funciona como lugar de trabajo, paquetes de condimentos y empaquetados, entre los que habían onoto, levadura, sabroseador, lluvia de carnaval, de la habitación usada para adorno de helados y tortas, hojas de laurel, entre otros. Asimismo, se observo en el lugar una cortadora manual y unas selladora de plástico, instrumentos empleados para el empaquetado la elaboración de exhibidores del producto hallado en el lugar. Aun así, al encontrarnos antes la presunta comisión de un hecho punible tipificado en la Ley de Droga, se procede a efectuar la incautación de la sustancia, tratándose de UN SACO CONFECCIONADO EN NYLON, COLOR BLANCO, CON CERROJO DE COSTURA, CONTENTIVO DE 25,3 KILOGRAMOS DE SUSTANCIA EN PRESENTACION (sic) DE POLVO, COLOR BLANCO, HABITUALMENTE CONOCIDO COMO BICARBONATO DE SODIO, así como a la detención de los ciudadanos RAUL (sic) JOSE (sic) MAIZ PAYARES y JESUS (sic) ALBERTO MAIZ NAVARRO; ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGOS: suscrita por antes los funcionarios adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 53 ( sucre) de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cumana (sic) Municipio Sucre del Estado Sucre, rendida por el ciudadano NELSON JOSE (sic) VERA MARVAL, quien expone: yo iba a comprar manzanilla para llevar a la cooperativa Bermúdez, cuando ya había comprado que estaba montado en el jeep de la institución, llego una comisión de la guardia y nos pidieron que bajáramos, nos revisaron los bolsos que traíamos, me pregunto que hacia allí, pidieron, les dije que comparando (sic) manzanilla, incluso les mostré las cintas que había comprado, me pidieron la cedula y me dijeron que sirviera de testigo, sacaron un saco de la casa donde había comprado yo la manzanilla, dijeron que eso era bicarbonato de sodio y me trajeron para acá para declarar como testigo es todo. Cursante al folio 03. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, suscrita por antes los funcionarios adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 53 (sucre) de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cumana (sic) Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de los siguiente objetos incautados en el procedimiento: UN SACO CONFECCIONADO EN NYLON, COLOR BLANCO, CON CERROJO DE COSTURA, CONTENTIVO DE 25,3 KILOGRAMOS DE SUSTANCIA EN PRESENTACION (sic) DE POLVO, COLOR BLANCO, HABITUALMENTE CONOCIDO COMO BICARBONATO DE SODIO. Cursante al folio 9 y vtos. FACTURA EN ORIGINAL, emitida por la empresa distribuidora carric, C.A., de fecha 23/02/2016, donde se deja constancia la comprar de Bicarbonato de sodio cantidad 1 saco, por un monto de 38.000.°° Bs, cursante al folio 10. FACTURA EN ORIGINAL, emitida por la empresa TEALCA., de fecha 23/02/2016, donde se deja constancia la entrega de la mercancía enviada por medio de esa empresa, cursante al folio 11. FOTOCOPIAS DE LAS CEDULA DE INDETIDAD, de los ciudadanos RAUL (sic) JOSE (sic) MAIZ PAYARES, titular de la cedula de identidad N° 14.174.046 y JESUS (sic) ALBERTO MAIZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 5.861.193. cursante a los folios 12 y 13. ACTA DE CONSTITUCION (sic) DE EMPRESE (sic), quien lleva como denominación “CONDIMENTO Y ESPECIES MAIZ”, de fecha 27/05/2015, por antes el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, cursante a los folios 14, 15 y 16. RECONOCIMIENTO N°0082, de fecha 27/02/2016, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigación, Científicas, penales y Criminalisticas (sic), en la cual se deja constancia que el mismo fue practicado a UN SACO CONFECCIONADO EN NYLON, COLOR BLANCO, CON CERROJO DE COSTURA, CONTENTIVO DE 25,3 KILOGRAMOS DE SUSTANCIA EN PRESENTACION (sic) DE POLVO, COLOR BLANCO, HABITUALMENTE CONOCIDO COMO BICARBONATO DE SODIO y dio como resultado en la base al reconocimiento realizado a las piezas recibidas se puede decir: 01 la pieza consistente en la antes descritas y tienen su uso especifico para lo cual fueron diseñadas. RESEÑA FOTOGRAFICAS (sic), de fecha 27/02/2015, en la cual se evidencia los objetos incautado en el procedimiento. Cursante al folio 22. …”.

En cuanto atañe al punto relativo a la ausencia de testigos presénciales que observaren el procedimiento, debe destacarse que tal denuncia realizada por la recurrente, no se encuentra acorde a lo que consta en las actuaciones de la presente causa, ya que al folio ocho (08) de la presente pieza, se evidencia acta de testigo rendida por el ciudadano NELSON JOSÉ VERA MARVAL, el cual manifestó su conocimiento, en relación a la detención de los ciudadanos RAÚL JOSÉ MAIZ PAYARES y JESÚS ALBERTO MAIZ NAVARRO, es decir, al procedimiento y la incautación de la sustancia química controlada.

En este mismo orden de ideas, denuncia la impugnante que los funcionarios actuantes ingresaron a la residencia de su representado, sin tener orden de allanamiento, es por lo que se procede a revisar las actuaciones remitidas a esta Alzada, observando que la defensa en la audiencia de presentación expuso lo siguiente: “…si bien es cierto indican el por que de su actuación también es muy cierto que señala que la (sic) momentos que se presentan a la residencia de mi representado Jesús navarro El (sic) mismo le permitio (sic) el acceso a su residencia que procedieron a inspeccionar la misma...” (Véase folio 40).

De lo antes indicado, se aprecia que la denuncia esgrimida por la defensa resulta ser contradictoria, ya que según lo expuesto en la audiencia de presentación de imputados de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciséis (2016), manifiesta que su auspiciado permitió la entrada de los castrenses al lugar donde fue incautada la sustancia controlada y no como lo señala en su escrito recursivo.

Observa esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra de los referidos imputados.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

En tal sentido, a modo ilustrativo y sobre la base de lo denunciado por la recurrente, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y por remisión expresa del artículo 242 ejusdem, la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de la misma, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, es así como el primero de los dispositivos antes aludidos dispone lo siguiente:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los ciudadanos RAÚL JOSÉ MAIZ PAYARES y JESÚS ALBERTO MAIZ NAVARRO, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, planteada por la Defensa Privada.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 23.628, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos RAÚL JOSÉ MAIZ PAYARES y JESÚS ALBERTO MAIZ NAVARRO, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 14.174.046, y 5.861.193, respectivamente, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados antes señalados por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS DE CARÁCTER CONTROLADO, previsto y sancionado en el artículo 149, en relación con el Artículo 3, numeral 26, Anexo 1, Lista Dos, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente),

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,

Abg. JAVIER PALAO ABREU

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU