REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de Octubre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-001886
ASUNTO : VP03-R-2016-001239
DECISIÓN Nº 358-16.

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ.

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO VILCHEZ TORREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.923, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTHONY RODOLFO QUINTERO, portador de la cédula de identidad No. V- 26.319.447, contra la decisión No. 3C-995-2016, de fecha 09.09.2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado entre otros pronunciamientos decretó: Primero: La admisión del escrito acusatorio presentado por los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano ROBERTO RAFAEL ULACIO. Segundo: Se declara sin lugar la excepción alegada por la defensa contenida en el literal “e” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 313 de la norma in comento. Tercero: Sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Cabimas, de fecha 21.03.2016; y, sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por falta de motivación. Cuarto: Se declara con lugar, el requerimiento fiscal en relación a la continuidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos. Quinto: Se admiten todos los medios de pruebas, ofrecidos por los representantes del Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como los medios probatorios ofertados por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 313 del texto adjetivo Penal numeral 9°. Sexto: Decretó el auto de apertura a juicio, en contra del ciudadano ANTHONY RODOLFO QUINTERO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 3.10.2016, y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 7.10.2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO.

Se evidencia de actas que el profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO VILCHEZ TORREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTHONY RODOLFO QUINTERO, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Inició el apelante su escrito, argumentando que, “Ejerzo el Recurso de Apelación en contra de la referida decisión, por no estar ajustada la misma a derecho, evidenciándose en dicha sentencia, vicio de incongruencia e inobservancia de las normas procedimentales que indudablemente es contraria a los principios de exhaustividad y motivación a (sic) la que debe estar expuesto el juzgador. Así mismo la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, violento el debido proceso y como consecuencia el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ocasionando un perjuicio a mi defendido”.

Del mismo modo esgrimió, luego de plasmar los fundamentos explanados por el Juzgado de Control que, “ … el ciudadano Juez Tercero de Control Penal al narrar de esta forma su decisión, incurre en falta de motivación al no establecer de forma clara, adecuada y precisa los motivos y fundamentos por los cuales se dicta ese auto de admisión de la acusación del Ministerios Publico y de los medios de pruebas ofrecidos para ordenar el Auto de Apertura a Juicio, lo que la hace nula de nulidad absoluta, ya que subvierte el orden jurídico constitucional en virtud de que con tal acto se violentan principios y garantías constitucionales fundamentales de la persona humana como es el derecho a la defensa, el debido proceso y fa tutela Judicial Efectiva, por consiguiente causa un perjuicio a mi defendido (…)”.

Continúa, la defensa en su recurso exponiendo que en la Audiencia Preliminar: “… el Juez Tercero de Control Penal no deja constancia de los hechos expuesto (sic) por la defensa en el escrito de Contestación a la Acusación, donde se negó los alegatos expuestos por los funcionarios policiales en las actas policiales y expuestos por la representación fiscal, manifestando esta defensa privada, que a mi defendido el ciudadano ANTHONY RODOLFO QIUNTERO TORRES, se le violentaron todas las garantías constitucionales y legales, por cuanto el para el momento de su aprehensión (21/03/2016) se encontraba en su casa (…), ejerciendo sus labores habituales como barbero, (…), cuando de manera sorpresiva llego una Comisión Policial adscrita a la Policía Municipal de Cabimas (…), en compañía de una ciudadana de nombre YRENE FERNANDEZ, y sin ninguna orden judicial se introdujeron en el domicilio de su padre, donde se encontraba mi defendido, procedieron sin su consentimiento, sin informarle de su proceder y sin testigos que avalaran su accionar, a practicarle a mi defendido la Inspección Personal que arrojo "no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo", sin embargo (…), proceden a detener a mi defendido y cuando estaban en proceso entrar a la unidad patrullera llego una camioneta conducida por un presunto familiar de la supuesta victima, de donde bajaron una bicicleta de reparto de color negro, y la colocaron al lado de un albol (sic) que se encuentra frente a la Barbería el Rojo, (…), observando los funcionarios este hecho y en vez de proceder contra los ciudadano que traían la bicicleta en la camioneta, por el contrario, decidieron llevarse detenido a mi representado ordenando subir la bicicleta a la unidad patrullera, para después reseñarlo junto a la bicicleta y luego levantar el acta policial manipulando los hechos colocando que al lado del ciudadano había una bicicleta de reparto de color negra, para decir luego que el acto fue en flagrancia, violando estos funcionarios policiales el Ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…), por lo tanto, el Juez Tercero de Control Penal debió pronunciarse sobre la presunta Detención en Flagrancia de mi defendido (…), por cuanto, en el expediente no corre inserta ninguna orden de aprehensión, teniendo en cuenta que la detención de mi defendido se produjo el día lunes 21 de Marzo de 2016 a las 11: 50 am, es decir 33 horas después del día en que el ciudadano ROBERTO RAFAEL ULACIO supuestamente había sido la victima de Robo (20 de marzo de 2016 a las 4:00 am) (..), aunado al hecho de que el acta policial (…) esta viciada de nulidad absoluta por no cumplir con los previsto en el articulo 153 en concordancia con el articulo 285 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos por los cuales esta defensa privada considera que estas circunstancias hacen improcedente fa Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42) del Ministerio Publico, por no existir fundados y plurales elementos convincentes y serios que hagan presumir responsabilidad alguna de mi defendido en los delitos que se le acusan”.

Igualmente quien apela adujo, que: “En la Audiencia Preliminar, el Juez Tercero de Control Penal, no se pronuncio sobre la Solicitud de Nulidad del Acta Policial de fecha 21 de Marzo de 2016, suscrita por Ios Funcionarios Policiales (…) adscrito al Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Cabimas (POLICABIMAS) virtud (sic) de que la misma fue realizada en contravención a lo establecido en el articulo 153 en concordancia con el 285 ejusdem, en el entendido, de que en dicha Acta Policial falto la identificación plena de la denunciante IRENE FERNANDEZ, así como su firma (sic) como persona informante e interviniente en el procedimiento de aprehensión de mi defendido (…), siendo este un requisito esencial para su validez, en virtud de que dicha persona no puede dar fe de lo allí supuestamente expresado por ella, situación que la hace Nula de Nulidad Absoluta, al realizarse en violación y en contravención al debido proceso como garantía contenida en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela..."

Aseveró el apelante luego de citar el contenido de los artículos 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “(…) los vicios contenidos en la narración del Acta Policial afectan las circunstancias de modo, lugar y tiempo, lesionando garantías constitucionales y observancias legales adjetivas preestablecidas referente al debido proceso como lo indica el Articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que (…), por lo que, como consecuencia, no deja que reúna al Acta Policial las condiciones necesarias para su validez. Ahora bien Ciudadanos Magistrados, siendo que en la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control Penal en fecha Nueve (9) de Septiembre de 2016, en su Decisión Tercera (sic), no se evidencia ningún pronunciamiento con relación a este planteamiento denunciado (…) en el Escrito de Contestación a la Acusación, presentado el día 13 de Junio de 2016 y ratificado el día 20 de Junio de 2016, y por supuesto expuesto en la Audiencia Preliminar Celebrada el día Viernes Nueve (9) de Septiembre de 2016, apegado al contenido de las normas señaladas, lo que trae como consecuencia la carencia de fundamento jurídico en la sentencia que la hacen inmotivada. (…), el Juez Tercero de control Penal en su decisión Tercera (sic), evadió pronunciarse sobre la solicitud de nulidad absoluta del Acta Policial opuesta por esta defensa, (…).”.

Sostuvo el recurrente que: “En la Audiencia Preliminar el Juez Tercero de Control Penal, no se pronuncio sobre, la EXTEMPORANEIDAD DE LA ACUSACION, opuesta por esta defensa, en virtud de que la misma fue presentada fuera del lapso establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 193 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, (…) la fiscalía 42° del Ministerio Publico presento el acto conclusivo (Acusación) el día Jueves Cinco (5) de mayo de 2016, a las 6:00 p.m., culminando en ese día el lapso de los 45 días para presentar el acto conclusivo debido a nuestro defendido se le había decretado en la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el día 22 de Marzo de 2016, la Medida Judicial Privativa de Libertad, pero resulta y acontece que los días Miércoles, Jueves y Viernes fueron decretados por el Ejecutivo Nacional como días no laborables para el sector publico, (…), por lo que en resguardo del debido proceso, del derecho a la defensa y de igualdad de las partes en el proceso, el Ministerio Publico debió tomar las precauciones debidas, y no lo hizo, por lo que la negativa o la falta de un pronunciamiento serio y enérgico en este caso, lo que traería, seria comenzar a hacer del proceso un ente lastimoso donde se premia el abuso de autoridad (…).
Ahora bien Ciudadanos Magistrados y Magistradas, siendo que en la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control Penal en fecha Nueve (9) de Septiembre de 2016, no se evidencia ningún pronunciamiento con relación a este planteamiento denunciado por esta defensa en el Escrito de Contestación a la Acusación, presentado el día 13 de Junio de 2016 y ratificado el día 20 de Junio de 2016, y por supuesto expuesto en la Audiencia Preliminar (…), apegado a los fundamento jurídicos contenido en su desarrollo, lo que trae como consecuencia la carencia de fundamento jurídico en la sentencia que la hacen inmotivada, por lo tanto, esta defensa solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones declare la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal por haber sido presentada en un día no laborable para ninguno de los Órganos Judiciales, a excepción del que se encuentra de guardia según el sistema de guardias por el cual se rige el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”.

Refirió el defensor privado que: “En la Audiencia Preliminar el Juez Tercero de Control Penal, no se pronuncio sobre la nulidad de la acusación solicitada por el cambio de calificación en virtud de que el Misterio Publico de una manera temeraria, para mantener privado de libertad a mi defendido, procedió a cambiar la calificación de los delitos por el cuales había imputado mi defendido en un inicio, los cuales eran los Delitos de Robo y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los articulo 456 y 413 del Código Penal, por unos mas graves, al presentar la acusación, por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, incurriendo el Ministerio Publico en grave error, en el entendido de que con tal proceder afecta regularidad (sic) del proceso y limita la Intervención y defensa de mi defendido, dejándolo en un total estado de indefensión, al pretender sin elementos de convicción al inicio y sin lograr en la fase de investigación recabar pruebas concretas y serias para cambiar la calificación, por lo que con tal proceder viola el debido proceso, el derecho a la defensa y la Mela judicial efectiva, en virtud de que ha debido antes de efectuar el cambio de calificativo notificar a las partes a los fines de fortalecer sus defensas en la audiencia preliminar, y no lo hizo, (…)”.
Continuó indicando que: “Ciudadanos Magistrados y Magistradas, observamos que el contenido del escrito acusatorio específicamente en su capitulo IV, donde se establece la calificación Jurídica del delito que se le pretende imputar a mi representado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, (…). En esta norma in comento, fue que el Ministerio Publico Calificó el hecho punible que se le pretende hoy en día imputar a mi defendido, pero si observamos detalladamente ciudadano Juez, el contenido de la citada norma legal y en actas que reposan en el presente expediente y las que ilegalmente pretende señalar el Ministerio Publico para fundamentar su acusación se puede concluir claramente que tal calificación no es la indicada para la calificación del delito que se le pretende imputar a mi defendido, ello en el supuesto negado de que el mismo hubiese cometido el delito en cuestión. Hago la presente aclaratoria con la finalidad de desvirtuar cada una de las hipótesis contenidas en el articulo in comento…”
Estimó la defensa que: “(…) a nuestro defendido no se le puede Acusar de haber cometido los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, cuando no existen evidencias concretas, es decir, cuando no existen las pruebas que los determinan (sic), ya que de las afirmaciones de los funcionarios policiales se desprende que a nuestro defendido no se le encontró ningún instrumento u objeto (…) que hagan presumir que el cometió los supuestos delitos, así como tampoco existe evidencia de que allá amenazado a la víctima, y que hagan presumir que el cometió el supuesto delito de Robo Agravado, lo que se concatena con la versión declarada en la Audiencia Preliminar por la presunta Víctima ROBERTO RAFAEL ULACIO, (…)” . (Destacado de la Sala).

Esgrimió que: “(…) el día Martes 22 de Mario del 2016, el Ministerio Publico presenta ante este tribunal a nuestro defendido, imputándole los delitos de Robo y Lesiones Personales, (…), cuyas penas aplicables en su con junto no excede de los Diez (10) arios de prisión, solicitando, para ese entonces el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro defendido, fundamentándose en los elementos de convicción constantes de las actas policiales y de la denuncia formulada por la ciudadana YRENE FERNANDEZ, quien supuestamente es hermana de la victima ciudadano ROBERTO RAFAEL ULACIO; pero es el caso, que el Ministerio Publico de manera temeraria procurando mantenerla Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad decretada, ya que era y es evidente que no tenia indicios suficientes que acreditara el peligro de fuga conforme a las circunstancias de estudio establecida en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que fuera decretada, presenta acusación formal el día Jueves Cinco (5) de Mayo de 2016, siendo decretado por el Ejecutivo Nacional el día Jueves como día no laborable para las Instituciones u Organismos del Sector Publico del Estado Venezolano, calificando el hecho punible como Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales, Previstos y Sancionados en los articulo 458 y 413 del Código Penal Vigente, cuyas penas en su conjunto pasa de los Diez (10) Anos de prisión, fundamentando su acusación con los mismos elementos de convicción con los cuales imputo el día 22 de Marzo de 2016 a nuestro defendido por el delito de Robo y Lesiones personales, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando solo la entrevista rendida por la victima RABERTO RAFAEL ULACIO, el mismo día jueves que acuso, dejando de esta forma en estado de indefensión a nuestro defendido, violando el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho de igualdad de las partes en el proceso, en virtud, de que los días Miércoles, Jueves y Viernes fueron días decretados por el Ejecutivo Nacional como días no laborables para los organismo del sector publico, y dicha fiscalía no despacha en esos días decretados no laborables, es decir, no permite usuarios en dicha institución en esos días”. (Destacado de la Sala).

Puntualizó que: “(…) cuando la representación Fiscal del Ministerio Publico, de manera temeraria cambia la calificación de los delitos por los cual a su inicio había imputado a nuestro defendido por unos más graves, es decir, al presentar la Acusación Fiscal, por los Delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales, está incurriendo el Ministerio Publico en grave error, en el entendido de que con tal proceder afecta la regularidad del proceso y limita la intervención y defensa de nuestro defendido, dejándolo en un total estado de indefensión, por lo que en atentación a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en el artículo 264 Ejusdem, solicitamos sea declarada su nulidad”. (Destacado de la Sala).

Esgrimió que: “En la Audiencia Preliminar el Juez Tercero de Control Penal, no se pronuncio sobre el particular siguiente: Que desde la fecha en que el Ministerio Público consignó el acto conclusivo (5/5/2016), esta defensa no pudo tener acceso a las pruebas que soportaban la referida acusación, por cuanto no fueron acompañadas con el escrito acusatorio. (…). “.

Mencionó que: “(...), si bien es cierto que a nuestro defendido le fue comunicado a través de la notificación sobre la fijación de la Audiencia Preliminar (07/05/2016), tampoco es menos cierto, que al momento de acceder a las pruebas que soportan la referida acusación, ello fue imposible en vista de que no fueron acompañadas con el escrito acusatorio, logrando esta defensa visualizar de las actas procesales que el Ministerio Público se tomó el tiempo necesario para consignar los otros elementos recabado (sic) en la fase de investigación y que es su derecho, (…) puesto que es necesario a esta defensa conocer antes de la celebración de la audiencia preliminar como lo era la presunta entrevista víctima (sic) ciudadano ROBERTO RAFAEL ULACIO, y los resultados de las entrevistas de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO OVIEDO MEDINA, MARILYS DEL CARMEN NIEVES SUAREZ y EGDER ROMER QUINTERO TORRES, testigos aportados por esta defensa para rebatir los alegatos expuestos por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión (…), pruebas estas que denunció que tenía secuestradas el Ministerio Público, en vista de que no constaban en actas procesales llevadas por el Tribunal hasta el día de la audiencia cuando se dio cuenta esta defensa que ya se habían agregado, así como la prueba de la Experticia de Reconocimiento del presunto objeto pasivo del supuesto delito de Robo Agravado (…), así tampoco existe Cadena de Custodia, es decir no hay fundamento para acusación alguna, por lo menos en lo que respecta al Robo, (…)”.

Asentó quien recurre que: “(…) Ahora bien Ciudadanos Magistrados, a mi defendido, al practicarle la inspección personal o corporal no se le encontró ningún objeto de interés crimmalistico adherido a su cuerpo, es decir, que en ningún momento mi defendido llego a tener posesión de ningún arma de fuego ni aun blanca, y tampoco registra ni antecedentes penales ni policiales, es una persona sana, trabajadora y colabora con la comunidad, tal como se puede corroborar del acta policial cursante al folio 3 del expediente y de los medios de prueba ofrecidos por esta defensa, (…), por lo que de lo narrado en el acta policial se evidencia que no existe argumento jurídico para calificar el delito de Robo Agravado en contra de mi defendido, por cuanto no hay medio de vinculación alguno, lo que podemos corroborar con la versión declarada a viva voz en la Audiencia Preliminar por la presunta Víctima”.

Infirió el apelante que: “ (…) debo denunciar asimismo que de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control Penal (…), no se evidencia ningún pronunciamiento con relación al planteamiento elevado por esta defensa en el Escrito de Contestación a la Acusación, (…), según el cual y tomando las previsiones del caso en virtud del Decreto del Ejecutivo Nacional que declaro los días Miércoles, Jueves y Viernes no Laborables, por circunstancia de emergencias eléctrica, y ratificado nuevamente en la Audiencia Preliminar Celebrada el día Viernes 9 de Septiembre de 2016, lo que trae como consecuencia la carencia de fundamento jurídico en la sentencia que la hacen inmotivada, aun cuando este planteamiento haya sido subsanado por el Ministerio Publico antes de la celebración de la audiencia Preliminar, insistiendo esta defensa en la falta de evidencia física del Acta de la experticia de Reconocimiento al Objeto Pasivo del supuesto delito Robo Agravado (Bicicleta de Reparto de color negro) así como tampoco la Cadena de Custodia, que hasta la presente fecha no cursan en el expediente. (…).

Denunció la defensa que: “En la Audiencia Preliminar el Juez Tercero de Control Penal, no se pronunció sobre la oposición efectuada por esta defensa en el escrito de contestación a la acusación que fue ratificada por esta defensa en la Audiencia Preliminar relacionada con los medios de pruebas ofrecida por el Ministerio Publico, por ser ilícitas, impertinentes e inútiles, en virtud de que el Ministerio Publico no indica lo que se pretende probar con ellas, es decir, el Ministerio Publico no manifiesta en forma expresa con que finalidad señala tal prueba. (…)”.

Determinó de igual manera que: “Ahora bien Ciudadanos Magistrados y Magistradas, siendo que Juez del Tribunal Tercero de Control Penal en su decisión (…), declara sin lugar esta excepción opuesta a la acusación fiscal, bajo un razonamiento distante o distinto a la petición que como excepción le fue solicitada por esta defensa, por cuanto la excepción contenida en el Literal “e" del numeral 4° del articulo 28 Ejusdem, que le fue opuesta, es la relativa a la falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y estos serían, como humildemente lo ha señalado esta defensa en su escrito de contestación o de descargo a la acusación fiscal, principalmente, la falta de plurales elementos de pruebas, fehacientes, concordantes y sobre todo serias y legales, que hagan valedera la fundamentación de la Imputación de mi defendido como presunto autor material o participe de los delitos señalados por la Fiscal la 42 del Ministerio Público, que deterioran su acto conclusivo y que se destruyen aún más con la falta de individualización de los presuntos actuantes en los hechos como así es reconocido por la fiscal y el mismo tribunal, que señalan que son más de uno, es mas no saben ni cuantos eran; es por ello que solicite especialmente respecto de mi defendido, se determine cuáles son los órganos probatorios que permiten su individualización para poder entonces determinar su vinculación con los hechos que señala en su acusación el Ministerio Publico y con los cuales pretende enlodar la persona de mi defendido y que permita entonces su perfecta vinculación a los hechos, por cuanto lo aquí señalado es una obligación del Fiscal del Ministerio Publico y obligación del trabajo de control que debe ejercer el Tribunal. (…)”

Profirió que: “(…) siendo que Juez Tercero de Control Penal en su decisión de fecha Nueve (9) de Septiembre de 2016, específicamente en la Decisión Tercera (sic), declara sin lugar esta oposición a la acusación fiscal, bajo un planteamiento ilógico e irracional, y de manera inadecuada a la exigencia de esta defensa, en virtud, de que debió resolver apegado y conforme a lo peticionado por la esta defensa, y no evadiendo circunstancias que son relevantes para determinar la existencia o no de la responsabilidad penal que pueda vincular a mi defendido con los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo acusa (…). Ahora bien Ciudadanos Magistrados, como se puede observar, en la decisión proferida por el Tribunal(…), sobre este punto en particular, no se apega, es decir, se aleja de los fundamentos jurídicos expuestos por esta defensa y contenidos en el desarrollo del escrito de oposición, que corre inserto al expediente a los folios vuelto del 89, 90, 91 y su vuelto, siendo que con dicha oposición se está haciendo referencia claramente a la falta de pertinencia, a la ilegalidad e inutilidad de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico con los cuales pretende de forma arbitraria responsabilizar a mi defendido en unos hechos en los cuales no participo, (…), por lo cual me he opuesto a que el Tribunal de Control referido acoja o admita una acusación relajando su actividad controladora, violando con ello, el debido proceso y respectivamente el derecho a la defensa dejando sin valor alguno la tutela judicial efectiva, por lo que hago mi más vigoroso llamado de atención a esta digna Sala porque con ello lo trae como consecuencia es la carencia de fundamento jurídico en la sentencia que la hacen inmotivada”.

Continuó refiriendo que: “En la Audiencia Preliminar esta defensa humildemente se solicitó al Juez de Control Penal le decretara a mi defendido ciudadano ANTHONY RODOLFO QUINTERO TORRES de (sic) una Medida menos gravosa, como la de Caución Juratoria o presentación periódica para asegurarle y garantizarle su derecho a un Juzgamiento en libertad, (…), con base a que la Fiscal fa del Ministerio Publico no ha logrado desvirtuar el mismo.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados y Magistradas, siendo que Juez del Tribunal Tercero de Control Penal en su decisión de fecha Nueve (9) de Septiembre de 2016, específicamente en la Decisión Cuarta, (sic) niega tácitamente la solicitud de una Medida cautelar menos gravosa, sin ante examinar los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para vislumbrar un pronóstico de condena, al ordenar la continuidad procesal de la Medida de privación judicial preventiva de liberta, se hace evidente para esta defensa, la violación por parte del tribunal de los derechos constitucionales del ciudadano ANTHONY RODOLFO QUINTERO TORRES, en virtud, de que su Privación de Libertad se fundamenta en pruebas ilícitas, como el acta policial y las demás actas administrativas que se encuentran viciada de nulidad absoluta, que además segun la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional no son elementos para determinar la culpabilidad del acusado, motivo por el cual esta defensa humildemente le solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones DECLARE LA LIBERTA DE Ml DEFENDIDO, por no estar cumplida las condiciones establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para seguir manteniendo a mi defendido bajo una medida privativa de libertad arbitraria”.

Señala la parte recurrente que: “Por otra parte, como prueba relevante de la desproporción de la acusación se encuentra agregada al folio 11 del expediente el ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de fecha 21 de Marzo de 201 i, (sic) realizada a las 11:50 a.m., es decir, a la misma hora en que fue aprendido mi defendido el ciudadano ANTHONY RODOLFA QUINTERO TORRES, donde se evidencia que los funcionarios policiales se contradicen, con los hechos expuesto en el Acta policial, comenzando por la hora, que es la misma al momento en que ocurrieron los hechos de aprehensión de mi defendido y al hacer constar en dicha acta de inspección técnica " se realizó un rastreo de manera minuciosa y detallada en el lugar de los hechos ( domicilio de mi representado), con el fin de colectar evidencia relacionada al hecho, no encontrando a un ciudadano con una bicicleta de reparto de color negro...", lo que evidentemente crea una incertidumbre en la mente de cualquier persona de razonamiento lógico, que al compararlos dichos en esta Acta de Inspección Técnica con lo señalado en el Actas Policial, puede determinar que los funcionarios policiales "enmiendan los hechos", es decir, pretenden corregir los errores que cometieron con sus actos; por lo que, esta defensa considera que las actas policiales deben de ser verificadas y analizadas por esta Instancia superior y por consiguiente debe ser declarada nula, de nulidad absoluta, ya que no existe la posibilidad de ser subsanadas, (…)”

Igualmente, agrega quien recurre que: “ (…) Entonces, Ciudadanos Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones, por haberse iniciado el presente procedimiento bajo la práctica de unos actos ilícitos, violatorios de las normas establecidas en la Constitución y las Leyes como garantías de los derechos consagrados a todas las personas, en igualdad de condiciones, que busca la aplicación de una justicia expedita y transparente, que le garantice una tutela jurídica efectiva, y siendo Ustedes, el Órgano Garante de estos derechos por mandato de lo establecido en el artículo 334 de nuestra Constitución Nacional, le es dable el deber de garantizar a mi defendido, que hoy en día se encuentra acusado injustamente, por unos delitos que no cometido, los derechos instituidos en nuestra Carta Magna, así como también en los Tratados Internacionales, garantizándoles una tutela jurídica efectiva, al no permitir a la Fiscalía acusar sin elementos suficientes de convicción concretos y serios, pues la presunta aprehensión "in fraganti" alegada por la Fiscalía en su inicio, le debió haber proporcionado todos los elementos del caso en caliente, para solicitar en la audiencia de presentación de mi defendido la privación judicial preventiva de libertad, acto "in fraganti", que no ha podido demostrarlo, pero resulta, Ciudadanos Magistrado, que no existen pruebas ni elementos de convicción concretos para Acusar a mi defendido, por el delito de ROBO AGRAVADO ni mucho menos por el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES, ya que del acta policial se evidencia que no corre inserta en la misma, identificación de ningún testigos (sic) que puedan avalar tanto los argumentos de la víctima como los dichos de los funcionarios policiales actuantes, creando dudas, incertidumbre e inseguridad jurídica, que conllevan de manera veraz en afirmar que mi defendido, ES INOCENTE DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, POR CUANTO LA DUDA FAVORECE AL REO O AL IMPUTADO; por lo que, le solitito Sala de Apelaciones declare la nulidad de las actas policiales. (…)”

En ese mismo orden de ideas, argumentó la Defensa Privada que: “Como podrá observar ciudadanos (as) Magistrados (as) de la Corte de Apelaciones, del desarrollo de la Audiencia Preliminar, se evidencia, que el Juez Tercero de Control Penal para resolver sobre la admisibilidad de la Acusación solo examina los requisitos de forma de la acusación establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo así el control de la acusación desde un aspecto formal, pero omitió ejercer el Control de la Constitucionalidad de la Acusación bajo el aspecto sustancial o material, que es el deber de examinar y verificar si los Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico fueron obtenidos de manera legal, por lo que, el Juez Tercero de Control infringid la Ley (Articulo 313 Ordinal 9 del C.O.P.P), al no cumplir con este deber, Motivo por el cual esta defensa solicita al Ciudadanos (as) Magistrados (as) de la Corte de Apelaciones, decrete la Nulidad de la decisión del Tribunal Tercero de Control y de las Pruebas presentadas por el Ministerio Publico porque fueron realizadas y obtenidas en contravención y con inobservancia a las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes , Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, tal como lo ordena el articulo 174 y 175 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordene el Sobreseimiento de la causa a favor de nuestros defendidos”.

Argumentó que: “ (…) el caso que el Juez omitió pronunciarse sobre todos los particulares opuestos tanto en el escrito de contestación de la acusación como lo opuesto en la exposición efectuada por esta defensa en la audiencia preliminar, tales como sobre la solicitud de nulidad absoluta del acta policial, sobre la solicitud de la nulidad de la acusación por ser extemporánea, sobre la oposición de cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico por ser impertinentes, ilícitos e inútiles, por los fundamentos esgrimidos por esta defensa, en contra de cada uno de ellos en el escrito de contestación y sobre otros planteamientos cursantes en el referido escrito, y no limitarse a resolver sobre un solo particular como se evidencia de la decisión, que además fue genérica sin puntualizar cada una de las denuncias que se hicieron tanto en el escrito de contestación como en la audiencia preliminar, haciendo una relación abstracta con nuestros pedimentos, no así con el limitado planteamiento del Ministerio (…).
Es por estas consideraciones, que las actas presentadas por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Cabimas, por el Ministerio Publico y ejecutados y dejados de ejecutar por el Tribunal Tercero de Control Penal, están viciados de nulidad absoluta, lo cual según el criterio anteriormente citado se demanda su nulidad de oficio, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, (…)”.

Prosiguió manifestando que: “En este orden de ideas, DENUNCIO COMO INFRINGIDO el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna. (…).
Ahora bien, en este caso, la infracción verificada se refiere principalmente a la falta de motivación, siendo este un presupuesto esencial que debe contener toda decisión judicial, cuya inobservancia es subsumible en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; por quebrantamiento de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en la Carta Magna; lo que hace que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley”.

A tenor de lo antes planteado destacó la defensa que: “Tal aseveración se observa primeramente, en que el Juez de Control al narrar la decisión no precisa con fundamentos y con criterios razonados los motivos que la llevaron a admitiría acusación del Ministerio Publico y los medios de prueba ofrecidos por este, es decir, no explicó de manera clara y concisa, las razones por las cuales, declaro con lugar la procedencia del petitorio de la Fiscal/a del Ministerio Publico, lo que la hace nula de nulidad absoluta, ya que subvierte el orden jurídico constitucional en virtud de que con tal acto se violentan principios y garantías constitucionales fundamentales (…). Y segundo, en el hecho de que el Juez Tercero de Control Penal, omitió pronunciarse sobre los particulares anteriormente expuestos, y especialmente en lo relativo a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto lo hizo de una forma genérica, abstracta y (sic) indeterminada (sic). (…)”.

Enfatizo que: “ (…) Ahora bien, además de la inminente violación al debido proceso de mi defendido, el Tribunal Tercero de Control, en su decisión, del 9 de septiembre de 2016, está creando la certeza de la culpabilidad de mi defendido, ya que admitió la acusación sin medios probatorios algunos de culpabilidad, permitiendo que se interpusiera una acusación infundada, arbitraria e inquisitiva sin fundados y plurales elementos de convicción, sólidos, concretos, serios y legales, llevando a mi defendidos a lo que la doctrina ha denominado una y otra vez, la pena del banquillo. Por lo que no solamente esta defensa ataca a la acusación sino también la acción, por cuanto esta no cumplió con los requisitos de procedibilidad de la acción penal, lo que la hace nula de nulidad absoluta, ya que subvierte el orden jurídico constitucional en virtud de que con tal acto se violentan principales y garantías constitucionales fundamentales de la persona humana como es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, establecidos en los artículos 49 ordinal 1 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en conformidad con el articulo 25 ejusdem, en concordancia con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.(…).
Y consecuencialmente solicito en aras de la justicia que se declaren nulas todas las actuaciones violadoras del debido proceso anteriores y posteriores a la decisión conforme a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que ello constituye una falta de requisito de procedibilidad, y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “e' del Código Orgánico Procesal Penal, (…)”.

Añadió que: “Ahora bien, esta nulidad solicitada ataca la acusación fiscal, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que con forme al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución. No pudiendo considerarse entonces, tal omisión como una formalidad no esencial, en la fórmula contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el órgano jurisdiccional no puede subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, (Art. 1° del Código Orgánico Procesal Penal) ya que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público al no pronunciarse sobre lo solicitado”.

Por último, Alegó el recurrente que: “(…)quiero dejar asentado, que en el Acto de Audiencia Preliminar, se me cuarto el derecho de desarrollar oralmente la defensa en cuanto a que solicite con anterioridad, ante la Secretaria de la Sala de Audiencia la declaración de mi representado a fin de que expusiera directamente y de manera personal ante el tribunal sus alegatos en relación al procedimiento efectuado por los funcionarios policiales que culmino en su aprehensión, en los términos expuestos por el para su defensa, y que han sido trasladados en el escrito de contestación en el punto particular en el Capítulo III, que cursan en el expediente, por cuanto a pesar de haberlo solicitado, el ciudadano juez, se presentó con la decisión ya impresa, donde deja constancia que mi defendido se abstuvo a declarar, cuando en realidad él lo deseaba, negando tácitamente la oportunidad legal correspondiente a mi defendido, coartando de esta forma sin justicia por medio de un acto informal el derecho que tiene mi representado a ser oído, violando de esta forma el juez el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

PETITORIO: El profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO VILCHEZ TORREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTHONY RODOLFO QUINTERO, solicitó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, se anule el fallo recurrido, así como la totalidad de las actuaciones policiales cursantes en actas.

Se deja constancia que los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no dieron contestación al recurso de apelación de autos presentado por la defensa privada.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho, ABOG. JOSÉ GREGORIO VILCHEZ TORREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTHONY RODOLFO QUINTERO, ejerció recurso de apelación contra la decisión No. 3C-995-2016, de fecha 09.09.2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado entre otros pronunciamientos decretó: Primero: La admisión del escrito acusatorio presentado por los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano ROBERTO RAFAEL ULACIO. Segundo: Se declara sin lugar la excepción alegada por la defensa contenida en el literal “e” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 313 de la norma in comento. Tercero: Sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Cabimas, de fecha 21.03.2016; y, sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por falta de motivación. Cuarto: Se declara con lugar, el requerimiento fiscal en relación a la continuidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos. Quinto: Se admiten todos los medios de pruebas, ofrecidos por los representantes del Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como los medios probatorios ofertados por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 313 del texto adjetivo Penal numeral 9°. Sexto: Decretó el auto de apertura a juicio, en contra del ciudadano ANTHONY RODOLFO QUINTERO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre dicho fallo, denunció la defensa privada, que el mismo no se encuentra justado a derecho por visualizarse el vicio de incongruencia e inobservancia de las normas procedimentales, y la falta de motivación al no establecer de forma clara, adecuada y precisa los fundamentos por los cuales se sustenta su emisión, por ende se vulnera el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Denunció quien apela, la vulneración de todas y cada una las garantías Constitucionales y Legales del acusado de autos, derivado del momento de su aprehensión, por cuanto para ese instante dicho sujeto se encontraba laborando en su residencia, siendo sorprendido y detenido por los efectivos policiales actuantes del procedimiento, sin encontrarse en plena comisión de un delito flagrante y sin mediar orden de aprehensión en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose en consecuencia, una serie de irregularidades en dicha actuación quedando dudas sobre la supuesta aprehensión en flagrancia.

Asimismo, denunció el apelante que el Tribunal de Control omitió pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del Acta Policial, de fecha 21.03.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Instituto Autónomo Policía del Municipio Cabimas, al haberse realizado en contravención a lo dispuesto en los artículos 153 en concordancia con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse la falta de identificación plena y rúbrica de la denunciante IRENE FERNÁNDEZ, situación que conlleva su nulidad absoluta.

Del mismo modo, denunció el recurrente que el Juzgado a quo, no se pronunció sobre la extemporaneidad de la acusación presentada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, la cual desde su punto de vista fue presentada fuera del lapso establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido presentada en un día no laborable, situación por la que desde su punto de vista, dicho acto conclusivo se encuentra viciado de nulidad.

También, denunció el defensor privado que no hubo pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, debido al cambio de calificación observada, dado que la representación Fiscal interpuso escrito acusatorio en contra del encartado de autos, por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano ROBERTO RAFAEL ULACIO, siéndole imputado desde el inicio del presente asunto penal, los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 de la misma norma procesal, delitos con menor pena, afectando con su actuar, la regularidad del proceso, limitando la intervención de la defensa, al pretender sin elementos de convicción y sin recabar pruebas cambiar la calificación inicial, sin notificar a las partes.

Igualmente denunció la defensa que, El Juzgador de Control no se pronunció sobre lo alegado en el escrito de contestación a la acusación, relacionado con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales a su juicio resultan ser ilícitas, impertinentes e innecesarias, al no indicar la representación fiscal lo que se pretende probar con dichas pruebas.

A este tenor denunció el recurrente que, el Juzgado de Control declaró sin lugar la excepción opuesta por esa defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por cuanto en la fase de investigación el Ministerio Público no logro recabar alguna prueba seria, concreta y fehaciente que determine con exactitud que el encartado de autos haya participado en los hechos por los que se le pretende acusar, situación que no fue analizada por el Juzgador de instancia.

Cuestionó quien denuncia, el hecho de que el Tribunal de Control, declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa a favor de su representado, sin examinarse los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta el Ministerio Público para vislumbrar un pronóstico de condena.

Finalmente denunció el apelante que, el escrito acusatorio no cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ni con lo preceptuado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que ante tales omisiones por parte del Tribunal de origen, en la solución de los requerimientos, solicitudes o peticiones de la defensa, establece el recurrente que el fallo recurrido se encuentra sumamente inmotivado.

Ahora bien, dilucidadas las denuncias formuladas por la parte apelante y transcrito parte del fallo recurrido, este Cuerpo Colegiado procede a realizar las siguientes consideraciones:

Es importante destacar primigeniamente, que el proceso Penal se encuentra dividido en fases, etapas o grupos a saber, totalmente diferentes, así lo ha precisado la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que son: a) La fase Preparatoria o de Investigación, cuyo fin no es más que la práctica de aquellas diligencias investigativas, que permitan demostrar y precisar si el sujeto investigado es responsable o no en los hechos que le fueron atribuidos inicialmente, que hagan viable la emisión de un acto conclusivo, por el representante fiscal, sea: la acusación, cuando el Ministerio Publico, estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, requerir el sobreseimiento de la causa, cuando terminada la fase preparatoria, considere que proceden una o varias de las causales contenidas en el artículo 305 del texto adjetivo Penal, o, solicitar el archivo de las actuaciones, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar.

b) La fase intermedia o preliminar, cuya finalidad fundamental es la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar, regulado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes expondrán los fundamentos de sus peticiones, el imputado o imputada podrá solicitar se tome su declaración, con las formalidades previstas en la ley, donde el Juez o Jueza de Control, informará a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin permitir cuestiones propias de un eventual juicio oral y público, emitiendo pronunciamiento una vez culminada la respectiva audiencia y en presencia de las partes, requerir subsanar en caso de existir un defecto de forma en la acusación presentadas por el Fiscal o el querellante, pudiendo solicitar su suspensión, en caso de ser necesario para continuarla dentro del menos tiempo posible; admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, con fundamento en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tercer lugar, c) La fase del Juicio Oral y Público, que la componen los actos ulteriores a la audiencia preliminar, la cual obtiene primordialmente la celebración del juicio oral y público, conforme a los principios y estipulaciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se ha precisado que el propósito de la fase intermedia es alcanzar la depuración del proceso, notificar al acusado o acusados sobre la acusación presentada en su contra por el representante fiscal, debiendo el órgano jurisdiccional ejercer el control sobre dicho acto conclusivo, que lo componen un aspecto formal y material de la acusación. Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 728, de fecha 20.05.2011, señaló: “En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”. (Sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio)”.

Más recientemente, la misma Sala en fecha 29.07.2014, mediante sentencia No. 944, con respecto a la finalidad de la fase intermedia y el control que debe ejercer el Juez de Control en la acusación presentada por el Ministerio Público, estableció:

“…(Omisis)…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005, caso Andrés Eloy Dielingen Lozada)… (Omisis)…”.

En este sentido, de los fallos jurisprudenciales anteriormente citados, puede colegirse que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el Juez de Control debe ejercer el control de la acusación, cuyos aspectos son un control formal y otro material o sustancial, en el primero: el Jurisdicente debe verificar que se haya dado cumplimiento a los requisitos formales para la admisibilidad del mencionado acto conclusivo, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la identificación del o de los imputados, la delimitación y calificación del hecho punible imputado, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, entre otros, y el segundo: implica el examen de los requisitos de fondo, en los cuales se basa el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Es en esta etapa del proceso, en la que puede precisarse ampliamente el control inexorable del procedimiento penal instaurado, visto que el Juez o Jueza de Control lleva a cabo, el análisis y ardua comprensión que le permitan llegar a la convicción sobre la existencia o no de motivos para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), y en general que tal verificación se desarrolle sin trasgresiones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad.

Por su parte, el Juez Penal en Funciones de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:

“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

En ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N°: 365 de fecha 02.04.2009, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en los siguientes términos:

“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa…”.

De las decisiones, ut supra citadas se infiere que es deber del Juez o Jueza Penal, velar y cautelar los derechos Constitucionales y materiales del imputado, siendo ésta la esencia y primordial importancia de su presencia en el proceso penal, pues, su actuación debe estar orientada a la resolución de los conflictos que surjan entre las partes intervinientes, ello en aras de proteger al sujeto investigado contra la vulneración de cualquiera de sus derechos fundamentales.

Ante tales premisas, considera esta Sala que lo ajustado en derecho, es otorgar respuesta en primer lugar a la denuncia formulada por la defensa, referente a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de instancia, sobre la solicitud de nulidad de la acusación presentada por los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público, debido al cambio de calificación observado, dado que la representación Fiscal interpuso escrito acusatorio en contra del encartado de autos, por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano ROBERTO RAFAEL ULACIO, siéndole imputado desde el inicio del presente asunto penal, los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 de la misma norma procesal, situación que a su parecer conculca principios y garantías de índole Constitucionales y legales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ahora bien, para este Órgano Superior, en atención a tal planteamiento, precisa lo siguiente:

Efectivamente, del estudio y análisis efectuado a la causa que nos ocupa, se ha constatado un vicio que infringe las garantías constitucionales y procesales alegadas por el recurrente, como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de texto Constitucional y de normas procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 174 al 180 ejusdem.

Tal vicio se constata, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, en las cuales observa esta Sala lo siguiente:

En fecha 22.03.2016, fue puesto a la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano ANTHONY RODOLFO QUINTERO, por parte de la Abogada ISIS FREAY MENDOZA, en su carácter de Fiscal perteneciente a la Sala de Flagrancia, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, oportunidad en la cual se llevó a efecto acto de presentación de imputados, debido a que dicho ciudadano había sido aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Cabimas, en la comisión de un delito flagrante, consignando dicha representación suficientes elementos de convicción para imputarle formalmente al encartado de autos en dicho acto, los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano ROBERTO RAFAEL ULACIO, siendo acogida la precalificación jurídica por el Juzgado a quo, decretándose en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal. Folios catorce (14) al quince (15) de la pieza principal.

Posteriormente, en fecha 05.05.2016, las profesionales del derecho MADALITH JANINA TORRES URRIBARRY y JOHANNA A. MARTÍNEZ CORREA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina adscritas a la fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público, interpuso acusación en contra del encausado de autos, desprendiéndose del Capitulo V, lo siguiente: “Los hechos acreditados en el capítulo II del presente escrito acusatorio, los cuales se le imputa al ciudadano ANTHONY RODOLFO QUINTERO TORRES, a los fines de realizar una correcta adecuación típica, se encuentra tipificado como delito en nuestra legislación penal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano ROBERTO RAFAEL ULACIO…”. Tal y como se evidencia de los folios veinte (20) al treinta (30) de la pieza denominada por la instancia como “Principal”
que fue remitida a esta Sala, donde corre inserta fotocopia certificada del escrito acusatorio.

Así las cosas, una vez que el Tribunal de Control recibe el escrito acusatorio presentado por la representación de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público, procede a fijar Acto de Audiencia Preliminar, la cual fue llevada a efecto el 09.09.2016, en la cual se le otorgó el derecho de palabra a la vindicta pública, quien expuso; “De conformidad con el numeral 2° del Artículo (sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, procede a ratificar totalmente el Escrito (sic) acusatorio en todas y cada una de sus partes, presentado en fecha 05/05/2016, en contra del imputado ANTHONY RODOLFO QUINTERO TORRES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano ROBERTO RAFAEL ULACIO, en cuanto a la medida solicito se mantenga la medida de (sic) Privativa de libertad, se admite la acusación con todas las pruebas ofrecidas y se decrete la apertura a juicio y por último solicito copia del acta. Es todo”:

Asimismo, en esa misma oportunidad, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, emite su decisión quedando registrada bajo el No. 3C-995-2016, en base a los siguientes argumentos:

"... (Omisis)… En razón de las consideraciones antes expuestas y con marcado aspecto puntual este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:PRIMERO: La Admisión del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, sobre los hechos incriminados del acusado ciudadano ANTHONY RODOLFO QUINTERO TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-26.319.447, de 19 años de edad, soltero, de profesión u ocio barbero, hijo de Flor Nieves y Edger Rower domiciliado en (…), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ROBERTO RAFAEL ULACIO; por considerar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo y en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del articulo 313 del texto adjetivo penal y en el orden procesal la solicitud que hace la defensa privada sobre las excepciones contenidas en el literal e del numeral 4° del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere a la procebilidad para intentar la acción, todo ello en base a la falta de elementos de convicción contundentes: concretos y serios que pudiesen comprometer la responsabilidad penal del acusado de autos, y la individualización de este en la participación presunta en los delitos acusados (sic): ante esta descarga de defensa, valora y estima este juzgador que dicha excepción se declara sin lugar por cuanto el Ministerio Fiscal si dio formal cumplimiento a los requisitos para la procedencia de la acción penal por los delitos de acción publica como lo constituyen los tipos penales de ROBO AGRABADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 eiusdem en perjuicio del ciudadano ROBERTO RAFAEL ULACIO, puesto que del análisis del acto conclusivo acusatorio el despacho fiscal se enmarco dentro de los linderos del derecho positivo como lo señala y establece la norma adjetiva del articulo 308 del texto adjetivo penal, haciendo el Ministerio fiscal un análisis precise detallado y claro de las circunstancias del iter crimini y desarrollo del contexto procesal donde el acusado adecuan su acción conductual a los tipos penales incriminados estando en armonía con los medios u órganos de prueba que se sustentaron en los elementos de imputación objetiva para estimar a los acusados como presuntos autores y partícipes de los delitos acusados, que ser la calificación jurídica aportada por el sujeto acusador, puesto que de igual forma se fundamento para acreditar su imputación con la expresión debida de los elementos de convicción que la motivan, así como el señalar los preceptos jurídicos positivos aplicables y el ofrecimiento de los órganos de prueba a ser valorados en el estadio procesal del juicio oral y público, con su necesidad, pertinencia, utilidad, legalidad y licitud, lo cual refleja bien el despacho fiscal para que por efecto procesal de ello solicite lo cual hizo solicitar del enjuiciamiento criminal de los acusados por su presunta participación en tos hechos. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la distinguida defensa sobre la nulidad absoluta en virtud que la misma no cumple con lo previsto en el articulo 153 en concordancia con los artículos 285 del Código Orgánico Procesal Penal en el entendido de que en dicha acta policial falto la identificación plena de la denunciante Irene Fernández así como su firma como persona firmante interviniente en el proceso de aprehensión, Segundo se alega la falta de motivación de la acusación en virtud de que el Ministerio Publico no determina con claridad cuál fue la acción realizada por mi defendido el ciudadano ANTHONY QUINTERO, como tampoco indica sobre que base afirma la naturaleza de su conducta como supuesto autor o participe de los hecho imputados por el Ministerio Publico, ante este pedimento estoma este sentenciador que debe ser declarado sin lugar en el sentido que a los autos el acta policial así como el resto de las actuaciones procesales que conforman el asunto penal se encuentran enmarcados dentro de los linderos del derecho positivo que no lesionan o violenten los derechos y garantías constitucionales del acusado, de actas emergen elementos claros y precisos que orientan a la consecución del tramite de un proceso penal en pleno cumplimiento con todas las prerrogativas de Ley que lo hacen hasta esta etapa un debido proceso con todas las garantías la tutela judicial efectiva, no encuentra este juzgador que se habían contravenido e inobservado las condiciones propias de normas constitucionales y procesales adjetivas, así como también no se ha violado lo conveniente a la intervención, asistencia y representación del subjudice en los casos y asuntos establecidos en las normas adjetivas, todo lo contrario se ha sustentado sobre formas debidas en la participación de sujeción al proceso del acusado en franco estado derecho y que han servido para fundar decisión y fallos dentro de la legalidad, lo cual refleja que la nulidad absoluta solicitada pierda sentido con la objetividad del propio contenido de las actas procesales que están en armonía con el acto conclusivo acusatorio donde el Ministerio fiscal en su ius investigando hizo la debida adecuación en la calificación del acusado en los tipos penales acusados y que lo hacen presuntamente responsable de los delitos acusados y hoy admitidos por esta instancia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30. 49. 257 y 285 del texto programático constitucional y artículo 175 del texto adjetivo penal. CUARTO: Sobre la base legislativa contenida en el articulo 313 ordinal 5° del texto adjetivo penal, la instancia declara con lugar en derecho darle continuidad a la medida privativa de libertada impuesta en contra del acusado ciudadano ANTHONY QIUNTERO, por cuanto de los autos se evidencia que los motivos y circunstancias, apreciada por la instancia en el acto de imputación formal no han variado en el curso del proceso estas se han mantenido apreciándose para estimar procedente en derecho la privación judicial de libertad, en el sentido que se está en presencia de la presunta comisión de un tipo penal de elevada entidad como lo constituye el delito de Robo Agravado, que se adecua dentro de las excepciones contenidas en el articulo 44 del texto programático constitucional, que a los sujetos de derecho a quienes se les trasmite asunto penal por delitos de alta entidad no precede el juzgamiento en libertad y sea la privación de libertad la que, como instrumento y mecanismo legal, garantice la presentía de los acusados al proceso y sus finalidades se materialicen. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal penal esta instancia luego de haber admitido el escrito acusatorio fiscal, admite todos los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, lo que refleja que se niega la solicitud de la defensa privada en que no se admitan las referidas en su petición, así como todos los órganos de pruebas acreditados por la defensa privada de autos, por cuanto estas están siendo útiles, legales, necesarias, pertinentes y ilícitas (sic) así como podrá la defensa bajo el principio de comunidad de las pruebas hacer suyas las ofertadas por el ministerio fiscal para que dichas pruebas sean desarrolladas el escenario del juicio oral y público correspondiente, haciéndose la aclaratoria por medio de negativa de la solicitud de la defensa de una prueba solicitada por el despacho fiscal, estas se admiten en su totalidad para ser desarrolladas en el juicio oral y publico que pudiese aperturarse y que sea en el escenario procesal oral y publico sean desarrolladas bajo los principios del proceso penal, como por la inmediación, contradicción, oralidad y publicidad y procesar objetivamente el análisis de cada órgano de prueba puesto que a modo de ver de este juzgador la solicitud de la defensa se niega por contraria a derecho. SEXTO: Se decreta la Apertura A Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano ANTHONY RODOLFO QIUNTERO TORRES en la condición de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem en perjuicio del ciudadano ROBERTO RAFAEL ULACIO; emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas que por distribución le corresponda conocer la presente causa. SEPTIMO: Se ordena proveer las copias a las partes. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Quedan los presentes debidamente notificados de la decisión aquí dictada, todo ello de conformidad con lo señalado en el 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASl SE DECIDE… (Omisis)…" (Destacado de la Sala).

Así las cosas dentro de la labor revisora y pedagógica que caracteriza a las Cortes de Apelaciones, se hace necesario establecer la importancia del acto de imputación y su relevancia para garantizar el adecuado ejercicio del derecho a la defensa.

En este contexto, sobre la base de las tendencias jurisprudenciales, Nuestro Máximo Tribunal ha establecido la trascendencia del acto formal de imputación, en este sentido, en sentencia No. 160 de fecha 20.05.2006, la Sala de Casación Penal, citando el criterio de la Sala Constitucional que sobre esta materia ha perfilado esa honorable Sala, refirió:

“Ahora bien, sobre la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002 (caso: William Claret Girón y otros) con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

“… Conforme al artículo 124 (hoy 126) del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.
Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, más no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.
No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”.A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”.

En igual orden la sentencia supra ha citado sentencia No. 2921 de fecha 20.11.2002 (caso: Hernán José Rojas Pérez) con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, en la cual se señala que:

“…Imputar, significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal…”.

Tal criterio fue ratificado posteriormente mediante sentencia No. 2055 del 29.07.2005 (caso: Ángel Guaimarata Carreño) con ponencia del Magistrado Doctor Jésus Eduardo Cabrera Romero, en la que se señaló:

“…En el presente caso, como se indicó anteriormente, no consta en autos que el Fiscal del Ministerio Público haya cumplido con el acto de señalar como imputado al ciudadano ÁNGEL GUAIMARATA CARREÑO, por lo tanto, al no tener el carácter de imputado el hoy accionante y en consecuencia no ser válido el nombramiento de su defensor, las actuaciones realizadas por el abogado SIMÓN VIELMA y todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, derivados de las actuaciones referidas, son nulas…”.

Por su parte en sentencia No. 335, de fecha 21.06.2007, la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha señalado que la imputación:

“…no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso. Así mismo ha expresado que: “…en referencia al acto de imputación ha señalado que: “el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso….”

En este sentido, se han reproducido estos mismos criterios en sentencia No. 723 de fecha 18.12.2007, bajo la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se señala que:

“Ahora bien, el acto de imputación por parte del representante del Ministerio Público, ha sido definido por la Sala de Casación Penal, en diversas oportunidades, como: “…el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia Nº 348, del 25 de julio de 2006).

Así mismo, ha señalado la Sala en relación al acto formal de imputación, como actuación propia del Ministerio Publico que:

“…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006). (Destacado de la Sala).

De lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo.

A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación.

Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado.

En este punto, es de resaltar que la condición de imputado no se adquiere sólo a través del acto de imputación formal, sino que puede ser otorgada a través de cualquier acto de procedimiento conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal, por lo que es imprescindible acotar que no es censurable la aprehensión del investigado cuando se establezcan motivos de urgencia y necesidad durante la fase de investigación, siempre y cuando dicha aprehensión esté condicionada a la orden judicial en los procedimientos ordinarios.

Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, “…es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…”. (Sentencia Nº 486 del 6 de agosto de 2007).

También la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 11.08.2008, bajo la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, manteniendo de manera reiterada y pacifica el criterio de la Sala se señaló:

“Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica, ha señalado que: “…el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo. A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación…Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado…”. (Sentencia N° 486, del 6 de agosto de 2007).

Así mismo, la Sala de Casación Penal decidió en caso similar, lo siguiente: “…se recibió su declaración el 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268, del anexo Nº 2 del expediente, observando esta Sala la ausencia del acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).
Por su parte el 12.05.2011, en sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, citan a la vez doctrina de la Sala Constitucional (decisión vinculante N° 1281 del 30.10.2009, en la que refiere que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de dos (2) formas: 1) Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque la persona haya sido citada para que concurra en el Ministerio Público o que la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano y 2) Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Dice la Sala Constitucional, que este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

A su vez, establece la Sala que, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución, a la persona aprehendida, de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación.

Igualmente la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia No. 117, de fecha 29.03.2011, emitida bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, estableció:
“…(Omisis)… En consecuencia, el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.
No obstante lo antes referido, existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso.
Situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y al juez de control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
En el presente caso, la Sala ha verificado que en la audiencia de presentación, si bien es cierto que el ciudadano RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, fue informado por el Ministerio Público, de los hechos que se le imputaban, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión y los preceptos legales aplicables, teniendo la oportunidad el nombrado ciudadano de rendir declaración, exponiendo todo cuanto quiso decir, el acto formal de imputación del mencionado ciudadano, así como de los otros ciudadanos investigados, no fue satisfecho plenamente por el Ministerio Público en la referida audiencia de presentación, por cuanto al ser acusados lo fueron por distintos delitos. Todo lo cual les infringió, a partir de ese momento, el pleno ejercicio de su derecho a la defensa. (subrayado nuestro).
Es así como en la audiencia de presentación el Ministerio Público atribuyó a los ciudadanos RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, DANILO ANTONIO LABARCA, YASMER JOSÉ SÁNCHEZ BRIÑEZ, JOSÉ LUIS VIERA, ROBIN JOSÉ ESPINA, los delitos de homicidio calificado y uso indebido de arma de fuego, pero en la acusación presentada, aun cuando los Fiscales formularon dicha acusación por los mismos hechos atribuidos en la audiencia de presentación en la cual los imputó formalmente, agregaron una nueva calificación jurídica por el delito de simulación de hecho punible. Circunstancia semejante ocurrió también en el caso de JULIO ALBERTO HERNÁNDEZ y TONY RAFAEL PEREIRA, quienes fueron presentados, el primero, por la presunta de los delitos de falso testimonio y encubrimiento en la ejecución del delito de homicidio calificado y, el segundo, por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible, falso testimonio y encubrimiento en la ejecución del delito de homicidio calificado. No obstante, en la acusación fiscal se les acusó a ambos ciudadanos por el delito de calumnia y encubrimiento en el delito de homicidio calificado. Como se observa; fueron acusados por nuevo delito, el delito de calumnia.
Ahora bien, esta Sala ha expresado en anteriores oportunidades, que si durante la investigación realizada con posterioridad al acto de imputación formal, se determinare que existen elementos suficientes para acreditarle al investigado otro delito, distinto al ya imputado, el Ministerio Público deberá citar al indiciado a los efectos de imponerlo de los hechos y de la nueva calificación jurídica.
Por consiguiente, si antes de presentar la acusación formal, el Ministerio Público apreció que el ciudadano RENNY ALBERTO MAS Y RUBI y otros, estaban incursos en la comisión de otro delito, distinto a aquellos por los cuales habían sido imputados anteriormente, ha debido citar a dichos ciudadanos a los efectos de informarle del nuevo hecho punible y la nueva calificación jurídica. Al no hacerlo, les cercenó el derecho a la defensa y a ser oídos, además de vulnerar el principio de la presunción de inocencia, garantías constitucionales que tiene toda persona imputada desde la fase investigativa hasta la culminación del proceso con la sentencia definitivamente firme…. (Omisis)…” (Destacado de la Sala).
Visto lo anterior, se obtiene que inicialmente en fecha 22.03.2016, día en el cual se llevó a cabo Audiencia de Presentación de Imputados, la representación de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público, imputa formalmente los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, al ciudadano ANTHONY RODOLFO QUINTERO, cuya decisión cursa del folio catorce (14) al diecinueve (19) de la pieza principal, presentando escrito acusatorio en fecha 05.05.2016, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano ROBERTO RAFAEL ULACIO, (según la fotocopia de la acusación certificada por el Juzgado de origen, inserta del folio veinte 20 al 30 del expediente), es decir por una calificación jurídica distinta a la atribuida inicialmente, ya que aun y cuando trate de una variante del tipo penal de Robo, el Código Penal, establece una pena superior para el delito de Robo Agravado. Por esta razón, existe una evidente incongruencia entre los delitos imputados inicialmente y por los cuales el Ministerio Público presentó su escrito acusatorio, ya que el ciudadano ANTHONY RODOLFO QUINTERO, no fue advertido e imputado en la fase de investigación de esta modificación en la calificación jurídica.

Circunstancias estas, que conllevan a esta Alzada a evidenciar una contradicción en la actuación procedimental del Ministerio Público, observando una incoherencia en los actos efectuados por la representación fiscal, conculcándose de esta manera el derecho a la defensa que le asiste al ciudadano ANTHONY RODOLFO QUINTERO, al encontrarse en un estado de indefensión, al ser acusado por una calificación jurídica, más grave que la imputada en el acto formal de presentación, llevado a efecto en fecha 22.03.2016, por ante el Tribunal de Instancia.

Por lo que una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal, y efectuado el anterior análisis, se evidencia que en el presente asunto, se contravino formas y condiciones previstas en el texto procedimental y Constitucional, quebrantándose el derecho de rango Constitucional y legal relativo al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en virtud de que dicha situación fue advertida por el hoy apelante sin pronunciarse el Juzgado de Control tal particular.

En relación a la tutela judicial efectiva la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)”. (Subrayado de este fallo).

Con respecto al debido proceso la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada que:

“Al respecto, esta Sala debe reiterar que el debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre). Esta íntima vinculación entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso obedece a que éste constituye un medio útil para la realización de la justicia (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre). En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Por lo que, a criterio de quienes aquí deciden, revisada y analizada exhaustivamente como ha sido la estructura de la decisión recurrida, observando la incongruencia e inseguridad jurídica que presenta el asunto bajo estudio en relación al tipo penal aplicable al caso de marras, el cual no guarda relación con el tipo penal imputado desde el inicio del presente asunto penal, es por lo que la decisión recurrida y el acto conclusivo emitido por los representantes de la fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público, se encuentran viciados de nulidad absoluta; ya que las partes tienen el derecho a obtener una decisión Judicial motivada, razonada, justa, congruente que no sea jurídicamente errónea, a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, es preciso señalar que el Juez a quo, siendo Juez de control de garantías y derechos, está en la obligación de velar por el pleno cumplimiento de los requisitos formales para la fijación de la audiencia preliminar, contenidos en los artículos 365, 309 y 313 del texto Adjetivo Penal, así como también ejecutar lo conducente para que el acto de celebración de audiencia preliminar, se desarrollare en igualdad de condiciones para todas las partes intervinientes.

En consecuencia, tales violaciones de derecho no pueden ser ignoradas por esta Alzada, toda vez que, cuando el Juez de Control obvie respetar el control formal y material de la acusación en el acto de audiencia preliminar, incurrirá en directa contravención con las garantías constitucionales del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente el Juez de Control incurrió en abierta contradicción con las garantías y presupuestos constitucionales relativos al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 26 y 49 del texto Constitucional, al no verificar las incongruencias antes mencionadas y no ejercer el Control Jurisdiccional de la acusación en la respectiva audiencia.

Por tales razones concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo procedente en derecho y justicia es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO VILCHEZ TORREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.923, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTHONY RODOLFO QUINTERO, portador de la cédula de identidad No. V- 26.319.447, y en consecuencia se debe ANULAR, la decisión No. 3C-995-2016, derivada del acto de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 09.09.2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, así como de los demás actos consiguientes en el proceso, de acuerdo al contenido del artículo 179 ejusdem, en cumplimiento del mandato expreso en el artículo 180 ibidem, al haberse conculcado en el presente asunto violaciones de orden constitucional como las consagradas en los artículos 26 y 49 de la Norma Fundamental que afectaron al ciudadano ANTHONY RODOLFO QUINTERO TORRES, motivo por el cual debe ANULARSE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Décima Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público, en fecha 05.05.2016, en contra del ciudadano ANTHONY RODOLFO QUINTERO, debiendo RETROTAERSE, el proceso al estado en que el Ministerio Público, presente un nuevo acto conclusivo en el presente asunto penal, prescindiendo de los vicios detectados por esta Sala, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe ser presentado en un lapso no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha. SE ORDENA, que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida, realice los correspondientes actos de procedimientos, una vez presentado el correspondiente acto conclusivo prescindiendo de los vicios aquí detentados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose a tal efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, dictada inicialmente en contra del imputado ANTHONY RODOLFO QUINTERO. Así se Decide.

Finalmente, este Cuerpo Colegiado considera inoficioso resolver los subsiguientes puntos de impugnación propuestos por la defensa en virtud de las nulidades previamente decretadas, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO VILCHEZ TORREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.923, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTHONY RODOLFO QUINTERO, portador de la cédula de identidad No. V- 26.319.447.

SEGUNDO: ANULA, la decisión No. 3C-995-2016, derivada del acto de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 09.09.2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, así como de los demás actos consiguientes en el proceso, de acuerdo al contenido del artículo 179 ejusdem, en cumplimiento del mandato expreso en el artículo 180 ibidem, al tratarse de violaciones de orden constitucional como las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Norma Fundamental que afectaron al ciudadano ANTHONY RODOLFO QUINTERO.

CUARTO: ANULA, LA ACUSACIÓN, presentada en fecha 05.05.2016, por la Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTHONY RODOLFO QUINTERO, portador de la cédula de identidad No. V- 26.319.447.

QUINTO: SE RETROTAE, el proceso al estado en que el Ministerio Público, presente un nuevo acto conclusivo en el presente asunto penal, prescindiendo de los vicios detectados por esta Sala, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe ser presentado en un lapso no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha.

SEXTO: ORDENA, que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida, realice los correspondientes actos de procedimientos, una vez presentado el correspondiente acto conclusivo prescindiendo de los vicios aquí detentados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose a tal efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, dictada inicialmente en contra del imputado ANTHONY RODOLFO QUINTERO.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Presidente de la Sala
Ponente


Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA


ABOG. JACERLIN ATENCIO
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 358-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
LA SECRETARIA
ABOG. JACERLIN ATENCIO