REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
Cumaná, 21 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000137
ASUNTO : RP01-R-2015-000511
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 51.594, en su en su carácter de Defensor Privado, de la ciudadana DAISY JOSEFINA VASQUEZ DE RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V-9.279.823, contra la decisión de fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná, mediante la cual se declaró sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa, admitió pruebas y decretó medidas cautelares de carácter patrimonial y personal contra la encartada, por hallarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos ESTAFA CONTINUADA y el delito de ALTERACIÓN DE ESCRITURA DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 321 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de MEMORIALES BETANIA C.A.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para decidir sobre la procedencia o no del Recurso in comento, se observa que cursa en autos, en específico al folio quince (15) de las actuaciones, escrito suscrito tanto por el Defensor Técnico Abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, y su defendida ut supra identificada, mediante el cual renuncian “… como en efecto renunciamos del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa en el asunto penal, emitidas por el Tribunal Primero de Control; en auto de fecha 03/08/2015, mediante el cual , en audiencia preliminar, declaró sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa, admitió prueba ilegal y mediante la cual decretó medidas cautelares de carácter patrimonial y personal contra la justiciable de este asunto penal; renunacia (sic) que hacemos efectivas (sic) a partir de la presente fecha…” esta circunstancia impone a este Tribunal de Alzada realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Sobre la figura del desistimiento, RODRIGO RIVERA MORALES, señala en su obra “De los Recursos Procesales”, señala lo siguiente:
“…el desistimiento del recurso es posible. Así se contempla en el artículo 440 del COPP. Pero en la concepción allí establecida se entiende como un acto individual o personal de quien desiste, pues, delimita la norma in comento que ‘no se perjudicaran a terceros’…”. (Pág. 202)
Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por alguna de las partes, le corresponde al Tribunal Ad Quem homologarlo de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera de las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.
De lo anterior, se constata que conforme al artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, la exigencia de dicha norma, se encuentra satisfecha toda vez que se evidencia que el mismo fue efectuado por el Defensor Privado conjuntamente con su defendida, conforme consta en autos, y dado que con ello no se afectan derechos de eminente orden público, ni las buenas costumbres, ni tampoco se trata de materias en las cuales están prohibidos los desistimientos, es por lo que debe tenerse como válido por cumplir con lo preceptuado en la Ley para que surta los efectos legales, en consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a HOMOLOGAR el desistimiento planteado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná, que fuere interpuesto por el Abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, inscrito en el I. P. S. A., bajo el número 51.594, en su carácter de Defensor Privado, de la ciudadana DAISY JOSEFINA VASQUEZ DE RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V-9.279.823, en consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A Quo.
Publíquese y regístrese y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente),
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,
Abg. JESÚS EDUARDO GARCIA G
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
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