REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003618
ASUNTO : RP01-R-2015-000353

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CARLOS GUILLERMO ZERPA y FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI, inscritos en el I. P. S. A., bajo los números 99.049 y 167.420, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JEAN CARLOS CABEZA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-11.342.924, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se declaró sin lugar solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del identificado encartado, en causa seguida en su contra, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con las agravantes de los numerales 1, 11 y 12 del artículo 77 ejusdem, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que los recurrentes sustentan su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a aquellas decisiones que ocasionen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el propio código, expresando entre otras cosas lo siguiente:

Alegan los Defensores Privados, que la decisión que declaró sin lugar la solicitud de libertad del imputado ciudadano JEAN CARLOS CABEZA, resulta violatoria de los principios y garantías procesales y constitucionales, contenidas en el artículo 236 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 2 y 44 de nuestra Carta Magna, puesto que en el caso de marras, se omitió dar cumplimiento a lo previsto en el segundo aparte del referido artículo 236 que establece que ordenada la aprehensión de una persona, luego de materializada esta, es deber ineludible presentarle dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, ante el Juez que conoce la causa, lapso que se reduce a doce (12) horas si se trata de casos de aprehensión por urgencia y necesidad, circunstancia que no ocurrió en el caso de marras justificando el Tribunal A Quo la omisión al señalar que el imputado se hallaba detenido a la orden de un Juzgado distinto.

Discrepando de tal razonamiento los apelantes, sostienen que una vez presentado el encartado de autos en sede judicial, esta persona debió ser oída por el Juez de la recurrida correspondiendo a éste decidir en torno al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, o acordar una medida cautelar sustitutiva de la misma o libertad, advirtiendo que el imputado no fue escuchado dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas al que se hace referencia, pese a que el Tribunal Sexto de Control, ordenó se condujera al encartado ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito, ya que la representación del Ministerio Público, solicitó a este último se hiciese lo conducente para que el procesado fuese impuesto de la orden de aprehensión librada en su contra, violentándose con ello lo previsto en el artículo 44 constitucional en su numeral 1, al no haber sido impuesto el ciudadano JEAN CARLOS CABEZA, inmediatamente después de haber tenido el Tribunal conocimiento de su detención.

Afirman los impugnantes luego de efectuar un recuento de actos procesales, haber solicitado la libertad del imputado sobre la base de sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la identificada con el número 163, de fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005) y la identificada con el número 43, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007), las cuales establecen el procedimiento a seguir ante la detención de un ciudadano como producto de la materialización de una orden de aprehensión, que el Juez de Primera Instancia incurrió en un erróneo actuar al relajar lapsos procesales, violentando garantías constitucionales y principios fundamentales como lo son el debido proceso y la libertad individual.

Consideran los recurrentes, que se ocasiona un gravamen irreparable a su defendido al mantenerse la medida de privación de libertad decretada en su contra, con base en actuaciones insuficientes, justificando el Tribunal de mérito su decisión en la existencia de “fundados elementos de convicción”, discrepando los defensores técnicos de la tesis del sentenciador en lo relativo a la acreditación de los numerales del artículo 236 del texto adjetivo penal, para posteriormente llevar a cabo consideraciones sobre las diligencias de investigación, y actuaciones de las cuales fueron extraídos elementos de convicción que permitieron al Tribunal de Control estimar cubierto el requisito del numeral 2 de la norma in comento.

Abundando en el análisis del varias veces nombrado artículo 236, establecen consideraciones sobre las figuras de peligro de fuga y de obstaculización, afirman que dicho dispositivo legal se armoniza con el numeral 1 del artículo 44 constitucional, en el sentido de que aparte de los casos de flagrancia, para que la medida de privación preventiva de libertad pueda ser decretada, es necesario que se expida una orden de aprehensión a solicitud del Ministerio Público, coligiéndose del referido artículo del texto adjetivo penal, que la aprehensión es transitoria para que el imputado sea llevado ante el Juez y la orden judicial, es un auto definitivo que impone la medida de privación provisional, pero ambas figuras deben estar motivadas conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresan los recurrentes, que es obvio que la audiencia ante el Juez, debe ser inmediata a la detención; luego de haber sido colocado a su disposición por el Fiscal del Ministerio Público, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a ello, siendo en la referida audiencia, donde el imputado y su defensor podrán destruir los presupuestos sobre los cuales se ordenó la aprehensión.

Estima la defensa, que pese a haberse violentado los lapsos dispuestos en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer al encartado de la orden de aprehensión librada en su contra, el Juzgador declaró sin lugar la solicitud de libertad, ocasionando un gravamen irreparable a su defendido, ya que este tiene derecho a ser juzgado en libertad, debiendo además considerarse que hasta no haber una sentencia que establezca que el mismo es culpable debe ser tenido como inocente; arguyen además que la decisión dictada por el A Quo en audiencia de presentación de detenidos no cumplió con los presupuestos legales de la norma citada, por lo que el fallo impugnado debe ser revocado y ordenada la libertad del imputado.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del estado Sucre, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Señala el ABG. CARLOS ZERPA, defensor de confianza del imputado de que a su defendido se le han violado Derechos Constitucionales y legales, por no haber sido impuesto de Orden de Aprehensión que pesa en su contra, relajándose de esa manera flagrante los lapsos procesales; indicando solamente que han transcurrido mas de 72 horas desde la aprensión de su defendido; sin embargo dicho defensor no expresa a que lapsos se refiere, solos limita señalar algunos normas, Constitucionales y Legales, en los cuales me permitiré señalar y clarificar por separado: El artículo 26 Constitucional, este artículo no contiene lapso alguno, pues se refiere a obtener la tutela judicial efectiva con prontitud; prontitud implica, con premura o apremio, de ninguna manera implica un lapso o un término. Al revisar y analizar la causa se observa que el Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa a realizado con prontitud las diligencias pertinentes, el 13 de abril del corriente, el Tribunal es notificado de que dicho imputado está detenido a la orden del Juzgado Sexto de Control por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El 16 de abril del 2015, se recibió oficio Nº 2015-0712 suscrito por el Abg. Aulio Durán, Fiscal (A) VII del Ministerio Público, donde Solicita Envío de Oficio al Tribunal VI de Control CJP Sucre a los Fines de Autorizar Traslado del Ciudadano JEAN CARLOS CABEZA, a Objeto de Imponerlo de Orden de Aprehensión en la Presente Causa, en virtud que se encuentra a la Orden de ese Tribunal en el Asunto RP01-P-2015-004221. En fecha 17 de abril del corriente, se recibe escrito de parte del ciudadano Jean Carlos Cabeza, en la oportunidad de hacer del conocimiento al Tribunal que nombra como sus defensores a los Abg. Carlos Guillermo Zerpa y Maritza Aguilera, el viernes 20 de abril, se fija la audiencia oral para el 15 de mayo del corriente, con el objeto de la imposición de la orden de aprehensión y escuchar al detenido, el día siguiente, 21 de abril se libran las respectivas notificaciones. Tanto el día 15, como el 19 de mayo, la audiencia fijada por el Tribunal debió diferirse por incomparecencia del imputado, pues el traslado desde la Comandancia Policial, donde está detenido, hasta las instalaciones del Circuito Judicial Penal, no se materializó y finalmente, el día 21 de mayo, igualmente se debió diferir la audiencia, por motivos de fuerza mayor, razón por la cual fue diferida para el día 27-05-2015 a las 12:00M. De lo señalado anteriormente se pueden apreciar dos realidades, la primera: que el ciudadano Jean Carlos Cabeza, no está en Libertad, pues al mismo el Juzgado Sexto de Control, le decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es decir, que la privación de libertad que pesa sobre el mismo no es para imponerlo de una Orden de Aprensión previa, sino que la misma es por la comisión de otro delito diferente; confundiendo el abogado solicitante el lapso que se otorga para colocar a una persona detenida a la orden de un Tribunal y el tiempo que tiene otro Tribunal para imponerlo y escucharlo por otro delito anterior. Y la segunda: que este Tribunal Tercero de Control ha realizado lo conducente para la imposición de la orden de aprehensión y escuchar al detenido, lo cual no se ha realizado por motivos ajenos al Tribunal.

También señala el defensor de confianza, que se han vulnerado los artículos 27 y 44 Constituciones, el primero contentivo del Derecho a la Acción de Amparo, el cual tampoco establece lapso o término alguno y el segundo del Derecho a la Libertad, el cual si establece un lapso de 48 horas, pero es para colocar al imputado a la orden del Tribunal, que en este caso se cumplió cuando fue conducido dentro del lapso, ante el Juzgado Sexto de Control, quien de decretó la Privación de Libertad y quien a su vez notificó a este juzgado de que el mismo quedó privado de libertad a la orden del mismo, sólo restando la imposición de una Orden de Aprehensión que tiene pendiente con este Juzgado Tercero de Control y la cual no se ha realizado por motivos ya expresados anteriormente. También arguye el defensor, la violación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, el cual desarrolla precisamente el contenido del artículo 44 Constitucional, el cual establece el ya señalado lapso de 48 horas, que como ya se explicó, el mismo se cumplió cuando el detenido fue conducido dentro del lapso, ante el Juzgado Sexto de Control, quien le decretó la Privación Judicial de la Libertad. Como podemos apreciar no se le han vulnerado al detenido, lapso alguno y por consiguiente Derechos Constitucionales alguno, pues el Tribunal ha realizado lo procedente conforme a Derecho.

Finalmente transcribe el solicitante, extractos de decisiones emanadas de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, pero en las mismas se insiste en el lapso de las 48 para colocar al detenido a la orden del Juez y todas parten del supuesto de que las personas están en Libertad y fueron detenidas solo para ser impuestas de una Orden de Aprensión; que no es el caso que nos ocupa, por lo ya anteriormente señalado de que la persona, ya estaba previamente detenida por otro Tribunal y por otro delito.

Para concluir, es importante recordar que aunque el principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, se mantienen los motivos que sustentaron la Orden de Aprensión ya decretada, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible grave, como lo es el Homicidio, que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita, los fundados elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsable del delito y de obstaculización; es así, que hasta la misma Constitución de la República, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la privación de libertad y mucho más cuando uno de los delitos por el que ya se le dictó la Privación de Libertad por otro Tribunal, sea el FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y fue precisamente la cédula de identidad el documento forjado, lo que impedía la aprensión del mismo y por lo que posiblemente por mas de cinco años no se haya podido materializar su aprehensión, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Libertad o de Medida Cautelar Sustitutiva. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, una vez Revisada la Solicitud de Libertad o de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, realizado por el ABG. CARLOS ZERPA, defensor del imputado JEAN CRALOS CAEBZA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 con las agravantes establecidas en el artículo 77 en sus numerales 1, 11 y 12, del Código Penal vigente, por no haber sido escuchado dentro de lapso. Todo de conformidad con lo previsto en 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante. Es todo. Cúmplase. (…)”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que los recurrentes sustentan su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a aquellas decisiones que ocasionen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el propio código.

Los apelantes centran su única denuncia en la supuesta violación de principios y garantías fundamentales procesales y constitucionales, en específico las establecidas en el artículo 236 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 2 y 44 de nuestra Carta Magna, por parte del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, es decir, omitió dar cumplimiento al mandato de la referida norma, que establece que una vez materializada la orden de aprehensión el imputado debe ser escuchado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, siendo escuchado su defendido mas allá de las setenta y dos (72) horas, indistintamente de que el encartado se halle detenido a la orden del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que tal circunstancia no puede relajar la norma, violentándose en el caso que nos ocupa lo previsto en el artículo 44 constitucional en su numeral 1, ya que no se impuso al ciudadano JEAN CARLOS CABEZA, inmediatamente después de haber tenido el Tribunal conocimiento de su detención.

Expresan los recurrentes, que con ello se ocasionó un gravamen irreparable a su patrocinado, al mantenerse la medida de privación de libertad decretada en su contra, con base en actuaciones insuficientes, apoyando el Tribunal A Quo su decisión en la existencia de “fundados elementos de convicción”, disintiendo la defensa de la tesis del Juzgado de mérito en lo relativo a la acreditación de los tres numerales del artículo 236 del texto adjetivo penal, para ulteriormente efectuar consideraciones sobre las diligencias de investigación y actuaciones de las cuales fueron extraídos elementos de convicción, que permitieron al Tribunal de Control estimar cubierto el requisito del numeral 2 de la norma in comento. Realizando reflexiones sobre las figuras de peligro de fuga y de obstaculización, afirman que dicho dispositivo legal se armoniza con el numeral 1 del artículo 44 constitucional, en el sentido de que aparte de los casos de flagrancia, para que la medida de privación preventiva de libertad pueda ser decretada, es necesario que se expida una orden de aprehensión a solicitud del Ministerio Público, deduciéndose del referido artículo del texto adjetivo penal, que la aprehensión es transitoria, para que el encartado sea llevado ante el Juez y la orden judicial, es un auto definitivo que impone la medida de privación provisional, pero ambas figuras deben estar motivada, conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; que la declaratoria sin lugar de la solicitud de libertad efectuada, lesiona el derecho del imputado de ser juzgado en libertad, debiendo además considerarse que hasta no haber una sentencia que establezca que el mismo es culpable debe ser tenido como inocente; arguyen además que la decisión dictada por el A Quo en audiencia de presentación de detenidos no cumplió con los presupuestos legales de la norma citada, por lo que el fallo impugnado debe ser revocado y ordenada la libertad del imputado.

Es así como examinados los alegatos de la defensa técnica, debe este Tribunal Colegiado efectuar consideraciones en lo relativo a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable.

La “ratio legis” de la norma prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como propósito fundamental, una vez comprobada la violación, la subsanación y reestablecimiento inmediato de la situación jurídica quebrantada, que ocasiona grave perjuicio con carácter de irreparabilidad a una de las partes inmersas en proceso penal, a quien afecte la decisión judicial.

Por otra parte tenemos, que la expresión “gravamen irreparable” es definida en Enciclopedia Jurídica Opus (Ediciones Libra, Tomo IV), como aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido; no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico, una definición expresa o un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, no obstante, dicho término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.

Sobre la figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 2299, dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el criterio siguiente:

“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”

Puntualizado lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Examinados los alegatos de los impugnantes, en primer lugar debe resaltar esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado.

De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)

Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…
Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por los defensores privados, carece de la respectiva motivación, en cuanto a la denuncia relacionada con un presunto gravamen irreparable ocasionado por el fallo impugnado, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que los recurrentes se limitaron a señalar que la declaratoria de privativa de libertad, le causó un “gravamen” a su auspiciado, pero nada dicen sobre si éste presenta impedimento de ser reparado en fases ulteriores, y menos aún demuestran la "irreparabilidad" de sus consecuencias, resultando en consecuencia desacertada la adecuación de tales circunstancias dentro del supuesto del gravamen irreparable contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

De éstos se infiere que hay ausencia de motivación exigida a los recurrentes, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; en consecuencia se debe declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

No obstante lo anterior, parte de los genéricos asertos de los defensores técnicos, ameritan especiales consideraciones por parte de este Tribunal Colegiado, ya que se observa que esta disiente del fallo dictado por el Juzgado de mérito, al haber éste incurrido en violación de normas de orden público ante la supuesta relajación de la orden contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, consideran necesario quienes aquí deciden, revisar el iter procesal seguido en el Asunto Principal signado RP01-P-2010-003618, a los fines de determinar si efectivamente el Juez A Quo incurrió en la violación de los lapsos procesales a los que hacen alusión los impugnantes en su recurso de apelación identificado RP01-R-2015-000353.

Del análisis del expediente se desprende los siguientes antecedentes; cursa al folio noventa y tres (93) del anexo 1, oficio signado 19-1C-DCC-F7-712-2015 de fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), suscrito por el Abogado Aulio José Duran la Riva Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con el cual solicita al Tribunal A Quo “…ordene el traslado del ciudadano JEAN CARLOS CABEZA …desde la Comandancia general de policía del Estado Sucre, hasta ese digno Tribunal, a los fines de imponerlo de la orden de Aprehensión por el delito de Homicidio Intencional en perjuicio de …Tal pedimento lo hago virtud de que el referido Ciudadano se encuentra con una medida Privativa de Libertad por el Tribunal Sexto de control, asunto N° RP01-P-2015-0004221 por el delito de Forjamiento de Documento”. Igualmente, se puede apreciar que en la misma fecha, fue recibido oficio N° RJ01OFO20150006355, suscrito por el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, informando que el imputado de marras se halla detenido a la orden del referido Tribunal Sexto de Control. (Folios 196 y 197 del anexo).

Aprecia también esta Alzada, que al folio ciento uno (101) del aludido anexo, cursan escrito de designación de defensor de confianza suscrito por el ciudadano imputado JEAN CARLOS CABEZA nombrando como tales a los abogados Carlos Zerpa y Maritzabel Aguilera, al folio ciento dos (102) acta de juramentación de los referidos profesionales del derecho levantada en fecha veintiuno de abril del año dos mil quince (2015). Igualmente se observa del contenido del folio ciento tres (103) auto de mero tramite de fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), con el cual el Tribunal de la recurrida fijó para el día quince (15) de mayo de ese mismo año, la oportunidad para imponer al imputado de marras de la orden de aprehensión dictada en su contra.

Cursa asimismo al folio ciento diez (110) del anexo, acta de diferimiento fechada diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), en la cual se deja constancia de la presencia del representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y del Abogado Carlos Zerpa, asi como de la ausencia de la victima y la no materialización del traslado del acusado, reprogramándose el acto para el día veintiuno (21) de mayo de ese año, ese día nuevamente se posterga la celebración del acto, motivado a falla del fluido de energía eléctrica planteándose como nueva fecha de realización del acto de imposición el día veintisiete del mismo mes y año.

Advierte este Tribunal Colegiado que luego de dos diferimiento, en fecha veintidós de mayo de dos mil quince (2015), el defensor privado abogado Carlos Guillermo Zerpa presenta escrito al Juzgado de mérito, solicitándole acuerde la libertad de su patrocinado por haberse violentado el lapso de cuarenta y ocho horas para imponer a su defendido de la orden de aprehensión, siendo resuelto el pedimento en decisión de fecha veinticinco del mismo mes y año, oportunidad en la cual se declaró sin lugar lo solicitado.

Apreciándose, que finalmente en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince se realizó la audiencia, en la cual el Tribunal A Quo, impuso al imputado ciudadano JEAN CARLOS CABEZA de la orden de aprehensión que pesaba en su contra y decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad.

Al respecto es oportuno acotar, que el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

El artículo parcialmente transcrito, consagra el derecho a la libertad, erigiendo tal valo, como un derecho fundamental inherente de la persona humana, bien sea de obrar, conducirse y pensar de acuerdo con su autónoma voluntad (libertad corporal, locomotora o ambulatoria y de pensamiento), sin otra limitación que el mismo derecho de los otros, y las normas prohibitivas de ciertas conductas.

Del análisis del numeral uno de la norma in comento se aprecia, que el mismo contempla dos supuesto que limitan la libertad ambulatoria de las personas. El primero prohíbe expresamente las detenciones ilegales o arbitrarías, pudiendo llevarse a cabo la detención únicamente si media una orden judicial previa y el segundo señala que excepcionalmente se permitirá la detención sin orden judicial, cuando se esté en presencia de uno de los presupuestos de flagrancia, tutelando adicionalmente en este último supuesto (flagrancia) el derecho de la persona de ser llevado de manera inmediata ante un Juez, en un lapso que no podrá ser superior a las 48 horas, a fin que el órgano jurisdiccional evalúe si esa privación de libertad ciertamente se produjo dentro de las circunstancias señaladas por el ente aprehensor.

También se extrae de la norma sub. Examine, que es común a ambos supuestos, la protección por parte del Tribunal competente de los aspectos materiales y formales de la detención, es decir; someter a la potestad revisora de un Juez para que evalúe si se cumplió o no con la garantía relativa a que nadie puede ser privado de libertad sino por los motivos, hechos y circunstancias previamente tipificados como delitos en la ley sustantiva, con estricta subordinación al procedimiento contenido en el texto adjetivo penal.
Faculta asimismo el carácter excepcional de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la existencia de razones que la justifiquen, colocándose como regla general el juicio en libertad, concretándose la misma en la ley adjetiva, cuando regula los principios de afirmación y estado de libertad, en los artículos 9, 229 y la excepcionalidad de la detención en el artículo 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con la aplicación del sistema acusatorio, se instauraron en Venezuela múltiples principios respetuosos del Derecho a la Libertad Individual, estatuido en el supra citado numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entre estos principios, se encuentra el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose reguladas las normas que autorizan la limitación de este derecho en el artículo 232 ejusdem, estableciendo también el texto adjetivo penal, los supuestos en los cuales procede tal limitación, tal es el caso de la flagrancia contenida en el artículo 234 y la orden de aprehensión contenida en el artículo 236 segundo aparte cuyo contenido es el siguiente
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. (...)
2. (…).
3. (…)
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado.
En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa
(...)” (sic. negritas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En cuanto a la orden de aprehensión, del texto de la norma podemos concluir, que la misma se trata de una decisión judicial, en la que con base en el pedimento del Ministerio Público y satisfechos los requisitos contenidos en sus numerales 1, 2, 3, el Juez dispone se detenga a un sujeto determinado, para que sea puesto con prontitud a disposición de la autoridad que lo requiere, con el fin de que conozca todo lo referente a la conducta o hecho que se le atribuye.

Del aludido artículo se destaca también, que el mismo extrapola el lapso de presentación de detenidos que constitucionalmente es exclusivo de la flagrancia a la detención por orden de aprehensión; poniendo énfasis el Código Orgánico Procesal Penal en la prontitud temporal del control judicial de la detención, a fin de determinar que en la consumación de aquella no se hubiesen vulnerados los procedimientos, formas o plazos para la colocación de la persona detenida a disposición del juez, en torno a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 182, dictada en fecha nueve (09) de febrero de dos mil siete (2007), con ponencia de la MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó sentado el criterio siguiente:
“…Se desprende entonces del referido contenido normativo que ese lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental tiene como finalidad la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 eiusdem (vid. sent. del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro)…”

Dilucido lo anterior corresponde a este Tribunal Colegiado determinar si en el caso de marras efectivamente se produjo la vulneración del segundo aparte del articulo 236 como refieren los recurrentes.

Si partimos del hecho de que la orden de aprehensión implica el apoderamiento por parte del Tribunal que dictó la orden sobre la persona contra quien se emite, para someterla a un estado de privación de libertad depositándola en un centro de reclusión o internado judicial para que no se evada, previo análisis de los extremos para ello valga decir, que se haya cometido un hecho punible que merezca pena corporal, sin estar evidentemente prescrita la acción penal, y encuentren fundados indicios que hagan presumir la participación del imputado, nos damos cuenta que en el caso sub. examine, ese supuesto normativo no se cumple, toda vez el encartado no fue presentado directamente por el Ministerio Público y/o autoridad policial, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sino que por el contrario el Juzgado A Quo, fue informado por otro autoridad judicial, que sobre esa persona pesaba un decreto que limitó su libertad ambulatoria a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de allí que no es aplicable el plazo temporal a que se contrae el segundo aparte del artículo 236 del texto adjetivo penal, tan es así que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el asunto principal, se aprecia, que para la realización de la audiencia de imposición del contenido de la orden de aprehensión, el juez A Quo solicitaba la autorización del traslado del encartado a la sede de este Circuito Judicial Penal, al Tribunal Sexto de Primer Instancia en Funciones de Control, por ser ese Juzgado quien provisionalmente ejecuta en definitiva la detención judicial preventiva de libertad en la causa que determinó su presentación en el Tribunal, por tanto no puede decirse que la recurrida le haya lesionado derechos fundamentales a la libertad de su patrocinado.
Estiman quienes aquí deciden, que si dicho derecho a la libertad personal se hubiese visto amenazado en forma inminente de ser violado, lo que ajustado a derecho hubiese sido que los recurrentes ejercieran la defensa de tal derecho por la vía de la acción de amparo o en su defecto de habeas corpus, cosa que no ocurrió, por cuanto no existió tal violación, puesto que se evidencia en actas que contrariamente a lo señalado en el punto anterior, el, el Juez A Quo -al ser informado por el Tribunal a la orden del cual se encontraba privado el ciudadano JEAN CARLOS CABEZA,- realizó las diligencias necesarias a fin de imponerlo de los pormenores del hecho que se le imputa, por lo que esta Alzada no verifica que se haya ocasionado un gravamen irreparable al imputado.

Redundando en lo atinente al punto en cuestión, este Tribunal Colegiado considera, que el argumento esgrimido por la defensa en este sentido, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abogados CARLOS GUILLERMO ZERPA y FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 99.049 y 167.420, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JEAN CARLOS CABEZA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-11.342.924, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se declaró sin lugar solicitud de revisión y sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del identificado encartado, en causa seguida en su contra por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con las agravantes de los numerales 1, 11 y 12 del artículo 77 ejusdem en perjuicio del ciudadano hoy occiso CESAR ALBERTO MENESES FIGUEROA. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Juez Superior

Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
El Secretario,

Abg. JAVIER PALAO ABREU


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,

Abg. JAVIER PALAO ABREU