REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2016-000016
ASUNTO : RP01-O-2016-000016

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Recibidas como fueren en su oportunidad, actuaciones contentivas de Acción de Amparo Constitucional; que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpusieren los abogados AMILCAR GUILLERMO AQUINO TORRES, JESET ALEXANDER GARCIA HERNANDEZ, PABLO RAFAEL MENDEZ LUSINCHI, MARIA FERNANDA AVILA GARCIA y RONALD ANTONIO TARACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 12.91.834,V-12.189.829, V-16.779.749,V-18.765.167, V-20.875.959 e inscritos en el Instituto de Privación Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 100.443, 80.207, 137.930, 258.514, 258.504, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Jorge Rodríguez, Torre Banco Venezolano de Crédito (BCV), piso 04, oficina 4_C, Lechería estado Anzoátegui, actuando en representación de la empresa PESCA MOTORIZADA, C.A., registro de Información Fiscal número J-30045564-5, tal como consta de poder autenticado ante la Notaría Pública de Lechería Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, de fecha 17 de marzo de 2016, anotado bajo el Nro. 17 del tomo 11-arm424A, otorgado por el ciudadano ONEIVER COROMOTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.961.039, en su carácter de presidente y representante legal de dicha empresa, como consta ante el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, bajo el número de expediente 21939, de fecha 08 de diciembre de 2015, según se evidencia de instrumento marcado “A” cursante en las actas, quien en su condición de presidente de la referida compañía anónima, la cual es propietaria de un bien inmueble tipo BUQUE, embarcación “GIORDANO”, Matrícula APNN-7659, bandera venezolana, Uso Pesca, con certificado de arqueo APNN-937-2.2002 HP 1.384, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha 15 de junio de 2016 fundamentada en sentencia del 30 de junio de 2016, con la cual se condena por admisión de los hechos a los ciudadanos LUÍS NICASIO VILLEGAS MENDOZA; WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, HENRRY JOSE BALZA, NICOLAS CEBELION RUMION, LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON, y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde se acordó la CONFISCACIÓN DEFINITIVA de la embarcación GIORDANO, por la presunta vulneración de los Derechos Humanos al Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Propiedad, previstos en Pactos y Convenios Internacionales, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que merita ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA. Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para decidir, sobre la Admisibilidad de la presente acción de Amparo, hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Del estudio y análisis de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que los Abogados AMILCAR GUILLERMO AQUINO TORRES, JESET ALEXANDER GARCIA HERNANDEZ, PABLO RAFAEL MENDEZ LUSINCHI, MARIA FERNANDA AVILA GARCIA y RONALD ANTONIO TARACHE, actuando como apoderados judiciales de la empresa PESCA MOTORIZADA, C.A., cuyo presidente y representante legal es el ciudadano ONEIVER COROMOTO GARCIA, ejercen la presente acción de Amparo Contra Sentencia, en contra del pronunciamiento emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, con la cual se condenó por el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos LUÍS NICASIO VILLEGAS MENDOZA; WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, HENRRY JOSE BALZA, NICOLAS CEBELION RUMION, LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON, y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, donde se acordó además la CONFISCACIÓN DEFINITIVA de la embarcación GIORDANO, propiedad de su poderdante; los referidos profesionales del derecho ejercen la presente acción de amparo en la cual señala como presunto agraviante al identificado Despacho Judicial, señalando que con la referida decisión se produjo una afectación directa a los intereses de su representada toda vez que se ordenó la confiscación de un bien inmueble de su poderdante, sin haber sido oido ni citado, ni incorporado como prueba, toda vez que la embarcación objeto de la confiscación en fase primigenia fue incautada de manera inmediata a través de una justificación que consideran errónea como una medida cautelar innominada con sustento en el Código de Procedimiento Civil, pese a que el proceso penal y las leyes sobre las cuales sustentan la investigación tienen un procedimiento expreso, y mencionan directamente el procedimiento de incautación de bienes en caso de delitos cometidos contra el Estado, que no obstante ello, los jueces de control y juicio en su oportunidad procedieron a espalda del propietario, configurándose las violaciones a los derechos humanos al Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Propiedad, no como partes sino como TERCEROS AGRAVIADOS E INTERESADOS, pues no tenia el propietario participación en los hechos ni tampoco su embarcación que a la par cumplía con los requisitos legalmente establecidos, argumentado que se configura tal cualidad sobre la base del criterio en la sentencia N° 1629 de la Sala Constitucional de fecha 05 de diciembre de 2012 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan.

Así tenemos que el hecho presuntamente lesivo, lo constituye un pronunciamiento emitido en el curso del inicio del debate oral y público en el cual los imputados se acogieron al procedimiento de admisión de los hechos, decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual además de condenarse a los imputados se acordó la CONFISCACIÓN DEFINITIVA de la embarcación GIORDANO.

Indicado lo anterior y a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir la presente acción, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, por ser en contra de un pronunciamiento dictado por la regente del mencionado Despacho que la parte se ampara, por lo que en consecuencia, al tratarse de un presunto gravamen cometido por un Tribunal de inferior jerarquía que esta Alzada, la determinación de la competencia para conocer de la acción, debe hacerse conforme a las previsiones del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.…”

En consecuencia, como una materialización de la normativa señalada, toda vez que, la decisión presuntamente lesiva, proviene de un órgano jurisdiccional de igual jerarquía a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Juicio, por resultar contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma jerarquía revise esa decisión, pues ello quebrantaría el orden lógico de la organización institucional, a los fines de no trastocar tal orden, las normativas señaladas y los criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República, si la acción va dirigida contra una decisión proferida por un Juez de Primera Instancia Penal, actuando con facultad jurisdiccional, con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe atender al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona.

No cabe duda entonces, que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, y la competencia corresponderá a esta Corte de Apelaciones como Tribunal Superior en el orden jerárquico, de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición. Lo indicado, tiene su razón de ser en el criterio jurisprudencial de atribución de competencia, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), caso EMERY MATA MILLÁN, expediente número 00-001.

Decisión ésta que debe ser complementada con la dictada por la misma Sala Constitucional, en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil (2000), expediente 00-779 bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la que se estableció lo siguiente:

“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional …en primera instancia de esos amparos (…)”

En el caso bajo análisis, el presunto agraviante, es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, es así como debe destacarse que pese al empleo del término sobrevenido por parte de los accionantes, tal y como se señalare en el texto de esta misma decisión el amparo interpuesto es un amparo contra decisiones judiciales, toda vez que el amparo sobrevenido solo procede contra actuaciones de partes, terceros, auxiliares de justicia y funcionarios judiciales distintos a los Jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE), por lo que esta Corte de Apelaciones declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional, para el conocimiento del presente asunto conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-002, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), que establece la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer casos como el presente, en consecuencia se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la pretensión de amparo contra sentencia, corresponde determinar si para su admisibilidad no se opone ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; al efecto se aprecia lo siguiente:

Al tratarse la presente, de una acción contra un acto jurisdiccional (amparo contra sentencia), debe someterse la misma a los criterios vinculantes que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los requisitos para su procedencia; al respecto, es criterio reiterado que para este tipo de acciones deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: en primer lugar, que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; en segundo lugar, que dicha incompetencia sustancial, ocasione la violación de un derecho constitucional; y finalmente, el agotamiento de todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado, el criterio al cual se hace referencia se ve reflejado en Sentencias identificadas con los números 897 y 766, de fechas (2) de agosto de dos mil (2000) y seis (6) de mayo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado MOISÉS TROCONIS VILLARREAL, en las cuales se estableció:

“…El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales; sin embargo, existen casos en los cuales la particular situación esbozada por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o la garantía protegidos por la Carta Magna, por lo cual, la acción es a todas luces improcedente, por lo que carecería de todo sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma extraña el motivo de su protección.
De presentarse tal circunstancia y procederse igualmente a admitir la solicitud, por la dificultad de no poder fundamentar la inadmisibilidad de dicha acción en alguno de los numerales del artículo 6, sería tan perjudicial y nocivo como inadmitir sin haber analizado por separado cada una de dichas causales.
Debemos ser muy enfáticos, con el propósito de que quede como una advertencia para los tribunales de instancia que en sede constitucional pretendan valerse del criterio que aquí se expone y aplica, que éste solo podrá emplearse luego de motivar las razones de derecho que permiten concluir la improcedencia in limine de la acción de amparo interpuesta, es decir, que dicha decisión jamás pueda ser calificada como arbitraria sino más bien colmada de un gran contenido jurídico, doctrinario y pedagógico, de modo que su razonabilidad satisfaga la exigencia de justicia proclamada por la Constitución de la República…”

De lo ut supra transcrito se concluye, que si del estudio de una solicitud de amparo, se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta, afirmación que tiene su sustento en la sentencia N° 668, de fecha cuatro (4) de abril de dos mil tres (2003) del más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

Previo examen y análisis de los alegatos contenidos en el escrito presentado por el accionante, así como de los recaudos anexos a la presente causa, resulta imperioso destacar, que el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional cualquiera sea su modalidad, persigue el aseguramiento del goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin último, es el inmediato restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, en consecuencia, el ejercicio de la acción está limitada a la restitución de la supuesta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para su protección.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que en el caso bajo examen la parte presuntamente agraviada, pretende mediante la vía del amparo constitucional, obtener una resolución relacionada con el bien mueble tipo BUQUE, embarcación “GIORDANO”, Matrícula APNN-7659, como resultado de la sentencia condenatoria del procedimiento de admisión de los hechos, en la cual resultaren penados los ciudadanos LUÍS NICASIO VILLEGAS MENDOZA; WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, HENRRY JOSE BALZA, NICOLAS CEBELION RUMION, LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON, y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sin que se hubiere oído a los terceros interesados.

Así tenemos que, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar como ya se indicó, que dicho medio, tiene como presupuesto para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se impugna haya actuado fuera de su competencia y que a su vez, se produzca una violación de Derechos y Garantías Constitucionales y en segundo lugar, que dicha incompetencia sustancial, ocasione la violación de un derecho constitucional; y finalmente, el agotamiento de todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado,

Ahora bien, para establecer si el mecanismo utilizado por los accionantes resulta idóneo para restituir el derecho lesionado observan quienes aquí deciden que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas en ciertas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas en aras de aplicar el derecho con justicia, en el mismo orden de ideas, resulta oportuno recordar que el Constituyente de 1999 preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí, que tal mandato constitucional conlleva para todos los jueces y juezas la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna.

Tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc.) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Cónsono con ello, se observa que el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, no obstante tales garantías son desarrolladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Ahora bien, de ese contexto normativo proteccionista no escapa el sistema penal, y es así como el Código Orgánico Procesal Penal para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de objetos en principio retenidos o incautados, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de este no entregarlo o dar respuesta oportuna, la persona que considere que de alguna manera se le limita su derecho de propiedad sobre un bien, puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el objeto que se le solicita, tramite que se encuentra regulado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde.
Igualmente en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:
“Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Negrillas de la Corte de Apelaciones)
Del transcrito artículo, se colige que procederá la confiscación de aquellos bienes cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.
Siguiendo con este orden de ideas, es preciso indicar que, en el presente caso, al haber dictado el juez de juicio una sentencia condenatoria, producto de la admisión de los hechos realizada por los ciudadano LUÍS NICASIO VILLEGAS MENDOZA; WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, HENRRY JOSE BALZA, NICOLAS CEBELION RUMION, LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON, y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde se acordó la CONFISCACIÓN DEFINITIVA de la embarcación GIORDANO, la competencia jurisdiccional en relación a dicho bien quedo agotada; siendo importante resaltar que no todos los Tribunales tienen competencia en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores como por ejemplo la función especifica del órgano, pues tal como lo ha sentado la jurisprudencia y la doctrina, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.
En torno a lo planteado por los accionantes, que señalaron que el proceso se llevo a sus espaldas, violentándose su derecho a ser oído, y que se le cercenó el derecho a la propiedad, al ordenar el comiso del bien incautado, no siendo la persona que alega su propiedad imputada en el proceso principal, es preciso para los integrantes de esta Corte establecer que en el caso de los bienes recogidos durante el curso de la investigación, los propietarios de los mismos, que se encuentran legítimamente facultados para hacer sus reclamaciones durante el proceso, pueden obtener la restitución de dichos objetos, acudiendo ante el Ministerio Público o ante el Juez o Jueza de Control, para solicitar la restitución de los mismos y hacer seguimiento de las resultas de todos los actos del proceso, mas aun cuando existe interés en un bien que depende de la investigación.
No obstante a lo antes señalado, no refieren los abogados si en el decurso del proceso su poderdante solicitasen la devolución del bien mueble tipo BUQUE, embarcación “GIORDANO”, Matrícula APNN-7659, bandera venezolana, Uso Pesca, con certificado de arqueo APNN-937-2.2002 HP 1.384, por ante el Ministerio Público, haya acudido al órgano jurisdiccional luego de haberse presentado el acto conclusivo a solicitar la devolución del referido bien sino que se infiere que es después de haber quedado firme la sentencia dictada por el tribunal de juicio que acude ante este Tribunal de Alzada con el fin de obtener la restitución de la embarcación ya descrito y sobre la cual existe el decreto de comiso.
En este orden de ideas, y dadas las circunstancias antes descritas, se hace necesario destacar, el contenido de la sentencia Nro. 1784, de fecha 17 de diciembre del año 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes, reiterando criterio, estableció:
“...los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de ‘drogas’ o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de ‘drogas’ –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de ‘drogas’ señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia’.....” (Resaltado de la Alzada).

En atención a ello, los bienes incautados en un procedimiento podrán ser solicitados por la parte interesada en todo momento, salvo que la causa penal haya concluido por sentencia definitivamente firme y a su vez decreten la confiscación del o de los bienes incautados; de allí que, sólo antes de dictada la sentencia definitivamente firme, el interesado podrá acudir a la instancia penal, porque una vez que la sentencia se encuentre definitivamente firme en la jurisdicción penal, el legitimado tiene la posibilidad de interponer una demanda de reivindicación ante el Tribunal Civil con el objeto de hacer valer sus derechos sobre el o los bienes ya confiscados, todo en razón de que luego de decretada la confiscación como pena accesoria por el Juzgado de Control o de Juicio (según sea el caso), dichos bienes pasan a propiedad del Estado.
Con referencia a ello, se destaca que la empresa PESCA MOTORIZADA, C.A., cuyo presidente y representante legal es el ciudadano ONEIVER COROMOTO GARCIA o su apoderado judicial, tienen la posibilidad de acudir ante otras instancia jurisdiccionales para formular su solicitud de entrega material del bien sobre el cual alegan ser propietario, preservando además de esta manera el derecho constitucional de la peticionante, a obtener oportuna respuesta de los órganos jurisdiccionales sobre los asuntos que sean de su competencia, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en caso de marras, la embarcación identificada en actas, ha sido confiscado como pena accesoria, mediante sentencia, que se encuentra actualmente definitivamente firme, por lo que su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad al Estado; por lo tanto, carece de cualidad para intentar la acción de amparo, no pudiendo ser considerados en la etapa procesal en la que se encuentra la causa principal como terceros interesados, ni aplicárseles el criterio contenido en la sentencia N° 1629 de la Sala Constitucional de fecha 05 de diciembre de 2012 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan a la que hacen mención en su escrito, por cuanto la misma versaba sobre un proceso en la fase de juicio, donde los que pesaba sobre el bien era una medida de incautación preventiva.

Debe destacarse, que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios ni de las vías ordinarias de solución de conflicto, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que la presente acción deviene en improcedente in limine litis, por cuanto la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares, o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.
Al ser ello así, este Tribunal Colegiado considera que del contenido del fallo objeto de amparo no se observa la existencia de violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, pues fue dictado con apego al ordenamiento procesal penal y bajo la discrecionalidad propia de la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, tal como esta Corte lo ha constatado en el caso de autos, ya que aquella gozó de autonomía e independencia cuando decidió, por lo tanto, no se cumplen los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2016 fundamentada en sentencia del 30 de junio de 2016, con la cual se condena por admisión de los hechos a los ciudadanos LUÍS NICASIO VILLEGAS MENDOZA; WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, HENRRY JOSE BALZA, NICOLAS CEBELION RUMION, LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON, y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde se acordó la CONFISCACIÓN DEFINITIVA de la embarcación GIORDANO, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.Y así se decide.

En consecuencia, esta Alzada considera que resulta improcedente la solicitud realizada por los apoderados judiciales empresa PESCA MOTORIZADA, C.A., cuyo presidente y representante legal es el ciudadano ONEIVER COROMOTO GARCIA como tercero interesado, toda vez que erraron al utilizar el presente amparo como medio para formular tal planteamiento. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta los abogados AMILCAR GUILLERMO AQUINO TORRES, JESET ALEXANDER GARCIA HERNANDEZ, PABLO RAFAEL MENDEZ LUSINCHI, MARIA FERNANDA AVILA GARCIA y RONALD ANTONIO TARACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 12.91.834,V-12.189.829, V-16.779.749,V-18.765.167, V-20.875.959 e inscritos en el Instituto de Privación Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 100.443, 80.207, 137.930, 258.514, 258.504, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Jorge Rodríguez, Torre Banco Venezolano de Crédito (BCV), piso 04, oficina 4-C, Lechería estado Anzoátegui, actuando en representación de la empresa PESCA MOTORIZADA, C.A., registro de Información Fiscal número J-30045564-5 tal como consta de poder autenticado ante la Notaría Pública de Lechería Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, de fecha 17 de marzo de 2016, anotado bajo el Nro. 17 del tomo 11-arm424A, otorgado por el ciudadano ONEIVER COROMOTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.961.039, en su carácter de presidente y representante legal de dicha empresa, como consta ante el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, bajo el número de expediente 21939, de fecha 08 de diciembre de 2015, según se evidencia de instrumento marcado “A” cursante a las actas, quien en su condición de presidente la referida compañía anónima la cual es propietaria de un bien inmueble tipo BUQUE, embarcación “GIORDANO”, Matrícula APNN-7659, bandera venezolana, Uso Pesca, con certificado de arqueo APNN-937-2.2002 HP 1.38; , en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha 15 de junio de 2016 fundamentada en sentencia del 30 de junio de 2016, con la cual se condena por admisión de los hechos a los ciudadanos LUÍS NICASIO VILLEGAS MENDOZA; WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, HENRRY JOSE BALZA, NICOLAS CEBELION RUMION, LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON, y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde se acordó la CONFISCACIÓN DEFINITIVA de la embarcación GIORDANO, hecho que presuntamente vulnera los Derechos Humanos al Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Propiedad, previstos en Pactos y Convenios Internacionales así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que merita ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA. SEGUNDO: Declara que la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – extensión Carúpano, no actuó fuera de los límites de su competencia, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional contra sentencia ejercida en la presente causa. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para la tramitación del presente se habilitó el tiempo necesario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Juez Superior
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

El Secretario

ABG. JAVIER PALAO ABREU

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

ABG. JAVIER PALAO ABREU



















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2016-000016
ASUNTO : RP01-O-2016-000016

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Recibidas como fueren en su oportunidad, actuaciones contentivas de Acción de Amparo Constitucional; que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpusieren los abogados AMILCAR GUILLERMO AQUINO TORRES, JESET ALEXANDER GARCIA HERNANDEZ, PABLO RAFAEL MENDEZ LUSINCHI, MARIA FERNANDA AVILA GARCIA y RONALD ANTONIO TARACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 12.91.834,V-12.189.829, V-16.779.749,V-18.765.167, V-20.875.959 e inscritos en el Instituto de Privación Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 100.443, 80.207, 137.930, 258.514, 258.504, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Jorge Rodríguez, Torre Banco Venezolano de Crédito (BCV), piso 04, oficina 4_C, Lechería estado Anzoátegui, actuando en representación de la empresa PESCA MOTORIZADA, C.A., registro de Información Fiscal número J-30045564-5, tal como consta de poder autenticado ante la Notaría Pública de Lechería Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, de fecha 17 de marzo de 2016, anotado bajo el Nro. 17 del tomo 11-arm424A, otorgado por el ciudadano ONEIVER COROMOTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.961.039, en su carácter de presidente y representante legal de dicha empresa, como consta ante el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, bajo el número de expediente 21939, de fecha 08 de diciembre de 2015, según se evidencia de instrumento marcado “A” cursante en las actas, quien en su condición de presidente de la referida compañía anónima, la cual es propietaria de un bien inmueble tipo BUQUE, embarcación “GIORDANO”, Matrícula APNN-7659, bandera venezolana, Uso Pesca, con certificado de arqueo APNN-937-2.2002 HP 1.384, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha 15 de junio de 2016 fundamentada en sentencia del 30 de junio de 2016, con la cual se condena por admisión de los hechos a los ciudadanos LUÍS NICASIO VILLEGAS MENDOZA; WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, HENRRY JOSE BALZA, NICOLAS CEBELION RUMION, LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON, y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde se acordó la CONFISCACIÓN DEFINITIVA de la embarcación GIORDANO, por la presunta vulneración de los Derechos Humanos al Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Propiedad, previstos en Pactos y Convenios Internacionales, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que merita ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA. Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para decidir, sobre la Admisibilidad de la presente acción de Amparo, hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Del estudio y análisis de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que los Abogados AMILCAR GUILLERMO AQUINO TORRES, JESET ALEXANDER GARCIA HERNANDEZ, PABLO RAFAEL MENDEZ LUSINCHI, MARIA FERNANDA AVILA GARCIA y RONALD ANTONIO TARACHE, actuando como apoderados judiciales de la empresa PESCA MOTORIZADA, C.A., cuyo presidente y representante legal es el ciudadano ONEIVER COROMOTO GARCIA, ejercen la presente acción de Amparo Contra Sentencia, en contra del pronunciamiento emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, con la cual se condenó por el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos LUÍS NICASIO VILLEGAS MENDOZA; WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, HENRRY JOSE BALZA, NICOLAS CEBELION RUMION, LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON, y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, donde se acordó además la CONFISCACIÓN DEFINITIVA de la embarcación GIORDANO, propiedad de su poderdante; los referidos profesionales del derecho ejercen la presente acción de amparo en la cual señala como presunto agraviante al identificado Despacho Judicial, señalando que con la referida decisión se produjo una afectación directa a los intereses de su representada toda vez que se ordenó la confiscación de un bien inmueble de su poderdante, sin haber sido oido ni citado, ni incorporado como prueba, toda vez que la embarcación objeto de la confiscación en fase primigenia fue incautada de manera inmediata a través de una justificación que consideran errónea como una medida cautelar innominada con sustento en el Código de Procedimiento Civil, pese a que el proceso penal y las leyes sobre las cuales sustentan la investigación tienen un procedimiento expreso, y mencionan directamente el procedimiento de incautación de bienes en caso de delitos cometidos contra el Estado, que no obstante ello, los jueces de control y juicio en su oportunidad procedieron a espalda del propietario, configurándose las violaciones a los derechos humanos al Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Propiedad, no como partes sino como TERCEROS AGRAVIADOS E INTERESADOS, pues no tenia el propietario participación en los hechos ni tampoco su embarcación que a la par cumplía con los requisitos legalmente establecidos, argumentado que se configura tal cualidad sobre la base del criterio en la sentencia N° 1629 de la Sala Constitucional de fecha 05 de diciembre de 2012 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan.

Así tenemos que el hecho presuntamente lesivo, lo constituye un pronunciamiento emitido en el curso del inicio del debate oral y público en el cual los imputados se acogieron al procedimiento de admisión de los hechos, decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual además de condenarse a los imputados se acordó la CONFISCACIÓN DEFINITIVA de la embarcación GIORDANO.

Indicado lo anterior y a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir la presente acción, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, por ser en contra de un pronunciamiento dictado por la regente del mencionado Despacho que la parte se ampara, por lo que en consecuencia, al tratarse de un presunto gravamen cometido por un Tribunal de inferior jerarquía que esta Alzada, la determinación de la competencia para conocer de la acción, debe hacerse conforme a las previsiones del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.…”

En consecuencia, como una materialización de la normativa señalada, toda vez que, la decisión presuntamente lesiva, proviene de un órgano jurisdiccional de igual jerarquía a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Juicio, por resultar contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma jerarquía revise esa decisión, pues ello quebrantaría el orden lógico de la organización institucional, a los fines de no trastocar tal orden, las normativas señaladas y los criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República, si la acción va dirigida contra una decisión proferida por un Juez de Primera Instancia Penal, actuando con facultad jurisdiccional, con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe atender al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona.

No cabe duda entonces, que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, y la competencia corresponderá a esta Corte de Apelaciones como Tribunal Superior en el orden jerárquico, de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición. Lo indicado, tiene su razón de ser en el criterio jurisprudencial de atribución de competencia, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), caso EMERY MATA MILLÁN, expediente número 00-001.

Decisión ésta que debe ser complementada con la dictada por la misma Sala Constitucional, en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil (2000), expediente 00-779 bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la que se estableció lo siguiente:

“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional …en primera instancia de esos amparos (…)”

En el caso bajo análisis, el presunto agraviante, es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, es así como debe destacarse que pese al empleo del término sobrevenido por parte de los accionantes, tal y como se señalare en el texto de esta misma decisión el amparo interpuesto es un amparo contra decisiones judiciales, toda vez que el amparo sobrevenido solo procede contra actuaciones de partes, terceros, auxiliares de justicia y funcionarios judiciales distintos a los Jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE), por lo que esta Corte de Apelaciones declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional, para el conocimiento del presente asunto conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-002, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), que establece la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer casos como el presente, en consecuencia se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la pretensión de amparo contra sentencia, corresponde determinar si para su admisibilidad no se opone ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; al efecto se aprecia lo siguiente:

Al tratarse la presente, de una acción contra un acto jurisdiccional (amparo contra sentencia), debe someterse la misma a los criterios vinculantes que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los requisitos para su procedencia; al respecto, es criterio reiterado que para este tipo de acciones deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: en primer lugar, que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; en segundo lugar, que dicha incompetencia sustancial, ocasione la violación de un derecho constitucional; y finalmente, el agotamiento de todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado, el criterio al cual se hace referencia se ve reflejado en Sentencias identificadas con los números 897 y 766, de fechas (2) de agosto de dos mil (2000) y seis (6) de mayo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado MOISÉS TROCONIS VILLARREAL, en las cuales se estableció:

“…El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales; sin embargo, existen casos en los cuales la particular situación esbozada por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o la garantía protegidos por la Carta Magna, por lo cual, la acción es a todas luces improcedente, por lo que carecería de todo sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma extraña el motivo de su protección.
De presentarse tal circunstancia y procederse igualmente a admitir la solicitud, por la dificultad de no poder fundamentar la inadmisibilidad de dicha acción en alguno de los numerales del artículo 6, sería tan perjudicial y nocivo como inadmitir sin haber analizado por separado cada una de dichas causales.
Debemos ser muy enfáticos, con el propósito de que quede como una advertencia para los tribunales de instancia que en sede constitucional pretendan valerse del criterio que aquí se expone y aplica, que éste solo podrá emplearse luego de motivar las razones de derecho que permiten concluir la improcedencia in limine de la acción de amparo interpuesta, es decir, que dicha decisión jamás pueda ser calificada como arbitraria sino más bien colmada de un gran contenido jurídico, doctrinario y pedagógico, de modo que su razonabilidad satisfaga la exigencia de justicia proclamada por la Constitución de la República…”

De lo ut supra transcrito se concluye, que si del estudio de una solicitud de amparo, se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta, afirmación que tiene su sustento en la sentencia N° 668, de fecha cuatro (4) de abril de dos mil tres (2003) del más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

Previo examen y análisis de los alegatos contenidos en el escrito presentado por el accionante, así como de los recaudos anexos a la presente causa, resulta imperioso destacar, que el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional cualquiera sea su modalidad, persigue el aseguramiento del goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin último, es el inmediato restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, en consecuencia, el ejercicio de la acción está limitada a la restitución de la supuesta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para su protección.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que en el caso bajo examen la parte presuntamente agraviada, pretende mediante la vía del amparo constitucional, obtener una resolución relacionada con el bien mueble tipo BUQUE, embarcación “GIORDANO”, Matrícula APNN-7659, como resultado de la sentencia condenatoria del procedimiento de admisión de los hechos, en la cual resultaren penados los ciudadanos LUÍS NICASIO VILLEGAS MENDOZA; WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, HENRRY JOSE BALZA, NICOLAS CEBELION RUMION, LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON, y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sin que se hubiere oído a los terceros interesados.

Así tenemos que, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar como ya se indicó, que dicho medio, tiene como presupuesto para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se impugna haya actuado fuera de su competencia y que a su vez, se produzca una violación de Derechos y Garantías Constitucionales y en segundo lugar, que dicha incompetencia sustancial, ocasione la violación de un derecho constitucional; y finalmente, el agotamiento de todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado,

Ahora bien, para establecer si el mecanismo utilizado por los accionantes resulta idóneo para restituir el derecho lesionado observan quienes aquí deciden que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas en ciertas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas en aras de aplicar el derecho con justicia, en el mismo orden de ideas, resulta oportuno recordar que el Constituyente de 1999 preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí, que tal mandato constitucional conlleva para todos los jueces y juezas la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna.

Tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc.) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Cónsono con ello, se observa que el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, no obstante tales garantías son desarrolladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Ahora bien, de ese contexto normativo proteccionista no escapa el sistema penal, y es así como el Código Orgánico Procesal Penal para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de objetos en principio retenidos o incautados, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de este no entregarlo o dar respuesta oportuna, la persona que considere que de alguna manera se le limita su derecho de propiedad sobre un bien, puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el objeto que se le solicita, tramite que se encuentra regulado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde.
Igualmente en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:
“Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Negrillas de la Corte de Apelaciones)
Del transcrito artículo, se colige que procederá la confiscación de aquellos bienes cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.
Siguiendo con este orden de ideas, es preciso indicar que, en el presente caso, al haber dictado el juez de juicio una sentencia condenatoria, producto de la admisión de los hechos realizada por los ciudadano LUÍS NICASIO VILLEGAS MENDOZA; WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, HENRRY JOSE BALZA, NICOLAS CEBELION RUMION, LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON, y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde se acordó la CONFISCACIÓN DEFINITIVA de la embarcación GIORDANO, la competencia jurisdiccional en relación a dicho bien quedo agotada; siendo importante resaltar que no todos los Tribunales tienen competencia en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores como por ejemplo la función especifica del órgano, pues tal como lo ha sentado la jurisprudencia y la doctrina, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.
En torno a lo planteado por los accionantes, que señalaron que el proceso se llevo a sus espaldas, violentándose su derecho a ser oído, y que se le cercenó el derecho a la propiedad, al ordenar el comiso del bien incautado, no siendo la persona que alega su propiedad imputada en el proceso principal, es preciso para los integrantes de esta Corte establecer que en el caso de los bienes recogidos durante el curso de la investigación, los propietarios de los mismos, que se encuentran legítimamente facultados para hacer sus reclamaciones durante el proceso, pueden obtener la restitución de dichos objetos, acudiendo ante el Ministerio Público o ante el Juez o Jueza de Control, para solicitar la restitución de los mismos y hacer seguimiento de las resultas de todos los actos del proceso, mas aun cuando existe interés en un bien que depende de la investigación.
No obstante a lo antes señalado, no refieren los abogados si en el decurso del proceso su poderdante solicitasen la devolución del bien mueble tipo BUQUE, embarcación “GIORDANO”, Matrícula APNN-7659, bandera venezolana, Uso Pesca, con certificado de arqueo APNN-937-2.2002 HP 1.384, por ante el Ministerio Público, haya acudido al órgano jurisdiccional luego de haberse presentado el acto conclusivo a solicitar la devolución del referido bien sino que se infiere que es después de haber quedado firme la sentencia dictada por el tribunal de juicio que acude ante este Tribunal de Alzada con el fin de obtener la restitución de la embarcación ya descrito y sobre la cual existe el decreto de comiso.
En este orden de ideas, y dadas las circunstancias antes descritas, se hace necesario destacar, el contenido de la sentencia Nro. 1784, de fecha 17 de diciembre del año 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes, reiterando criterio, estableció:
“...los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de ‘drogas’ o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de ‘drogas’ –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de ‘drogas’ señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia’.....” (Resaltado de la Alzada).

En atención a ello, los bienes incautados en un procedimiento podrán ser solicitados por la parte interesada en todo momento, salvo que la causa penal haya concluido por sentencia definitivamente firme y a su vez decreten la confiscación del o de los bienes incautados; de allí que, sólo antes de dictada la sentencia definitivamente firme, el interesado podrá acudir a la instancia penal, porque una vez que la sentencia se encuentre definitivamente firme en la jurisdicción penal, el legitimado tiene la posibilidad de interponer una demanda de reivindicación ante el Tribunal Civil con el objeto de hacer valer sus derechos sobre el o los bienes ya confiscados, todo en razón de que luego de decretada la confiscación como pena accesoria por el Juzgado de Control o de Juicio (según sea el caso), dichos bienes pasan a propiedad del Estado.
Con referencia a ello, se destaca que la empresa PESCA MOTORIZADA, C.A., cuyo presidente y representante legal es el ciudadano ONEIVER COROMOTO GARCIA o su apoderado judicial, tienen la posibilidad de acudir ante otras instancia jurisdiccionales para formular su solicitud de entrega material del bien sobre el cual alegan ser propietario, preservando además de esta manera el derecho constitucional de la peticionante, a obtener oportuna respuesta de los órganos jurisdiccionales sobre los asuntos que sean de su competencia, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en caso de marras, la embarcación identificada en actas, ha sido confiscado como pena accesoria, mediante sentencia, que se encuentra actualmente definitivamente firme, por lo que su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad al Estado; por lo tanto, carece de cualidad para intentar la acción de amparo, no pudiendo ser considerados en la etapa procesal en la que se encuentra la causa principal como terceros interesados, ni aplicárseles el criterio contenido en la sentencia N° 1629 de la Sala Constitucional de fecha 05 de diciembre de 2012 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan a la que hacen mención en su escrito, por cuanto la misma versaba sobre un proceso en la fase de juicio, donde los que pesaba sobre el bien era una medida de incautación preventiva.

Debe destacarse, que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios ni de las vías ordinarias de solución de conflicto, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que la presente acción deviene en improcedente in limine litis, por cuanto la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares, o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.
Al ser ello así, este Tribunal Colegiado considera que del contenido del fallo objeto de amparo no se observa la existencia de violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, pues fue dictado con apego al ordenamiento procesal penal y bajo la discrecionalidad propia de la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, tal como esta Corte lo ha constatado en el caso de autos, ya que aquella gozó de autonomía e independencia cuando decidió, por lo tanto, no se cumplen los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2016 fundamentada en sentencia del 30 de junio de 2016, con la cual se condena por admisión de los hechos a los ciudadanos LUÍS NICASIO VILLEGAS MENDOZA; WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, HENRRY JOSE BALZA, NICOLAS CEBELION RUMION, LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON, y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde se acordó la CONFISCACIÓN DEFINITIVA de la embarcación GIORDANO, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.Y así se decide.

En consecuencia, esta Alzada considera que resulta improcedente la solicitud realizada por los apoderados judiciales empresa PESCA MOTORIZADA, C.A., cuyo presidente y representante legal es el ciudadano ONEIVER COROMOTO GARCIA como tercero interesado, toda vez que erraron al utilizar el presente amparo como medio para formular tal planteamiento. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta los abogados AMILCAR GUILLERMO AQUINO TORRES, JESET ALEXANDER GARCIA HERNANDEZ, PABLO RAFAEL MENDEZ LUSINCHI, MARIA FERNANDA AVILA GARCIA y RONALD ANTONIO TARACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 12.91.834,V-12.189.829, V-16.779.749,V-18.765.167, V-20.875.959 e inscritos en el Instituto de Privación Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 100.443, 80.207, 137.930, 258.514, 258.504, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Jorge Rodríguez, Torre Banco Venezolano de Crédito (BCV), piso 04, oficina 4-C, Lechería estado Anzoátegui, actuando en representación de la empresa PESCA MOTORIZADA, C.A., registro de Información Fiscal número J-30045564-5 tal como consta de poder autenticado ante la Notaría Pública de Lechería Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, de fecha 17 de marzo de 2016, anotado bajo el Nro. 17 del tomo 11-arm424A, otorgado por el ciudadano ONEIVER COROMOTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.961.039, en su carácter de presidente y representante legal de dicha empresa, como consta ante el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, bajo el número de expediente 21939, de fecha 08 de diciembre de 2015, según se evidencia de instrumento marcado “A” cursante a las actas, quien en su condición de presidente la referida compañía anónima la cual es propietaria de un bien inmueble tipo BUQUE, embarcación “GIORDANO”, Matrícula APNN-7659, bandera venezolana, Uso Pesca, con certificado de arqueo APNN-937-2.2002 HP 1.38; , en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha 15 de junio de 2016 fundamentada en sentencia del 30 de junio de 2016, con la cual se condena por admisión de los hechos a los ciudadanos LUÍS NICASIO VILLEGAS MENDOZA; WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, HENRRY JOSE BALZA, NICOLAS CEBELION RUMION, LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON, y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde se acordó la CONFISCACIÓN DEFINITIVA de la embarcación GIORDANO, hecho que presuntamente vulnera los Derechos Humanos al Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Propiedad, previstos en Pactos y Convenios Internacionales así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que merita ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA. SEGUNDO: Declara que la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – extensión Carúpano, no actuó fuera de los límites de su competencia, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional contra sentencia ejercida en la presente causa. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para la tramitación del presente se habilitó el tiempo necesario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Juez Superior
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

El Secretario

ABG. JAVIER PALAO ABREU

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

ABG. JAVIER PALAO ABREU