REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 2 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003206
ASUNTO: RP11-P-2016-003206

ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los imputados LEONEL ALIDIO RODRIGUEZ FERNANDEZ Y VICTOR RAMON MILLAN VALDIVIEZO por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los LEONEL ALIDIO RODRIGUEZ FERNANDEZ Y VICTOR RAMON MILLAN VALDIVIEZO, por estar presuntamente incurso en de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/07/2016, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 532 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,, quienes dejan constancia que: siendo las 12:30 horas de la tarde, me encontraba de patrullaje en el marco de la misión Patria Segura en la jurisdicción del municipio Arismendi de la población del Morro de Puerto Santo en compañía de los efectivos S/1 SALAZAR GARATE, S/2 ACOSTA JESUS Y S/2 LARA ANDY, adscritos a esta unidad donde logramos avistar en la calle principal de dicha población un vehículo tipo gandola, color amarillo, marca: mack, placas A80BT4M, el cual se encontraba estacionado frente de un establecimiento comercial el cual tenía como nombre FLOR DEL MAR y donde se encontraba un grupo de personas descargando cierta cantidad de sacos de color blanco, por lo que procedimos acercarnos hasta referido lugar para constatar que tipo de mercancía se encontraban descargando en el lugar, es cuando procedimos a indicarle al ciudadano conductor quien dijo ser y llamarse LEONEL ALIDIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, titular de la cedula V- 11.956.601, residenciado en Ejido, estado Mérida, fecha de nacimiento 04/05/1975 de 42 años de edad que nos dijera que tipo de mercancía trasladaba respondiendo que eran mil doscientos cincuenta (1250) sacos de sal de uso industrial de veinte (20) kilogramos cada uno procedentes de los Puertos de Altagracia ubicado en el estado Zulia y que esa mercancía era para un ciudadano de nombre VICTOR RAMON, luego procedimos a solicitarle la factura de despacho y la guía sunagro que amparara dicha mercancía procediendo el mismo a entregarlas es cuando al realizar una revisión minuciosa pudimos observar la cantidad de siete (07) facturas las cuales se especifican a continuación: 1) ASOCIACION COOPERATIVA PRODEMAR, R.L, Rif: J-29492061-6, ubicada en la calle el cementerio sector la otra Banda Araya Estado Sucre, guía de despacho Nro. 0097, la cual tiene como beneficiario al ciudadano Alberto Malavé y como dirección de entrega la población de Rio Caribe con un despacho de cinco mil (5.000) kilogramos de sal industrial de igual manera la guía sunagro especifica que dicha mercancía tiene como procedencia la población de Araya y que su destino final era la población de Rio Caribe a nombre del ciudadano Alberto Malavé. 2) ASOCIACION COOPERATIVA PRODEMAR, R.L, Rif: J-29492061-6, ubicada en la calle el cementerio sector la otra Banda Araya Estado Sucre, guía de despacho Nro. 0094, la cual tiene como beneficiario al ciudadano francisco VALDIVIEZO y como dirección de entrega la población de Río Caribe con un despacho de cinco mil (5.000) kilogramos de sal industrial de igual manera la guía sunagro especifica que dicha mercancía tiene como procedencia la población de Araya y que su destino final era la población de Río Caribe a nombre del ciudadano francisco VALDIVIEZO. 3) ASOCIACION COOPERATIVA PRODEMAR, R.L, Rif: J-29492061-6, ubicada en la calle el cementerio sector la otra Banda Araya Estado Sucre, guía de despacho Nro. 0093, la cual tiene como beneficiario al ciudadano Reina Millan y como dirección de entrega la población de Río Caribe con un despacho de cinco mil (5.000) kilogramos de sal industrial de igual manera la guía sunagro especifica que dicha mercancía tiene como procedencia la población de Araya y que su destino final era la población de Río Caribe a nombre del ciudadano Reina Millan.4) ASOCIACION COOPERATIVA PRODEMAR, R.L, Rif: J-29492061-6, ubicada en la calle el cementerio sector la otra Banda Araya Estado Sucre, guía de despacho Nro. 0092, la cual tiene como beneficiario al ciudadano Juan José salinas y como dirección de entrega la población de Río Caribe con un despacho de cinco mil (5.000) kilogramos de sal industrial de igual manera la guía sunagro especifica que dicha mercancía tiene como procedencia la población de Araya y que su destino final era la población de Río Caribe a nombre del ciudadano Juan José Salina. 5) ASOCIACION COOPERATIVA PRODEMAR, R.L, Rif: J-29492061-6, ubicada en la calle el cementerio sector la otra Banda Araya Estado Sucre, guía de despacho Nro. 0095, la cual tiene como beneficiario al ciudadano Juan Pilar y como dirección de entrega la población de Río Caribe con un despacho de cinco mil (5.000) kilogramos de sal industrial de igual manera la guía sunagro especifica que dicha mercancía tiene como procedencia la población de Araya y que su destino final era la población de Río Caribe a nombre del ciudadano Juan Pilar. 6) ASOCIACION COOPERATIVA PRODEMAR, R.L, Rif: J-29492061-6, ubicada en la calle el cementerio sector la otra Banda Araya Estado Sucre, guía de despacho Nro. 0096, la cual tiene como beneficiario al ciudadano Will Galanton y como dirección de entrega la población de Río Caribe con un despacho de cinco mil (5.000) kilogramos de sal industrial de igual manera la guía sunagro especifica que dicha mercancía tiene como procedencia la población de Araya y que su destino final era la población de Río Caribe a nombre del ciudadano Will Galanton. 7) ASOCIACION COOPERATIVA PRODEMAR, R.L, Rif: J-29492061-6, ubicada en la calle el cementerio sector la otra Banda Araya Estado Sucre, guía de despacho Nro. 0099, la cual tiene como beneficiario al ciudadano Willan VALDIVIEZO Víctor ramón y como dirección de entrega la población de Río Caribe con un despacho de cinco mil (6.000) kilogramos de sal industrial de igual manera la guía sunagro especifica que dicha mercancía tiene como procedencia la población de Araya y que su destino final era la población de Río Caribe a nombre del ciudadano Willan VALDIVIEZO. Posteriormente procedimos a tomar como testigos a los ciudadanos STALIN JOSE REYES CONOPOIMA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.459.705 y EULICE ALCADIO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.172.679. ambos residenciados en el sector la rinconada de la población de Puerto Santo, municipio Arismendi, quienes fueron contratados por el señor VICTOR RAMON VALDIVIEZO para que le descargaran la sal industrial que se encontraba en la gandola. Una vez detectada esa irregularidad procedimos a ubicar al ciudadano dueño de la mercancía y el establecimiento donde se encontraba la sal, logrando ser atendidos por un ciudadano que dijo ser y llamarse: VICTOR RAMON MILLAN VALDIVIEZO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.860.109, residenciado en la calle principal del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, estado Sucre, fecha de nacimiento 15/06/1960, de 56 años de edad, quien manifestó ser el dueño de la mercancía y el local y que él había comprado la sal a un señor que le dijo que esa mercancía venia de la población de Araya del estado Sucre, una vez obtenida esa información y previa revisión a las facturas y guías de movilización con asesoría del ciudadano José Muñoz coordinador estadal de Sunagro a quien se le realizo llamada vía telefónica con la finalidad de solicitarle el estatus de las guías de movilización de Sunagro a través del sistema de las cuales aún se esperan los resultados por problemas del sistema para el momento por lo que procedimos a trasladar a estas personas hasta la sede se le informo al ciudadano en mención a las 16:00 pm horas de la tarde que sería detenido junto con el conductor de la gandola por el desvió de la mercancía ya que la misma tenía como destino la población de Rio Caribe y no el Morro de Puerto Santo…En virtud de los antes expuesto es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito poner a disposición los productos incautados a la Fiscalía Primera. Asimismo pongo a la orden del tribunal los productos incautados a los fines de realizar una venta supervisada de los mismos como medida preventiva; y que el dinero recolectado por la mencionada venta sea remitido al fondo de eficiencia económica. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera por tener competencia en la materia. Por último solicito copias simples de la presente acta.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse LEONEL ALIDIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, Venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha de nacimiento 05/04/1975 de 41 años de edad, Chofer, titular de la cedula de Identidad V- 11.956.601, hijo de Alfredo Rodriguez y Maria Fernández, residenciado en la residenciado en Urbanización Campo Elías, Vereda 07, casa Nº 22, Ejido, Estado Mérida, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse VICTOR RAMON MILLAN VALDIVIEZO, Venezolano, natural de El Morro de Puerto Santo, nacido en fecha de nacimiento 15/06/1960, de 56 años de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Número V- 5.860.109, hijo de Domingo Millan (F) y Elvira Valdiviezo, residenciado en la calle principal De El Morro de Puerto Santo, casa S/N, frigorífico El Tucan, El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorga el derecho a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: Considera esta defensa que no se encuentra configurado en la presente causa el delito precalificado por la representación fiscal, por cuanto el producto incautado a mis defendidos no es un producto de primera necesidad que este en desabastecimiento, se decrete a favor de los mismos una medidas cautelares que provee nuestro ordenamiento que sea de fácil cumplimiento conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo quiero hacer del conocimiento a este Tribunal que en conversaciones sostenidas con mi representado VICTOR RAMON MILLAN VALDIVIEZO me manifestó que presenta un cuadro diabético hipertenso a objeto de que se realice evaluación medico forense a favor del mismo y lograr determinar el estado de salud y las condiciones en las cuales el mismo debe habitar, considerando así esta defensa que los requisitos previstos en los articulo 237 y 238 ambos del COPP, no se encuentran determinados toda vez que los mismos residen en la jurisdicción del Tribunal y poseen una buena conducta predelictual y no poseen recursos económicos a fin de que los testigos y expertos actúen de manera desleal a favor de los mismos, Asimismo en caso de que este Tribunal no comparta la solicitud de esta defensa solicitud que se tome en consideración y se ubiquen en un sitio adecuado, garantizándole el derecho a la salud y la vida que al mismo le asiste, solicito en este mismo acto que se provea copias de las actuaciones. Es todo.

En este estado toma la palabra el Juez de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados LEONEL ALIDIO RODRIGUEZ FERNANDEZ Y VICTOR RAMON MILLAN VALDIVIEZO, por encontrarse incurso en el delito de por estar presuntamente incurso en de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo alegado por la Defensa, lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, se evidencia que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 27/07/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LEONEL ALIDIO RODRIGUEZ FERNANDEZ Y VICTOR RAMON MILLAN VALDIVIEZO, son los presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 532 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,, quienes dejan constancia que: siendo las 12:30 horas de la tarde, me encontraba de patrullaje en el marco de la misión Patria Segura en la jurisdicción del municipio Arismendi de la población del Morro de Puerto Santo en compañía de los efectivos S/1 SALAZAR GARATE, S/2 ACOSTA JESUS Y S/2 LARA ANDY, adscritos a esta unidad donde logramos avistar en la calle principal de dicha población un vehículo tipo gandola, color amarillo, marca: mack, placas A80BT4M, el cual se encontraba estacionado frente de un establecimiento comercial el cual tenía como nombre FLOR DEL MAR y donde se encontraba un grupo de personas descargando cierta cantidad de sacos de color blanco, por lo que procedimos acercarnos hasta referido lugar para constatar que tipo de mercancía se encontraban descargando en el lugar, es cuando procedimos a indicarle al ciudadano conductor quien dijo ser y llamarse LEONEL ALIDIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, titular de la cedula V- 11.956.601, residenciado en Ejido, estado Mérida, fecha de nacimiento 04/05/1975 de 42 años de edad que nos dijera que tipo de mercancía trasladaba respondiendo que eran mil doscientos cincuenta (1250) sacos de sal de uso industrial de veinte (20) kilogramos cada uno procedentes de los Puertos de Altagracia ubicado en el estado Zulia y que esa mercancía era para un ciudadano de nombre VICTOR RAMON, luego procedimos a solicitarle la factura de despacho y la guía sunagro que amparara dicha mercancía procediendo el mismo a entregarlas es cuando al realizar una revisión minuciosa pudimos observar la cantidad de siete (07) facturas las cuales se especifican a continuación: 1) ASOCIACION COOPERATIVA PRODEMAR, R.L, Rif: J-29492061-6, ubicada en la calle el cementerio sector la otra Banda Araya Estado Sucre, guía de despacho Nro. 0097, la cual tiene como beneficiario al ciudadano Alberto Malavé y como dirección de entrega la población de Rio Caribe con un despacho de cinco mil (5.000) kilogramos de sal industrial de igual manera la guía sunagro especifica que dicha mercancía tiene como procedencia la población de Araya y que su destino final era la población de Rio Caribe a nombre del ciudadano Alberto Malavé. 2) ASOCIACION COOPERATIVA PRODEMAR, R.L, Rif: J-29492061-6, ubicada en la calle el cementerio sector la otra Banda Araya Estado Sucre, guía de despacho Nro. 0094, la cual tiene como beneficiario al ciudadano francisco VALDIVIEZO y como dirección de entrega la población de Rio Caribe con un despacho de cinco mil (5.000) kilogramos de sal industrial de igual manera la guía sunagro especifica que dicha mercancía tiene como procedencia la población de Araya y que su destino final era la población de Rio Caribe a nombre del ciudadano francisco VALDIVIEZO. 3) ASOCIACION COOPERATIVA PRODEMAR, R.L, Rif: J-29492061-6, ubicada en la calle el cementerio sector la otra Banda Araya Estado Sucre, guía de despacho Nro. 0093, la cual tiene como beneficiario al ciudadano Reina Millan y como dirección de entrega la población de Rio Caribe con un despacho de cinco mil (5.000) kilogramos de sal industrial de igual manera la guía sunagro especifica que dicha mercancía tiene como procedencia la población de Araya y que su destino final era la población de Rio Caribe a nombre del ciudadano Reina Millan.4) ASOCIACION COOPERATIVA PRODEMAR, R.L, Rif: J-29492061-6, ubicada en la calle el cementerio sector la otra Banda Araya Estado Sucre, guía de despacho Nro. 0092, la cual tiene como beneficiario al ciudadano Juan José salinas y como dirección de entrega la población de Rio Caribe con un despacho de cinco mil (5.000) kilogramos de sal industrial de igual manera la guía sunagro especifica que dicha mercancía tiene como procedencia la población de Araya y que su destino final era la población de Rio Caribe a nombre del ciudadano Juan José Salina. 5) ASOCIACION COOPERATIVA PRODEMAR, R.L, Rif: J-29492061-6, ubicada en la calle el cementerio sector la otra Banda Araya Estado Sucre, guía de despacho Nro. 0095, la cual tiene como beneficiario al ciudadano Juan Pilar y como dirección de entrega la población de Rio Caribe con un despacho de cinco mil (5.000) kilogramos de sal industrial de igual manera la guía sunagro especifica que dicha mercancía tiene como procedencia la población de Araya y que su destino final era la población de Rio Caribe a nombre del ciudadano Juan Pilar. 6) ASOCIACION COOPERATIVA PRODEMAR, R.L, Rif: J-29492061-6, ubicada en la calle el cementerio sector la otra Banda Araya Estado Sucre, guía de despacho Nro. 0096, la cual tiene como beneficiario al ciudadano Will Galanton y como dirección de entrega la población de Rio Caribe con un despacho de cinco mil (5.000) kilogramos de sal industrial de igual manera la guía sunagro especifica que dicha mercancía tiene como procedencia la población de Araya y que su destino final era la población de Rio Caribe a nombre del ciudadano Will Galanton. 7) ASOCIACION COOPERATIVA PRODEMAR, R.L, Rif: J-29492061-6, ubicada en la calle el cementerio sector la otra Banda Araya Estado Sucre, guía de despacho Nro. 0099, la cual tiene como beneficiario al ciudadano Willan VALDIVIEZO Víctor ramón y como dirección de entrega la población de Rio Caribe con un despacho de cinco mil (6.000) kilogramos de sal industrial de igual manera la guía sunagro especifica que dicha mercancía tiene como procedencia la población de Araya y que su destino final era la población de Rio Caribe a nombre del ciudadano Willan VALDIVIEZO. Posteriormente procedimos a tomar como testigos a los ciudadanos STALIN JOSE REYES CONOPOIMA, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.459.705 y EULICE ALCADIO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.172.679. ambos residenciados en el sector la rinconada de la población de Puerto Santo, municipio Arismendi, quienes fueron contratados por el señor VICTOR RAMON VALDIVIEZO para que le descargaran la sal industrial que se encontraba en la gandola. Una vez detectada esa irregularidad procedimos a ubicar al ciudadano dueño de la mercancía y el establecimiento donde se encontraba la sal, logrando ser atendidos por un ciudadano que dijo ser y llamarse: VICTOR RAMON MILLAN VALDIVIEZO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.860.109, residenciado en la calle principal del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, estado Sucre, fecha de nacimiento 15/06/1960, de 56 años de edad, quien manifestó ser el dueño de la mercancía y el local y que él había comprado la sal a un señor que le dijo que esa mercancía venia de la población de Araya del estado Sucre, una vez obtenida esa información y previa revisión a las facturas y guías de movilización con asesoría del ciudadano José Muñoz coordinador estadal de Sunagro a quien se le realizo llamada vía telefónica con la finalidad de solicitarle el estatus de las guías de movilización de Sunagro a traves del sistema de las cuales aún se esperan los resultados por problemas del sistema para el momento por lo que procedimos a trasladar a estas personas hasta la sede se le informo al ciudadano en mención a las 16:00 pm horas de la tarde que sería detenido junto con el conductor de la gandola por el desvió de la mercancía ya que la misma tenía como destino la población de Rio Caribe y no el Morro de Puerto Santo… Cursante al folio 02 su vto y 03. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano STALIN JOSE REYES CONOPOIMA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.459.705, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento Nº 532, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado. Cursante al folio 04 y vto. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano EULICE ALCADIO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.172.679, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento Nº 532, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado. Cursante al folio 05 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento Nº 532, donde dejan constancia de UN vehiculo tipo gandola marca MACK, modelo R-600, placa A80BT4M, color amarillo, año 1988. Cursante al folio 12 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento Nº 532, donde dejan constancia de 1250 sacos de sal de marca, Sal industrial salazon, de 20 kilos cada uno. Cursante al folio 13 y vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1136, de fecha 27/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, realizada a un vehiculo automotor, clase camión, tipo carga, marca MACK, modelo R-600, placa A80BT4M, color amarillo, año 1988. Cursante al folio 16. RECONOCIMEINTO Nº 0773, de fecha 27/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, realizada a mil doscientos cincuenta (1250( sacos de sal de marca, Sal industrial salazon, de 20 kilos cada uno. Cursante al folio 17. MEMORADUM Nº 9700-0226-0888-3375, de fecha 27/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia que los imputados de autos NO presentan registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 18. GUIAS DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTOS ALIMIENTICIOS TERMINADO- DESPACHO DETAL. Cursante a los folios 19, 20, 21 y 22. GUIA DE DESPACHO Y CIRCULACION Nº 0099, cursante a los folios 23, 24 y 25. GUIA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTOS ALIMIENTICIOS TERMINADO. Cursante a los folios 26. GUIA DE DESPACHO Y CIRCULACION Nº 0096, cursante a los folios 27, 28 y 29. FACTURA Nº 0057, DE LA ASOCIACION COOPERATIVA PRODEMAR, R.L, de fecha 24/07/2016. Cursante al folio 30. GUIA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTOS ALIMIENTICIOS TERMINADO. Cursante al folio 31. GUIA DE DESPACHO Y CIRCULACION Nº 0095, DE LA ASOCIACION COOPERATIVA PRODEMAR, R.L, de fecha 24/07/2016. Cursante al folio 32, 33 Y 35. FACTURA Nº 0056, DE LA ASOCIACION COOPERATIVA PRODEMAR, R.L, de fecha 24/07/2016. Cursante al folio 35. GUIA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTOS ALIMIENTICIOS TERMINADO. Cursante al folio 36. GUIA DE DESPACHO Y CIRCULACION Nº 0092, DE LA ASOCIACION COOPERATIVA PRODEMAR, R.L, de fecha 24/07/2016. Cursante al folio 37, 38 Y 39. FACTURA Nº 0053, DE LA ASOCIACION COOPERATIVA PRODEMAR, R.L, de fecha 24/07/2016. Cursante al folio 40. GUIA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTOS ALIMIENTICIOS TERMINADO. Cursante al folio 41. GUIA DE DESPACHO Y CIRCULACION Nº 0093, DE LA ASOCIACION COOPERATIVA PRODEMAR, R.L, de fecha 24/07/2016. Cursante al folio 42, 43 Y 44. FACTURA Nº 0054, DE LA ASOCIACION COOPERATIVA PRODEMAR, R.L, de fecha 24/07/2016. Cursante al folio 45. GUIA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTOS ALIMIENTICIOS TERMINADO. Cursante al folio 46. . GUIA DE DESPACHO Y CIRCULACION Nº 0094, DE LA ASOCIACION COOPERATIVA PRODEMAR, R.L, de fecha 24/07/2016. Cursante al folio 47, 48 Y 49. FACTURA Nº 0055, DE LA ASOCIACION COOPERATIVA PRODEMAR, R.L, de fecha 24/07/2016. Cursante al folio 50. GUIA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTOS ALIMIENTICIOS TERMINADO. Cursante al folio 51. . GUIA DE DESPACHO Y CIRCULACION Nº 0097, DE LA ASOCIACION COOPERATIVA PRODEMAR, R.L, de fecha 24/07/2016. Cursante al folio 52, 53 Y 54. FACTURA Nº 0059, DE LA ASOCIACION COOPERATIVA PRODEMAR, R.L, de fecha 24/07/2016. Cursante al folio 55. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a ocho (08) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la representación del Ministerio Público para los ciudadanos LEONEL ALIDIO RODRIGUEZ FERNANDEZ Y VICTOR RAMON MILLAN VALDIVIEZO, por estar presuntamente incurso en de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta sin lugar la solicitud de la defensa publica de medida cautelar para los imputados. Se acuerda la practica de la evaluación medico forense al ciudadano Víctor Ramón Millan Valdiviezo, solicitada por la defensa publica. Así se decide
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos LEONEL ALIDIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, Venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha de nacimiento 05/04/1975 de 41 años de edad, Chofer, titular de la cedula de Identidad V- 11.956.601, hijo de Alfredo Rodriguez y Maria Fernández, residenciado en la residenciado en Urbanización Campo Elías, Vereda 07, casa Nº 22, Ejido, Estado Mérida y VICTOR RAMON MILLAN VALDIVIEZO, Venezolano, natural de El Morro de Puerto Santo, nacido en fecha de nacimiento 15/06/1960, de 56 años de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Número V- 5.860.109, hijo de Domingo Millan (F) y Elvira Valdiviezo, residenciado en la calle principal De El Morro de Puerto Santo, casa S/N, frigorífico El Tucan, El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por encontrarse incursos en la comisión del delito de por estar presuntamente incurso en de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal y se continuara por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la Comando de la Guardia Nacional ciudad, en consecuencia líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano LEONEL ALIDIO RODRIGUEZ FERNANDEZ Y VICTOR RAMON MILLAN VALDIVIEZO. Líbrese boleta de traslado al ciudadano VICTOR RAMON MILLAN VALDIVIEZO, a los fines de que sea trasladado hasta las instalaciones del CICPC Sub- delegación Carúpano, para que se le practique evaluación medico forense, quien deberá remitirlo a este despacho una vez realizado el mismo. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El JUEZ DE CONTROL CON
COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE