REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012434
ASUNTO : RP01-R-2016-000026
JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS NORBERTO PATIÑO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.910.316, asistido por el abogado AREBALO BEJARANO; en contra de la decisión dictada el 19 de diciembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, en la causa que se le sigue al imputado antes mencionado, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y TRÁFICO DE MATERIAL ESTRÁTÉGICO, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS NORBERTO PATIÑO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.910.316, debidamente asistido por el abogado AREBALO BEJARANO, en su carácter de Defensor Privado, se puede observar que el mismo está fundamentado en los artículos 25, 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 174, 175, 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los del penúltimo aparte del artículo 180, y los numerales 4 y 7 del artículo 439 ejusdem.
Inicia su escrito de Apelación el recurrente, señalando que, en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en fecha 19/12/2015, al constar las violaciones de los Derechos Constitucionales contenidas en el acta policial, su defensa solicitó al Tribunal Sexto de Control que declarara la nulidad absoluta de esas actuaciones y del acta que la contiene, lo cual hizo en los siguientes términos; la defensa primeramente se adhiero a todas las peticiones hechas por sus compañeros con respecto a la impugnación del acta policial y de las investigaciones de allanamiento hecha a cada uno de los imputados y a la manera de cómo se produjo la investigación provocando un entrelazamiento de opiniones entre ellos mismos, provocando que se echaran la culpa unos con otros, no siendo esta la manera de cómo se deben conducir la investigación sin testigo.
Continúa explanando el solicitante que, la argumentación en términos muy generales, recogió el acta elaborada por la secretaria de sala, ofrecida por su defensa, además de adherirse a todas las argumentaciones de los defensores que le precedieron en el uso de palabra, verso sobre la inadmisibilidad e inconstitucionales actuaciones asentadas en esa acta policial, que dieron pie a su aprehensión arbitraria, tal como lo recoge el acta de audiencia, su defensa aludió un entrelazamiento de opiniones entre ellos mismos, provocando que se echaran la culpa unos con otros; la cual aunado a otros procedimientos quedaron registrada en dicha acta policial viciándola de nulidad.
De igual forma, expresa el recurrente que, las autoridades policiales no dieron importancia a los límites o prohibiciones, que imponen tanto la Constitución, como todos los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indica igualmente el solicitante que, el Tribunal Sexto de Control, declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por su defensa, lo cual realizando planteamientos constitucionales con una declaración formal en la que encontró que el acta policial en cuestión cumplió con los extremos por el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal; razonamiento de innegable improcedencia jurídica, que dicho Tribunal unió a una supuesta función primordial de la búsqueda de la verdad.
Así mismo señala el recurrente que, el Tribunal en Funciones de Control, decidió durante la audiencia de calificación de flagrancia, decretar en su contra Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad considerando aradamente que están llenos los extremos o requisitos establecido en numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su caso, dicho Órgano Judicial, debía acreditar con plurales y lícitos elementos de convicción su autoría o participación en los dos delitos que el Representante del Ministerio Público le imputó. Indica que el Representante de de la Fiscalía no realizo la imputación en su contra y por otra parte el Tribunal de Primera Instancia tampoco fundamento la acreditación de una conducta realizada por su persona que lo convirtiera en autor en los delitos que les fueron imputados, considero que a su criterio no se observó la norma contenida en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, sea admitido el presente Recurso de Apelación, sea declarado Con Lugar, revoque la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, procediendo en cualquiera de los casos a restituir su libertad plena.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio veintidós (22) de la presente pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS NORBERTO PATIÑO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.910.316, debidamente asistido por el abogado AREBALO BEJARANO, en su carácter de Defensor Privado; en contra de la decisión dictada el 19 de diciembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, en la causa que se le sigue al imputado antes mencionado, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y TRÁFICO DE MATERIAL ESTRÁTÉGICO, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Juez Superior
Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO
|