REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 23 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-X-2016-000024
ASUNTO : RP01-X-2016-000024
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Vista la Inhibición planteada por el Abogado LUÍS MARIANO MARSELLA, actuando con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – extensión Carúpano, de conocer la causa penal número RP11-P-2015-003146, seguida contra los penados LUIBEL ENRIQUE SALAZAR GUZMÁN, e INGRID ISABEL GUZMÁN CARABALLO, venezolanos titulares de las cédulas de identidad números 21.012.277, y 10.220.128, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 en relación al 273 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones, para resolver la presente Inhibición establece previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
El Abogado LUÍS MARIANO MARSELLA, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – extensión Carúpano, Fundamenta su INHIBICIÓN, de la siguiente manera:
“OMISSIS”:
“ En horas de audiencia de hoy, siendo las 9:40 AM, compareció ante la Coordinación de la unidad de secretaria (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el abogado Luís Mariano Marsella Hernández, quien en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, expone: habiendo recibido en fecha 09 de los corrientes, la presente causa proveniente del Tribunal Primero de Juicio de esta extensión judicial, cae en cuenta quien decide, que el Abogado a cargo de la defensa de los penales luzbel (sic) Enrique Salazar Guzmán, titular de la Cédula de Identidad N° 21.012.277 e Ingrid Isabel Guzmán Caraballo, titular de la Cédula de Identidad N° 10.220.128 (Tal y como se desprende del acta de Juicio Oral y actuaciones y diligencias existentes en la causa), es el Abg. Pedro Alejandro Marsella Cédula de Identidad N° 3.420.613, I.P.S.A. 15.528, quien resulta ser mi “Padre”, por lo que, aún cuando la presente causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia, donde las actuaciones del Juez, nada tiene que ver con juicios de valor sobre la culpabilidad o no o decisiones que pudieran favorecer o no la postura de alguna de las partes, mas específicamente la defensa, y donde las instituciones relativas a los derechos penitenciarios y acceso a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, dependen, no del libre arbitrio o intima convicción del juez, si no de informes, estudios y/o evaluaciones en manos de equipos, entes o instituciones, no judiciales, quedando la decisión del juez supeditada al resultado de los mismos por disposición expresa de la ley, considero pertinente y procedente, en aras a mantener el respeto a lo preceptuado por el Código Orgánico Procesal Penal, plantear mi inhibición obligatoria conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal fundada en la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 89 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir “Parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado con el defensor de uno de los penados, y en consecuencia se ordena redistribuir la presente causa a los fines de evitar la paralización de la misma que se traduzca en retraso perjudicial para el mismo, tal y como prevé el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)”.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA
Establece el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Segunda de Juicio, lo siguiente:
“Artículo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:(…)
“Numeral 1°: Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.”
Ciertamente, el artículo 89 del texto adjetivo penal, prevé las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en sus 8 numerales.
De la ut supra citada norma procesal, se desprende que el Juez, al tener un parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, o de afinidad dentro del segundo grado, con cualquiera de las partes inmersas en un proceso penal, o con los representantes de éstas, debe de forma inmediata desprenderse del conocimiento del asunto, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando de este modo la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez.
Así las cosas, se observa que el Abogado LUÍS MARIANO MARSELLA actuando con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – extensión Carúpano, plantea formal inhibición de conocer la causa penal Nº RP11-P-2015-003146, seguida contra los ciudadanos LUIBEL ENRIQUE SALAZAR GUZMÁN e INGRID ISABEL GUZMÁN CARABALLO, titulares de las cédulas de identidades números 21.012.277, y 10.220.128, respectivamente, ya que se encuentra afectada su imparcialidad en el conocimiento de la misma, puesto que el Juez y al ciudadano defensor privado de los referidos imputados, el abogado PEDRO ALEJANDRO MARSELLA, les une un lazo de sangre resultando ser padre e hijo, motivo suficiente para desprender del conocimiento de dicha causa.
Por lo que en aras de una sana y justa administración de justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, esta Instancia Superior considera procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada, por el Abogado LUÍS MARIANO MARSELLA, sobre la base del numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia deberá continuar en el conocimiento del presente asunto, el Tribunal al cual le ha correspondido por distribución la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera de Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, que ha continuado conociendo el presente asunto como consecuencia de la inhibición planteada, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado LUÍS MARIANO MARSELLA, actuando con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – extensión Carúpano, de conocer la causa penal número RP11-P-2015-003146, seguida contra los penados LUIBEL ENRIQUE SALAZAR GUZMÁN, e INGRID ISABEL GUZMÁN CARABALLO, venezolanos titulares de las cédulas de identidad números 21.012.277, y 10.220.128, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 en relación al 273 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A quo, a los fines que, a su vez, envíe las mismas al Tribunal que le ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá librar las notificaciones correspondientes, con ocasión de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente.- Cúmplase.
La Jueza Superior -Presidenta – Ponente,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Juez Superior,
Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA El Secretario,
Abg. JAVIER PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. JAVIER PALO ABREU
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