REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003034
ASUNTO : RP01-R-2016-000145
JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensor Público de los ciudadanos imputados JUAN BAUTISTA FIGUERA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.469.340; ELIO JOSÉ MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.742.351 y GERTRUDIS DEL CARMEN LEÓN RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.763.989, en contra de la decisión dictada el 03 de Marzo de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE ARMA DE GUERRA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inicia su escrito de apelación la Defensa señalando que, los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la Medida de Privación Preventiva de Libertad.
Por otra parte indica el Representante de la Defensa que, no existen en las actuaciones fundados elementos de convicción que hagan autor o partícipe a los imputados de autos en el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además que el tribunal acoge la solicitud Fiscal, contando con los siguientes elementos de convicción procesal, según la decisión: a los folios 05, 06 y su vto, cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 53, donde dejan constancia de las circunstancia, de modo tiempo y lugar que dieron origen al procedimientos y d la detención de los imputados de autos; de los folios 7 al 13 y sus vtos, cursan actas de entrevistas de fecha 02-03-2016, rendidas ante la Guardia Nacional Bolivariana, de los folios 17 al 19 y sus vtos, cursan Registros de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02-03-2016 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 53; al folio 20 cursa memorando Nº 9700-174-018 de fecha 02-03-2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde se deja constancia que los ciudadanos GERTRUDIS DEL CARMEN LEÓN RIVAS y ELIO JOSÉ MALAVE, no tienen registros policiales y el ciudadano JUAN BAUTISTA FIGUERA MENDOZA, presenta registros policiales por el delito de lesiones personales de fecha 22-05-1984; a los folios 21, 22 y sus vtos, cursa reconocimiento legal avaluó real Nº 009 de fecha 03-03-2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde se deja constancias que los imputados no presentan registros policiales, tales elementos le permitieron al Juzgador, señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y establecer que hay fundados elementos de convicción, para estimar que sus representados son responsables del delito imputado.
Continúa explanando la Defensa, de acuerdo a las narraciones de los hechos que constan en el acta policial efectuada por las personas que aparecen como funcionarios actuantes y testigos, no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir que sus defendidos sean los autores del hecho que se les imputa o alguna posibilidad positiva de que alguno de ellos pudiera estar inmerso en la materialización del tipo penal que se les ha imputado.
De igual forma, manifiesta la Defensa como primera solicitud al Tribunal, lo que se desprende del acta policial, es una apertura de una averiguación a los funcionarios de la Guardia Nacional, por lo que considera que es una violación a la norma constitucional y disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en primer termino al hogar domestico, el cual a su juicio es inviolable, por no poseer una orden emanada del Tribunal de control, como para poder proceder a la vivienda de Juan Figuera y luego a la vivienda de Elio Malavé, de igual manera señala la Defensa que, no se desprende ninguna actuación de sospecha o presunción de algún delito cometido por sus defendidos.
Por otra parte observa el Recurrente que los funcionarios actuantes, acompañan diligencias de investigación que rielan desde el folio 9 hasta el folio 13, consistentes en las entrevistas, de los mismos funcionarios actuantes, y si bien es cierto, al folio 7 existe una entrevista de un ciudadano que lo identifican como testigo informante, donde el mismo señala que no se ubicaron los testigos, por que no había nadie por allí, cuando es de conocimiento publico y notorio que la población de San Juan de Macarapana es bastante extensa, con un gran numero de habitantes y visitantes, por lo que considera que las actuaciones son violatorias al debido proceso, al derecho y garantías Constitucionales inherentes a la persona, se realizaron en horas de la noche, cuando los habitantes dormían, de allí que no rielen en las actuaciones entrevistas de los habitantes de esa población. Por otra parte alega que la fiscalía ha precalificado el hecho de conformidad con el artículo 124 de la ley para el desarme, sin embargo no presenta un elemento de convicción en los que señale a sus defendidos importen, exporten, adquieran, vendan, entreguen, trasladen, algo en particular o armas de cualquier índole en forma precisa y detallada, por lo que considera que no están suficientemente acreditados con los elementos de convicción que presenta la Representación Fiscal.
Continúa exponiendo la Representante de la Defensa Pública que, lo establecido en el artículo de la mencionada Ley, señala que son armas de guerra, “aquellas que son utilizadas para defender la soberanía de la nación”, de manera que le llama la atención lo reseñado en el acta policial en donde los funcionarios dejan constancia que presuntamente en el rancho de Juan figuera, consiguen tres escopetas calibre 12 y 13 mm y cartuchos de un mismo calibre, de manera tal que no encuadran en las actas, la definición de lo que es un arma de guerra, como para imputarle tráfico de armas, de igual manera en el caso del rancho de Elio Malavé, de acuerdo al acta, incautaron un fusil perteneciente a la FANB un arma de fabricación casera tipo escopeta, un flower y cartucho de calñibre16 y calibre 12, así como también, 6 machetes y 2 hachas, lo que ha su parecer, no encuadra en la definición de arma de fuego arma de guerra, a su criterio para que sea procedente la privación de libertad, es necesario que concurran los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y hasta los momentos lo que presenta la fiscalía con estas actuaciones, es el inicio de una averiguación donde se incautaron armas.
Por otra parte reseña la Defensa que, no habiendo un claro y legal reconocimiento de sus defendidos, ni objeto alguno que lo relacione directa ni indirectamente con el hecho delictivo investigado, es por lo que considera que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que son autores o participes del delito de TRÁFICO DE ARMA DE GUERRA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; razón por la cual considera que no puede ser encuadrado tal delito.
De igual manera observa la Defensa, que corresponde a esta Alzada analizar el delito de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124, de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Por otra parte la defensa hace mención al verbo rector que identifica el tipo (delito) principal es “tráfico” lo cual significa: comercio. Actividad lucrativa con la venta, cambio o compra de las cosas o con trueque y préstamo de dinero. Negociación. En aceptación ya muy extendida, contrabando u otra actividad mercantil ilícita. Definido el termino se infiere que la acción que constituyen delito comprende a las siguientes formas: importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre; de las cuales se deduce el fin comercial, el sujeto activo puede ser cualquiera persona quien ejecute la acción; el objeto materias es arma de fuego y municiones. El objeto jurídico es la necesidad de impedir que se ejecuten las conductas (importar, exportar, adquirir, vender, entregar, trasladar, transferir, suministrar u ocultar armas y municiones), si la debida autorización del órgano con competencia. Entonces siendo el hecho objeto de proceso atípico, en razón de ello, considera la defensa, que lo procedente y ajustado a derecho sería, otorgarle a sus defendidos la libertad sin restricciones.
De igual manera, puntea la Defensa que, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben concurrir los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio de la recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la magnitud de la posible pena a imponer, así como del daño causado, y en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que el imputado pueda influir sobre los testigos y funcionarios, por lo que la defensa considera que, para que se materialice el peligro de fuga deben concurrir los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que los imputados de autos han aportado un domicilio estable con arraigo en el país, además, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de su auspiciado, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia, y es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. resalta la representación de la defensa que, el ciudadano Juan figuera, padece de ciertos trastornos de salud, que comprometen su vida, y ello de manera clara se evidencia del contenido de sustancias medicas que rielan en los autos, razone por las cuales solicita con el debido respeto le sea revocada la medida extrema de privación de libertad decretada en su contra y le sea acordada una medida cautelar, de arresto domiciliario, u presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, decrete a favor de sus defendidos, la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio diecinueve (19) de la presente pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensor Público de los ciudadanos imputados JUAN BAUTISTA FIGUERA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.469.340; ELIO JOSÉ MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.742351 y GERTRUDIS DEL CARMEN LEÓN RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.763.989, en contra de la decisión dictada el 03 de Marzo de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE ARMA DE GUERRA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Juez Superior
Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO
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