REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos
Carúpano, 27 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004331
ASUNTO: RP11-P-2016-004331


ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Celebrada la Audiencia PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado CESAR JULIO ALCALÁ LOPEZ, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano CESAR JULIO ALCALÁ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de EXPENDIO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos de fecha 15/10/2016, según consta en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/10/2016, rendida por la ciudadana ISMARIS DEL CARMEN FIGUEROA ZORRILLA, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe José Francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad; quien expone: es el caso que el día Sábado 15/10/2016 como a las 9:00 horas de la Mañana aproximadamente , me encontraba en el mercado trabajando con mi hermana Yelitza Figueroa, vendiendo café por vasitos y como a la hora antes mencionada nos encontramos con un señor que estaba vendiendo café en polvo, quien tenia el kilogramo a Cuatro mil quinientos Bolívares (4.500,00 Bs), en vista de que lo tenia económico le dije a mi hermana para comprara y compramos dos kilos, el día siguiente , es decir , el domingo, en la madrugada, salimos a trabajar con este café, y en lo que le servimos el café a los clientes estos optaron una actitud no acorde a lo normal y votaron al piso el café, exclamando que estaba malo, en vista de esto optamos por no trabajar ese día y deshacernos de ese café ya que tratamos de buscar al ciudadano que no los vendió y el mismo no había ido mas al mercado hasta el día de hoy que lo vimos nuevamente vendiendo café y en eso llegaron unos policías donde se encontraba el señor y nos acercamos y le comentamos a los mismos lo que nos había sucedido con el ciudadano e indicándonos los funcionarios que nos trasladaríamos a el comando ya que el ciudadano iba a ser trasladado hasta el comando. (…). en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que esta representación fiscal solicita a este respetable tribunal se sirva decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico procesal Penal, consistente en Fianza, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito ante precalificado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito al tribunal ponga a la orden del la Fiscalia Primera Del Ministerio Público los productos incautados. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al PRIMIMERO de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 362 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse CESAR JULIO ALCALÁ LOPEZ, Venezolano, soltero, Cédula de Identidad Número V-14.064.490 nacido en fecha 23/11/1977, de 38 años de edad, agricultor, hijo de Incolaza López Y Juan Gualberto Alcalá y domiciliado Calle Principal de loma Larga cerca de la Escuela, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: escuchado como ha sido lo manifestado por la representación del Ministerio Publico, en mi condición de defensor público del ciudadano CESAR JULIO ALCALÁ LOPEZ, me opongo a lo solicitado por el Ministerio Publico ya que, no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado de igual manera no se ajusta la calificación hecha por la representación fiscal de los hechos conforme al derecho es por lo que solcito la Libertad sin restricciones a favor de mi representado de ser desestimada una medida cautelar de fácil cumplimiento, por ultimo solcito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano CESAR JULIO ALCALÁ LOPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de EXPENDIO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de EXPENDIO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 15/10/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que CESAR JULIO ALCALÁ LOPEZ, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/10/2016, rendida por la ciudadana ISMARIS DEL CARMEN FIGUEROA ZORRILLA, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe José Francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad; quien expone: es el caso que el día Sábado 15/10/2016 como a las 9:00 horas de la Mañana aproximadamente , me encontraba en el mercado trabajando con mi hermana Yelitza Figueroa, vendiendo café por vasitos y como a la hora antes mencionada nos encontramos con un señor que estaba vendiendo café en polvo, quien tenia el kilogramo a Cuatro mil quinientos Bolívares (4.500,00 Bs), en vista de que lo tenia económico le dije a mi hermana para comprara y compramos dos kilos, el día siguiente , es decir , el domingo, en la madrugada, salimos a trabajar con este café, y en lo que le servimos el café a los clientes estos optaron una actitud no acorde a lo normal y votaron al piso el café, exclamando que estaba malo, en vista de esto optamos por no trabajar ese día y deshacernos de ese café ya que tratamos de buscar al ciudadano que no los vendió y el mismo no había ido mas al mercado hasta el día de hoy que lo vimos nuevamente vendiendo café y en eso llegaron unos policías donde se encontraba el señor y nos acercamos y le comentamos a los mismos lo que nos había sucedido con el ciudadano e indicándonos los funcionarios que nos trasladaríamos a el comando ya que el ciudadano iba a ser trasladado hasta el comando. Cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/10/2016, rendida por la ciudadana JELITZA DEL VALLE FIGUEROA ZORRILLA, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe José Francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad; donde expone la forma como sucedieron los hechos. Cursante al Folio 04. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/10/2016, rendida por la ciudadana YESIKA DEL CARMEN MOLINA MOLINA, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe José Francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad; donde expone la forma como sucedieron los hechos. Cursante al Folio 05. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/10/2016, rendida por la ciudadana DAMELYS DEL CARMEN CAMPOS CAMPOS, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe José Francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad; donde expone la forma como sucedieron los hechos. Cursante al Folio 06. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 18/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe José Francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad, donde exponen el modo tiempo y lugar don de ocurrieron los hechos y el modo de aprehensión del imputado incurso en actas. Cursante al folio 07 y su Vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe José Francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad, donde dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento: Ochenta y nueve mil Ciento Diecisiete Bolívares (89.117), en efectivo, distribuido de la siguiente manera: (848) Billetes de la Denominación de Cien Bolívares (10Bs), (86) Billetes de la denominación de cincuenta Bolívares (50 Bs), (01) Billete de la Denominación de Diez Bolívares (10 Bs), (01) Billete de la Denominación de Cinco Bolívares (05 Bs), y (01) Billete de la Denominación de Dos Bolívares (02 Bs). Cursante al Folio 11 y su Vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe José Francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad, donde dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento: Dos sacos de Pita Color Blanco, Contentivo en su interior de un polvo Color Marrón, presuntamente café, de Aproximadamente 30 Kg, cada uno. Un saco de pita color Blanco contentivo de diez paquetes Elaborada en Materia Sintético, Transparente, contentivos todos de un polvo marrón, presuntamente Café, de aproximadamente Un Kg cada uno. Cursante al Folio 12 y su Vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe José Francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad, donde dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento: Un peso de Capacidad para Diez Kilos, con su bandeja de material sintético color amarillo. Un Teléfono Celular Marca Orinoquia, Modelo U2801-53, serial S/N M3M9KC9380207162, Color Negro con Plateado, con su batería de la Misma Marca Color Negra, tarjeta SIM Movilnet. Cursante al Folio 13 y su Vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. Cursante al folio 14 y su Vto. RECONOCIMIENTO N° 0925, de fecha 19/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del Reconocimiento legal realizado a lo incautado en el procedimiento. Cursante al folio 15 su vto y 16. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0597, de fecha 19/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de auto NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 17. Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en FIANZA para la cual deberá presentar DOS (02) FIADORES de respetada solvencia moral, y que deberán tener un salario igual o mayor a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en los numerales 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda colocar a la orden de la fiscalia Primera el producto incautado. Negándose la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA al ciudadano CESAR JULIO ALCALÁ LOPEZ, Venezolano, soltero, Cédula de Identidad Número V-14.064.490 nacido en fecha 23/11/1977, de 38 años de edad, agricultor, hijo de Incolaza López Y Juan Gualberto Alcalá y domiciliado Calle Principal de loma Larga cerca de la Escuela, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre,, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de EXPENDIO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Consistente en presentaciones cada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente EN FIANZA, para la cual deberá presentar DOS (02) FIADORES de respetada solvencia moral, y que deberán tener un salario igual o mayor a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en los numerales 8, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; Se Acuerda colocar a la orden de la fiscalia Primera el producto incautado. Líbrese OFICIO AL COMANDANTE DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD INFORMANDO QUE EL DETENIDO QUEDARA EN CALIDAD DEDOPSITO HASTA TANTO SE MATERIALICE LA FIANZA. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL CON COMPETENCIA
EN ILÍCITOS ECONÓMICOS

ABG. EDUARDO LUÍS FIGUEROA


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CAROL MUZIOTTI HERNANDEZ