REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 23 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011374
ASUNTO : RP01-R-2015-000728
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SIREM HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexta en Materia Penal Ordinario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, defensora del ciudadano JULIO JOSÉ ZAPATA GONZÁLEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 19.893.645, contra la decisión de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMÓN VILLARROEL; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
La apelante manifiesta impugnar el fallo dictado por el Juzgado de mérito, al haberse considerado como suficientes para imponer a su defendido, de una medida de privación judicial preventiva de libertad, los elementos siguientes: 1.- Acta de Denuncia; 2.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, entre otros, considerando la apelante que estos elementos, no sirven para determinar que el ciudadano antes identificado es presuntamente autor del delito que se le imputa e igualmente que se encuentra acreditado el peligro de fuga, al ponerse de manifiesto los supuestos de los numerales 2 y 3 y del parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse y dada la magnitud del daño causado, por tratarse de uno de los delitos contra la propiedad.
Aduce la recurrente, con base en la norma mencionada, que deben concurrir los tres extremos, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, no acreditándose en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, situación esta que desvirtúa la presunción de inocencia; en lo que respecta al peligro de obstaculización no fue tomado en cuenta por la recurrida; por otra parte señala que deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 ejusdem, no estando acreditado en el presente caso, y que al analizar las actas, se observa que su defendido ha aportado un domicilio estable, no se puede hablar de daño causado, al no haberse demostrado la participación o autoría de su representado en la comisión del hecho, y resultaría violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias para que se presuma dicho peligro; por lo que la recurrida compromete la presunción de inocencia del imputado, principio consagrado en la norma adjetiva penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que le asiste en esta fase, e igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 del mismo texto legal.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que en su Lugar se Decrete a favor de su representado, la libertad.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ésta no dió contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) El Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: COMO PUNTO PREVIO: La defensa ha solicitado la nulidad del acta de denuncia y de la experticia de reconocimiento legal, considera este tribunal que en el caso del acta de denuncia que si bien no aparece el nombre del funcionario receptor de la denuncia, aun cuando la misma aparece firmada por ese funcionario ello no constituye una circunstancia que pueda estimarse como nulidad absoluta, ya que de hecho se encuentra identificado completamente el órgano receptor de la denuncia en especifico el IAPMS, se encuentra si mismo con sello húmedo de ese órgano policial, debidamente suscrito por el denunciante, en virtud de lo cual estima este tribunal que la nulidad absoluta no prospera y se declara sin lugar tal solicitud. Respecto de la nulidad del documento de experticia de reconocimiento legal Nº 007 observa este tribunal que efectivamente en el renglón señalado como motivación, refiere el señalamiento de practicar una experticia a un arma de fuego sin embargo cuando se describe los objetos de la experticia se señala específicamente un teléfono celular y papel moneda, por lo que es claro para este tribunal que se trata de un error de trascripción que no vicia de nulidad absoluta la experticia ya que de hecho se describe en tres renglones los objetos de la experticia y en razón de ello se declara sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad de esta experticia. Con respecto a la calificación jurídica hecha por el ministerio público, estima este tribunal luego de la revisión de las actuaciones comparadas con el tipo penal, que este hechos fue cometido con amenazas a la vida. Puntualmente y cito la victima (sic) dice: “que al momento de ser victima (sic) del hecho se le sometió por el cuello fue golpeado con un objeto contundente mientras le decían te vamos a matar viejo maldito” lo que es suficiente para que este tribunal considere que las expresiones utilizadas como el comportamiento presuntamente desplegado por el imputado encuadra en el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Ahora bien en relación a la solicitud del Ministerio Público relacionada con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que en la presente causa se desprende de las actuaciones la presunta comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Publico con el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO JOSÉ ZAPATA GONZÁLEZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 03-11-2015, según denuncia interpuesta ante el IAPMSES, por el ciudadano Antonio Ramón Villarroel, en la que manifestó que se encontraba en el mercado a la 1:30 de la tarde, comprando un pollo y en eso cuando se dirigía a su carro a quien le había colocado el aviso de taxi, y al pasar por la Carnicería Mister carne, dos ciudadanos le solicitan un servicio hasta fe y alegría uno se monta adelante y el otro atrás, y al llegar al destino, uno de los ciudadanos, que vestía camisa roja con pantalón de jean oscuro, lo agarró fuertemente y le decía maldito viejo te vamos a matar, y el que vestía camisa blanca empezó a quitarle sus pertenencias, entre éstas, dinero y el teléfono celular, tratando éste de defenderse, pero el ciudadano que tenia franela blanca se bajo del carro y agarró una piedra y le da varias veces por la cara, quedando mareado y lo soltaron y salieron corriendo del lugar, al cual se acercaron varios vecinos del sector y llamaron a la policía municipal. Posteriormente estando los funcionarios policiales en el lugar, se acercaron a la victima (sic), acompañados de dos ciudadanos con las mismas características de los sujetos que lo atracaron a los que inmediatamente identificó, por lo que los dejaron detenidos. Asimismo de las actas cursantes en la causa se desprende los siguientes elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hechos investigado por el Ministerio Publico(sic) tales como: Denuncia interpuesta por la victima (sic) cursante al folios 03 y vto, Acta De Investigación Penal cursante al folio 04 y vto, Acta De Investigación suscrita por funcionarios adscritos al CICPC cursante al folio 9 y vto, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 007 de fecha 04-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 10 y vuelto, al folio 11 cursa registros policiales del imputado de autos. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto se pone de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual se corresponde con la precalificación fiscal; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado JULIO JOSÉ ZAPATA GONZÁLEZ, es autor o partícipe en la comisión del delito aquí investigado, elementos de convicción antes señalados y discriminados en la presente acta, de igual manera el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como por la magnitud del daño causado por tratarse de la perdida de una vida humana; de igual manera se verifica esta circunstancia excepcional conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo que establece “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece los delitos imputados supera holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador existe la grave sospecha de que el imputado pueda influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditado los requisitos de ley para estimar loa existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Eiusdem, circunstancias éstas que hacen improcedente sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado y presente en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso, por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar la libertad y por el contrario acoge la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado JULIO JOSÉ ZAPATA GONZÁLEZ. Así se decide. POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano imputado JULIO JOSÉ ZAPATA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.645, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-11-1987, venezolano, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos Mayra González y de Félix Zapata, residenciado en las Colinas de Campeche, calle principal, casa N° 08 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; siendo el punto fundamental de la impugnación su desacuerdo respecto del pronunciamiento del Juzgado A Quo, en lo atinente a la acreditación de los requisitos del artículo 236 ejusdem, con énfasis en los numerales 2 y 3 de dicha norma.
Resalta además la recurrente, que en el presente caso no se encuentra cubierto el supuesto de peligro de fuga, ya que el encausado tienen residencia fija, con arraigo en el país y de la misma forma sostiene que ante la no demostración de la participación del mismo en el hecho investigado, no puede afirmarse que exista daño causado, por lo que el fallo objeto de impugnación resulta violatorio del principio de presunción de inocencia, así como también del juzgamiento en libertad y la afirmación de libertad.
Es así como esta Alzada, en atención a los señalamientos que la defensa apelante efectúa, relativos a la ausencia de los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, observa en primer lugar, que estamos en presencia de actuaciones relacionadas con el inicio de averiguación respecto de hechos que tienen un evidente carácter de hecho punible de acción pública. Ahora bien, el cuestionamiento de la existencia de elementos de convicción que comprometan responsabilidad y peligro de fuga u obstaculización, conduce a esta Superioridad a puntualizar que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
La afirmación anterior, es efectuada a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”
Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los específicos alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.
La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”
En tal sentido, y tal como se explanare ut supra, se observa de la revisión de autos, que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por el encausado, en el supuesto de los artículos 458 del Código Penal; norma en la cuales se encuentra establecido el delito ROBO AGRAVADO, se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que es efectuada una descripción circunstanciada del hecho imputado, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado JULIO JOSÉ ZAPATA GANZÁLEZ, es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, de los cuales consideró que se desprenden los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…Denuncia interpuesta por la victima (sic) cursante al folios 03 y vto, Acta De Investigación Penal cursante al folio 04 y vto, Acta De Investigación suscrita por funcionarios adscritos al CICPC cursante al folio 9 y vto, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 007 de fecha 04-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 10 y vuelto, al folio 11 cursa registros policiales del imputado de autos...”.
Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de la víctima, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem, y en el numeral 2 del artículo 238 del texto adjetivo penal observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
(OMISSIS)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización pata averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
(OMISSIS)
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente decretar privación de libertad en contra del ciudadano JULIO JOSÉ ZAPATA GONZÁLEZ, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública; debiendo resaltarse que en el caso que nos ocupa, se encuentra cubierto el supuesto legislativo de peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, al ser la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse, superior a diez (10) años.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Mención aparte amerita la afirmación efectuada por la defensa, conforme a la cual la medida de coerción impuesta a su defendido resulta violatoria del principio de presunción de inocencia, a criterio de este Tribunal Colegiado, la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados, previa revisión de los extremos legales para su procedencia, no implica violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Por ello en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que se de por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”
Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SIREM HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexta en Materia Penal Ordinario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, defensora del ciudadano JULIO JOSÉ ZAPATA GONZÁLEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 19.893.645, contra la decisión de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMÓN VILLARROEL. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Juez Superior
Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA G
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
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