REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 2 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003071
ASUNTO: RP11-P-2016-003071

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO E IMPOSICIÓN DE LA

ORDEN DE APREHENSIÓN

Celebrada AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO E IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por este Tribunal en fecha: 15/07/2016, en contra del ciudadano JULIAN JOSE COLL VILLALBA, por ser presunto autor o partícipe de la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JULIAN JOSE COLL VILLALBA, por ser presunto autor o partícipe de la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 20-04-2016, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial TCNEL Ramón Benítez, dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “...siendo aproximadamente las 03:20 horas de la mañana del día Miércoles 20-04-2016, se encontraban realizando sus labores de vigilancia...cuando se desplazaban específicamente por el Sector de la VARIANTE Parroquia El Pilar Ubicada en la Vía Nacional Tramo Carretera Carúpano- Guiria del Municipio Benítez, avistaron a un vehículo tipo camión 350 de estaca color amarillo, el mismo transportaba en su plataforma una carga cubierta con una lona de color verde por lo que procedieron a revisarlo, una vez revisados corporalmente el chofer y el otro ciudadano no encontraron nada de iteres criminalistico, solicitaron abriera las puertas del vehículo en la revisión del mismo descubrieron la carga que portaba, donde avistaron que se trataba de un cargamento de detergente en polvo marca Rindex, solicitaron la documentación correspondiente a la procedencia y al destino de la mercancía la cual no la poseían se dirigieron al Centro Policial y contabilizaron la mercancía encontrada la cual arrojo la cantidad de OCHENTA (80) bultos de detergente en polvo, marca Rindex, contentivo de 18 unidades cada uno en presentación de un Kilogramo, par aun total de 1440 kilogramos... las característica del carro son las siguientes un vehículo marca Ford modelo 350 tipo estaca, de color amarillo, placa A344BW9A, quedando plenamente identificados como: CORDOVA GONZALEZ DIEGO RAFAEL y ACOSTA MARCANO LUIS ONESIMO.(…). En razón de todo lo antes expuesto esta Representación del Ministerio Publico solicita muy respetuosamente a este Tribunal se acuerde las precalificaciones esgrimidas en contra de los imputados de autos, y se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de los imputados antes mencionado. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado puede influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se remita a la Fiscalía Séptima en su debida oportunidad procesal y solicito copias simples del presente acto. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose al primero de los imputados como, JULIAN JOSE COLL VILLALBA, venezolano, natural de EL Pilar, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido, Vigilante en IPASME, casado, nacido en fecha 07/11/1977, hijo de Julián Coll e Idalmis Villaba, domiciliado en Los Pozotes de El Pilar, calle Principal, casa S/N, cerca el Manantial “Agua Buena”, Municipio Benítez del Estado Sucre, Quien expone: Me acojo al precepto constitucional, Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. NESTOR MARTINEZ, quien expone: en primer lugar quiero mostrar mi inconformidad con los representantes o funcionarios del Ministerio publico en la Fiscalia Primera que lleva la investigación de este caso, toda vez que considero y de acuerdo a esta misma investigación que se esta actuando de manera discriminatoria investigando a aquellas personas cuya participación en el hecho investigado pareciera ser casual o fortuita sin ninguna responsabilidad en cuanto a aquellas personas que a la luz de las evidencias que se manifiestan en acatas son responsables de compra y venta de la mercancía incautada y cuya desviación establece el delito de contrabando de extracción no han actuando con la misma diligencia que como se actuó con el ciudadano Diego Córdova y con el hoy defendido mío Julián Coll, quienes son Responsables?,quien compra a nombre de quien sale la mercancía, responsable también es quien la vende y sabe el destino de la mercancía, muy escasa la investigación sobre estos dos sujetos, cual fue la salida PATRA que el ciudadano WENJIE CHEN, cuya factura de venta Nº 520833 salio a su nombre y por exigencia de nuestro sistema comercial con el código 651561, si no hay este requisito esta mercancía no puede ser despachada ni a Julián Coll, ni a Luís Onésimo ni a Diego Córdova, como y porque se despacho esta mercancía acaso este ciudadano WENJIE CHEN, no sabia, porque no reporto que la mercancía que compro no llego a su destino y si no fuera responsable de ello porque la empresa Herrera C.A, despacha la mercancía a nombre de este señor WENJIE CHEN, si el comprador WENJIE CHEN, sabia de la venta y a donde iba ser trasladado es el responsable, en el caso de que no sabia nada y la venta se hizo sin conocimiento de este señor WENJIE CHEN, entonces el dolo y la responsabilidad penal debería recaer en los representantes de la compañía Herrera C.A, porque usaron nombre e identificación, código comercial, para despachar una mercancía ilegalmente, ninguno de estos dos sujetos están siendo objeto de investigación, los sujetos mas débiles de una situación delictiva son los que están pagando la actuación dolosa conjunta de estos dos sujetos que acabo de mencionar conjunta o separadamente, es por lo que solicito que la investigación sea dirigida deben ser los responsables, porque en ninguna parte se evidencia que el señor WENJIE CHEN, haya reprochado la conducta de nadie por haber desviado la ruta de entrega de la mercancía y si tomamos en consideración que en tiempos pasados pero no muy lejanos la empresa Herreras C.A, estuvo intervenida por el gobierno nacional por acaparamiento y otras cosas ilegales económicamente, tenemos conocimiento de que uno de las personas que estuvo detenida en este proceso admitió los hechos y se le favoreció con una libertad condicional, la pregunta es si me representado se encuentra en las mismas condiciones y en la misma situación del ciudadano Diego Córdova, entonces es de esperar por situación analógica o de jurisprudencia que también se le favorezca ciudadano Juez, las leyes le dan usted la autoridad para determinar la libertad o no dependiendo del conocimiento, de la ilustración de los hechos que se exhiben en actas pero también esas mismas leyes les dicen que en sus decisiones son la máximas de experiencias son las que deben prevalecer, acá hay dudas hay cosas y situaciones que aclarar, estamos en la disposición total de ofrecer las informaciones necesarias para que este proceso tenga un final, pero con la justicia aplicada a los autores de este hecho punible que da origen a este proceso por ello ciudadano Juez, solicito ya que es la medida mas grave si esta dentro de su convencimiento se decrete una medida cautelar de cualquiera de las establecidas por mas restringida que sea a mi defendido, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez primero de Control con competencia en materia de Ilícitos Económicos y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, en consecuencia se ACUERDA RATIFICAR DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JULIAN JOSE COLL VILLALBA, por ser presunto autor o partícipe de la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; dictada por este Tribunal Primero de Control con competencia en materia de Ilícitos Económicos y fronterizos, en fecha 15/07/2016, así mismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa del imputado, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación del imputado en los hechos que se investigan, tales como ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios Richard Bravo y Raimundo Quijada adscritos al Centro de Coordinación Policial TCNEL Ramón Benítez, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “...siendo aproximadamente las 03:20 horas de la mañana del día Miércoles 20-04-2016 se encontraban realizando sus labores de vigilancia...cuando se desplazaban específicamente por el Sector de la VARIANTE Parroquia El Pilar Ubicada en la Vía Nacional Tramo Carretera Carúpano- Guiria del Municipio Benítez, avistaron a un vehículo tipo camión 350 de estaca color amarillo, el mismo transportaba en su plataforma una carga cubierta con una lona de color verde por lo que procedieron a revisarlo, una vez revisados corporalmente el chofer y el otro ciudadano no encontraron nada de iteres criminalistico, solicitaron abriera las puertas del vehículo en la revisión del mismo descubrieron la carga que portaba, donde avistaron que se trataba de un cargamento de detergente en polvo marca Rindex, solicitaron la documentación correspondiente a la procedencia y al destino de la mercancía la cual no la poseían se dirigieron al Centro Policial y contabilizaron la mercancía encontrada la cual arrojo la cantidad de OCHENTA (80) bultos de detergente en polvo, marca Rindex, contentivo de 18 unidades cada uno en presentación de un Kilogramo, par aun total de 1440 kilogramos... las característica del carro son las siguientes un vehículo marca Ford modelo 350 tipo estaca, de color amarillo, placa A344BW9A, quedando plenamente identificados como: CORDOVA GONZALEZ DIEGO RAFAEL y ACOSTA MARCANO LUIS ONESIMO...” INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA S/N de fecha 20 de abril del año 2016, suscrita por el funcionario RICHARD BRAVO adscrito al Centro de Coordinación Policial “TCNEL Ramón Benítez”, practicada en el sitio de suceso ubicado en el sector de La Variante, carretera nacional Carúpano – Guiria, Municipio Benítez, estado Sucre, donde entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:”…siendo aproximadamente las 03.39 horas de la mañana en el Sector de la Variante ubicada en Vía Nacional tramo carretera CARUPANO- GUIRIA, Del Municipio Benítez Estado Sucre donde se realizo inspeccionan Ocular la cual arrojo que se trata de un sitio abierto con iluminación natural con los siguientes linderos por el Norte conjuntamente por el Sur vía Nacional sentido Carúpano- Guiria, por el oeste se encuentra unos sendero de cemento que conduce hacia la comunidad de San Agustín perteneciente al Municipio Benítez por el este se observo la gallera de la variante...” REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS NRO. C.C.P. BENITEZ NRO. 122-16 de fecha 20 de abril de 2016, emanado del Centro de Coordinación Policial TCNEL Ramón Benítez mediante el cual se deja constancia de la evidencia física colectada en el presente procedimiento correspondiente a la cantidad de OCHENTA (80) bultos de detergente en polvo, marca Rindex, contentivo de 18 unidades cada uno en presentación de un Kilogramo, para un total de 1440 kilogramos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de abril del año 2016 siendo las 05:00 horas de la tarde, suscrita por el funcionario Detective THAIRON RAMIREZ, adscrito al área de investigaciones del CICPC Sub Delegación Estadal en la cual deja constancia que en horas de la tarde de ese mismo dia se encontraba en la oficina de ese despacho la Policía de Benítez llevaron oficio Nº 122-16 de fecha 20-04-2016 en el cual informa de la detención de los Ciudadanos: DIEGO RAFAEL CORDOVA GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.784.163... y el ciudadano: LUIS ONESIMO ACOSTA MARCANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.957.251... Por estar incurso en uno de los delitos denominado CONTRABANDO… “ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro. 0565 de fecha 20 de abril del año 2016, suscrita por los funcionarios THAIRON RAMIREZ Y WESTON SALMERON adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, realizada en ESTACIONAMIENTO EXTERNO de ese despacho ubicado en la Urbanización Augusto Malave Villalba al vehículo automotor marca FORD, Modelo 350 clase Camión, Color Amarillo, tipo estaca, placa A34BW9A, incautado en el presente procedimiento, donde se observo en su parte externa se observo sus vidrios en buenas condiciones... para choque delantero y trasero cauchos y llantas guardafangos, faros delanteros micas traseras, luces de cruce, en buen estado de conservación... en su parte externa los asientos, tableros y alfombras se encuentran en regular estado...” RECONOCIMIENTO Nº 0154, de fecha 20 de abril del año 2016 suscrito por el funcionario experto ORLANDO FLORES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas Subdelegación Carúpano, practicada sobre el producto incautado, donde entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “…el cual arrojo 01.- OCHENTA BULTOS DE DETERGENTE EN POLVO, marca Rindex, contentivo de 18 unidades de (1 Kg.) cada una para un total de 1440 Kg.…” ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de mayo de 2016, rendida por el imputado LUIS ONESIMO ACOSTA MARCANO, ante la sede la Fiscalia primera del Ministerio Publico, quien en calidad de imputado y debidamente acompañado por su defensa Privada Abg. Vicente Villarroel, titular de la cédula de identidad Nº V-3.942.220, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.087, con domicilio procesal en la Calle republica, Casa Nº 1, El Pilar, estado Sucre, donde el referido imputado, se acogió al precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES correspondieres a la fecha 20 y 21 de abril de 2016 llevado ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Benítez, mediante el cual se verifica el traslado del vehiculo involucrado en los presentes hechos, por los correspondientes puntos de control vial terrestre. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES Y AVALUO REAL practicada por funcionarios experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, al vehículo incautado con las siguientes características CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO 350, TIPO ESTACA, COLOR AMARILLO, PLACA A344BW9A. INFORME, de fecha 17 de junio de 2016 emanado de la empresa HERRERA C.A., mediante la cual se remite relación de compra de los imputados LUIS ONESIMO ACOSTA MARCANO, DIEGO RAFAEL CORDOVA y JULIAN COLL. Asimismo, se remite reporte de compra y venta durante los meses de marzo, abril y mayo de 2016. COPIA SIMPLE DE FACTURA Nº 520833, Numero de Control 00-0245204 de fecha 19 de abril de 2016 emanada de la empresa HERRERA C.A. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano JULIAN COLL, quien para entonces en su condición de testigo procede a dejar constancia sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos aquí investigados. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano WENJIE CHEN, en su condición de testigo procede a dejar constancia entre otras cosas de lo siguiente:… ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de junio de 2016 rendida por la ciudadana ALBANISE DEL CARMEN PEREZ BERMUDEZ, en su condición de testigo ante este Despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito del estado Sucre, donde entre otras cosas de lo siguiente: “…Bueno mi cargo es Supervisora de Almacén en la empresa Herrara C.A. y dentro de mis funciones esta tanto despachar como recibir mercancía de un proveedor,… ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de junio de 2016 rendida por la ciudadana YANELYS JOSEFINA LOPEZ DE MALAVE, ante este Despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito del estado Sucre, donde entre otras cosas de lo siguiente: “…“…” ACTA POLICIAL, de fecha 23/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez donde dejan constancia que siendo las 03:50 horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio recorrido por el casco Central del Municipio Bermúdez… cuando al pasar por la Calle Juncal específicamente al frente al Coloso Colon, observamos a un ciudadano con las siguientes características de contextura gruesa, estatura 1,70 metros aproximadamente, de color de piel blanca, el cual vestía una camisa de vestir de cuadros morada con blanca y pantalón de jean azul, el mismo al ver la comisión policial mostró una actitud nerviosa y sospechosa, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto, sin embargo este ciudadano tomo una actitud no acorde en contra de la comisión y por lo que le indicamos que se calmara el mismo tratando de correr, luego se le pregunto que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa, lo que me conllevo a realizarle una inspección corporal… no logrando encontrarle nada que lo involucrara en un hecho punible, luego le indicamos a este ciudadano que iba a ser trasladado a nuestro Centro de Coordinación Policial… para posteriormente ser verificado, una vez en nuestra sede verificando sus datos y logramos ver que era el mismo que tenia orden de aprehensión…. Por lo que se le indico que quedaría detenido. MEMORADUM Nº 9700-0226-0237, de fecha 27/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:… 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 1° 2º, 3º y 5° y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente RATIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se insta a la representación Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias necesarias con el objeto de esclarecer algunas circunstancias de tiempo, modo y lugar que se observan en el presente expediente a tomarse en cuenta al momento del acto conclusivo. Se declara así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y medida cautelar solicitada por la defensa privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con competencia en materia de Ilícitos Económicos y Fronterizos- Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JULIAN JOSE COLL VILLALBA, venezolano, natural de EL Pilar, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido, Vigilante en IPASME, casado, nacido en fecha 07/11/1977, hijo de Julián Coll e Idalmis Villaba, domiciliado en Los Pozotes de El Pilar, calle Principal, casa S/N, cerca el Manantial “Agua Buena”, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: por la presunta comisión del delito de del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 1° 2º, 3º y 5° y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y medida cautelar solicitada por la defensa privada. Ordinario. Se acuerda como sitio de reclusión a la Comandancia de Policía Municipal de El pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal Primero de Control con competencia en materia de Ilícitos Económicos y Fronterizos. Remítase las presentaciones actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 8:45 de la noche.
El Juez Primero de Control
Con competencia en Ilícitos Económicos

Abg. Eduardo Luís Figueroa

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE