REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2016-000364
ASUNTO : RP01-R-2016-000364

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada WILDAY YOXELY LUGO ALCALÁ, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de Mayo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, mediante el cual declaró MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano ENMANUEL RAFAEL RAMOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.294.495; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS ANAIS GÚZMAN UGAS y el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana DORANGYT TOVAR ALEGRE.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada WILDAY YOXELY LUGO ALCALÁ, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se puede observar que el mismo está fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Representante de la Fiscalía manifiesta impugnar la decisión dictada por el Juzgado A Quo, por considerar que éste, se aparta de la medida solicitada por el Ministerio Público, considerándola excedida y en tal sentido estima desproporcionada la gravedad del delito o las circunstancias de la comisión, en relación con la medida de privación judicial preventiva de libertad, supone que, en ese aspecto el Fiscal del Ministerio Público, esta en el deber de definir o valorar jurídicamente el hecho, indicando las disposiciones legales que considera aplicables. Además de ello, se debe subsumir la supuesta realidad en un tipo penal determinado; y de ser varios los hechos objeto de la calificación, habrá de reflejarse si existe entre ellos, alguna relación de causalidad, a efecto de estimar las figuras del delito continuado y además habrá de determinarse el grado de consumación del delito.

Continúan señalando que, de las cuarenta y ocho (48) horas que corresponde a esta parte del proceso, antes de la celebración de la audiencia de presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el organismo policial que inició la investigación, durante las prácticas de las primeras diligencias logró obtener los siguientes resultados: denuncia realizada por la ciudadana DORANGYT TOVAR ALEGRE, de fecha 27 de mayo de 2016, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; declaración realizada por la ciudadana GENESIS ANAIS GUZMAN UGAS de fecha 27 de mayo de 2016, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de los extractos que cita, la Representante Fiscal, señala que se infiere la presunción de la comisión del delito de un hecho punible derivada del comportamiento atribuido al imputado, los cuales fueron calificado por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación de detenidos.

Indica igualmente la Representación Fiscal en su intervención, el análisis individualizado de cada uno de los delitos precalificado por su persona, en primer lugar, en cuanto al delio de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considera que es un delito complejo debido a la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, al cual al ser imprimada la acción de este delito en su ejecución, se atacan diversidad de bienes tales como la libertad, la integridad física o la vida, y por ende el de la propiedad particular, es así como el delito requiere de la concurrencia de violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. En este caso, presume la recurrente, que la victima fue amenazada por su atacante mientras le mostraba el arma que portaba y la conminaba a que le entregara sus pertenencias. En cuanto a la precalificación del delito de Extorsión por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, estima la representante de la fiscalía del Ministerio Público, que de acuerdo con las actuaciones que rielan en las actuaciones, se presume que el imputado Enmanuel Ramos, basado en la relación de confianza con la victima, bajo la amenaza de causar daños graves a su honor y a su reputación, le solicitó la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00); lo cual en concurrencia con el delito de Robo Agravado, es sostenible la solicitud de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de indagar en este primera fase, aquellos elementos que comprometan o no la participación y responsabilidad del imputado.

Aduce La Recurrente, que la conducta investigada al imputado, encuadra en la concurrencia de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Génesis Guzmán y el delito de Extorsión por relación especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Dorangyt Tovar, quedando ahora en esta fase preparatoria la determinación de la existencia de fundados elementos que comprometen la responsabilidad o no del imputado, siendo en todo caso conforme a los delitos precalificados por la representante fiscal y así acordados por el Tribunal A Quo, un vivo ejemplo de la excepción del estado de libertad para quien se le impute la participación de un hecho punible, establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala que al imputarse a una persona la comisión de un delito, queda en condición de sospechoso durante la tramitación del proceso, pero esta presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad Por otra la Representación Fiscal, hace referencia a la sentencia Nº 635, del 21-04-2008, voto salvado. Rondón H. (…); sin embargo ese derecho fundamental, de presunción de inocencia, no implica el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello, el ordenamiento jurídico legal vigente, permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales, como la detención preventiva o detención provisional, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado, por que tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y así lograr el esclarecimiento del delito investigado, garantizando de esta manera las resultas del proceso penal orientados en principios propios de un Estado de derecho.

Explana en su escrito de Apelación la Recurrente que, ciertamente el citado articulo prevé como regla para el imputado, su permanencia en libertad durante el proceso; sin embargo ello tiene su limitante cuando se considera que esas medidas cautelares, son insuficientes para asegurar las resultas del proceso; en este sentido, observa que, en este caso lo solicitado por la Fiscal, acredita suficientemente el periculum in mora, que se traduce en el contenido de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se vincula especialmente a la gravedad de los delitos y a la magnitud del daño, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer.

Aporta igualmente la Representación Fiscal que, el Tribunal A Quo, está obligado a analizar los requisitos previstos en los artículos in comento, puesto que la libertad es un derecho fundamental cuya restricción debe estar exhaustivamente justificada. Motivar y fundar una decisión para la recurrente, resulta importante, ya que la ausencia de este especial requisito, gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal, siendo necesario distinguir, lo que el principio de proporcionalidad, contenido en el Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la victima, garantizando su protección y garantizando la reparación del daño causado, circunstancias que no se reflejan en el fallo del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, quien se aparto del hecho cierto de que los delitos perseguidos merecen pena Privativa de Libertad.

De igual forma alude, que el Juzgador no verificó si efectivamente aun persiste la posibilidad de que el imputado falsifique, dañe u altere algún elemento probatorio para establecer su responsabilidad o no en el hecho punible perseguido, pues el Juez de Control se baso en su decisión en una presunción, definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido, sin requerir de su accionar.

Por otra parte, alega la Representación Fiscal, que el Tribunal de Control no previo o justifico adecuadamente las razones por lo que consideró procedente la Medida Sustitutiva de Libertad, alejándose de las consideraciones normativas, previstas en los artículos 236, 237, Parágrafo Primero, Parágrafo Segundo y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no fueron previamente evaluadas y asentidas por el Tribunal A Quo al estimar innecesario se mantenga una Medida Privativa de Libertad, pues no razonó el desecho de los extremos legales citados, dictando una decisión débil, vulnerando la Tutela Judicial Efectiva
Señala la recurrente que existe en este procedimiento una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponer en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no de la comisión del delito imputado, ya que cada uno de los delitos precalificado exceden en su limite máximo de 10 años de prisión conforme a lo establecido en el artículo 236 y el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también existe el peligro de obstaculización al proceso, ya que la Vindicta Publica deberá continuar con el desarrollo de la presente investigación, quedando abierta la sospecha de que el imputado puede influir sobre testigos, expertos o victimas, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, sea admitido y declarado con lugar Con Lugar el presente Recurso de Apelación, dejando sin efecto la sentencia de fecha 29 de Mayo de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial de estado Sucre, extensión Carúpano.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) de la presente pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada WILDAY YOXELY LUGO ALCALÁ, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de la Sentencia dictada en fecha 29 de Mayo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, mediante el cual declaró MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano ENMANUEL RAFAEL RAMOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.294.495; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS ANAIS GÚZMAN UGAS y el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana DORANGYT TOVAR ALEGRE.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Juez Superior

Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
El Secretario

Abg. JAVIER PALAO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. JAVIER PALAO