REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2016.
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000796
ASUNTO : RP01-R-2015-000796
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 23.628, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE BARCELO y LUÍS FRANCISCO RUIZ BARCELO, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 17.318.890, y 25.413.040, contra la decisión de fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en relación con el artículo 83, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PABLO ROBERTO BOMPART BERMÚDEZ y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo texto legal; fundamentando su apelación en los siguientes términos:
Inicia su exposición la defensa, invocando lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la competencia común de los jueces Estadales y Municipales en funciones de Control, de velar por el cumplimiento de las Garantías Procesales, señalando que en la sentencia de fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), el Tribunal A Quo al declarar improcedente la solicitud que hiciera la defensa a favor de sus representados, omitió el contenido de dicha disposición legal al no considerar que había transcurrido el lapso de cuarenta y cinco (45) días establecido por el legislador el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presente acto conclusivo, causándole a los imputados un gravamen irreparable.
Expresa la recurrente que de la revisión de la decisión dictada por el Tribunal de Control, claramente se puede observar que dicha juzgadora reconoce los argumentos hechos por la defensa relativos a la fecha en la cual se le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos , el día 02/09/2015, y que los cuarenta y cinco (45) días continuos se vencieron el día 17/10/2015, y que la representación Fiscal presentó el acto conclusivo; pero lo que olvido la Juzgadora fue señalar lo relativo al escrito presentado por la Defensa solicitando pronunciamiento en relación a la libertad de los imputados, que argumenta ésta fue consignado por la Unidad de Alguacilazgo el día19/10/2015, a las 8:40 de la mañana, y la acusación fue presentada el día 19/10/2015, a las 4:20 de la tarde, es decir, pasados dos (2) días después de la fecha en la que se debía presentarse el acto conclusivo.
Continua la defensa, alegando que “…fuera del contexto legal que la Juzgadora pretenda establecer que al presentar el acto conclusivo el día 19/10/2015, a las 4:20 de la tarde, el Ministerio Público ‘subsano’ de inmediato la situación procesal de los imputados”, preguntándose la defensa “¿Qué disposición legal le sirvió de fundamento a la Juez para afirmar que se subsanó de inmediato la situación procesal de los imputados?” cuando por todos es conocidos que las garantías constitucionales y procesales como la libertad personal, artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, no se negocia, es decir, una vez que se produce la violación a las garantías de orden constitucional y procesal están llamados los Jueces de forma inmediata a restablecer las garantías que han sido infringidas…”
Sobre la base de estas consideraciones señala la defensa privada, que bastaría revisar el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el deber de todas las personas y los órganos que ejercen el poder público, de sujetarse a la Constitución por ser la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, advirtiendo que mal podría la Juez dar por subsanado una omisión de la representación Fiscal, violando así el debido proceso y las disposiciones legales que consagran la afirmación de la libertad, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, consagrados en los artículos 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas la apelante manifiesta, que lo ajustado a derecho debió haber sido que de manera inmediata de oficio la Juzgadora procediera a ordenar la libertad de sus representados o imponerles una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el señalamiento establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se produjo una ruptura de la medida privativa de libertad, decretada en contra de los imputados en fecha 02/09/2015, por no haber presentado la representación Fiscal el acto conclusivo en el lapso legal.
La defensa alega la errónea aplicación del artículo 236 del texto adjetivo penal, ya que el tema de análisis en el presente asunto corresponde a la fecha en la que se celebró la audiencia en la que fueron impuestos los imputados de autos de la orden de aprehensión decretada por el Tribunal de Control y de la medida de privación judicial prevenida de libertad, (vale decir el 02/09/2015) y la fecha de presentación del acto conclusivo (19/10/2015, a las 4:20 PM) produciéndose una violación al contenido del artículo 236 cuando este refiere que “vencido el lapso (acota la defensa que se refiere al lapso de la privación judicial preventiva de libertad) sin que la representación Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida, quedará en libertad, mediante decisión del Juez o la Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”; que al solicitarle la defensa un pronunciamiento a la Juzgadora esta consideró que se mantenían las condiciones que habían motivado la Medida Judicial Privativa de Libertad; obviando que el pedimento estaba referido a la presentación en forma extemporánea del acto conclusivo, indicándole a la Juez que debía ordenar la libertad de los imputados o en su defecto imponerles de una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo señalado por la norma adjetiva, ocasionándole así a sus representados un daño irreparable al mantenerlos privados de su libertad en forma ilegitima a pesar de haberse producido la violación de disposiciones de orden Constitucional y legal, las cuales están referidas a la libertad personal.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones que se admita el recurso de apelación interpuesto por haberse presentado el mismo en forma oportuna de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea declarado Con Lugar, y se ordene la Libertad de sus representados JOSÉ DEL VALLE BARCELO y LUÍS FRANCISCO RUIZ BARCELO.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio cuarenta y seis (46) de la única pieza del presente asunto; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 23.628, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE BARCELO y LUÍS FRANCISCO RUIZ BARCELO, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 17.318.890, y 25.413.040, contra la decisión de fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados antes mencionados por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en relación con el artículo 83, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PABLO ROBERTO BOMPART BERMÚDEZ y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA GUEVARA
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
Exp: RP01-R-2015-000796