REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000648
ASUNTO : RP01-R-2016-000063
JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Sexta con Competencia en materia Penal Ordinario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública de la ciudadana imputada NURVIA ELENA MATA MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.538.463, en contra de la decisión dictada el 21 de Enero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada antes mencionada, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 357, tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de ARGENSON MÁRQUEZ, y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente recurso de apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Sexta con Competencia en materia Penal Ordinario, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en los artículos 423, 424, 426, 439 numeral 4, 447, 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Apelante manifiesta impugnar la decisión dictada por el Juzgado A Quo, por haber considerado que los siguientes elementos no son suficientes para imponer a la imputada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como son: 1 Actas de Denuncia, 2. Acta suscrita por los funcionarios Policiales, entre otros, en tal sentido considera, que esos elementos no sirven para determinar que la ciudadana NURVIA ELENA MATA MATA, es presuntamente autora de los delitos que se le imputa, así mismo sostiene que el Juzgador que se encuentra acreditado el peligro de fuga,porque se pone de manifiesto el numeral 2, 3 y el Parágrafo Primero del artículo 237, en torno a la magnitud de la posible pena a imponer, así como del daño causado, por tratarse de uno de los delitos contra la propiedad.
Por otra parte sostiene que, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben concurrir los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio de la recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la posible pena a imponer, así como del daño causado, situación esta que para la apelante, desvirtúa la presunción de inocencia, principio éste que asiste a la imputada de autos desde la fase de investigación, y en lo que respecta al peligro de obstaculización, ni siquiera fue tomada en cuenta por la recurrida, por lo que la defensa indica lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no esta acreditado en el siguiente caso, ya que al analizar las actas que conforman el presente asunto, se desprende que la imputada de autos ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, además, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de su auspiciada, ni siquiera fue individualizada, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia, y es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, anulándose la decisión recurrida, revocándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se declare la libertad de su defendida.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio once (11) de la presente pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Sexta con Competencia en materia Penal Ordinario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública de la ciudadana imputada NURVIA ELENA MATA MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.538.463, en contra de la decisión dictada el 21 de Enero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada antes mencionada, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 357, tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de ARGENSON MÁRQUEZ, y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Juez Superior
Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO
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