REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 17 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003299
ASUNTO: RP11-P-2016-003299

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE FUERZA DEFINITIVA (ADMISIÓN DE HECHO)

Celebrada la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del imputado: ALFREDO HERMINIO FARIAS TENIAS, por estar presuntamente incurso en de la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: ““De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada unas de sus en fecha 22/09/2016 contra del ciudadano imputado: ALFREDO HERMINIO FARIAS TENIAS, por estar presuntamente incurso en de la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 05/08/2016, según consta en ACTA POLICIAL NRO. GNB-JEM-CVC-DVC.ZA-EVCG-SIP: 046-2016, de fecha, 05/08/2.016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera Zona Atlántica, estación de Vigilancia Costera Guiria, donde dejan constancia entre otras cosas que Siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente del día Viernes 05 de Agosto del Año 2.016, me constituí en comisión terrestre… con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción de esta Unidad, en el marco del “Plan Patria Segura” y de la “Gran Misión a Toda Vida Venezuela”, en tal sentido procedimos a realizar recorrido por el casco central de la localidad Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando eran aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, nos encontrábamos realizando patrullaje por la Calle Colon de esta localidad (adyacente al hospital de Guiria), se avistaron a tres (03) ciudadanos, quienes venían saliendo de las instalaciones del Patio de la Base Logística de PETROWARAO – Filial PDVSA, cargando en sus hombros y manos, con dos (02) sacos: un (01) saco tipo bolsa (fabricado con polietileno) de color azul con imágenes alusivas a Winnie Pooh y un (01) saco (fabricado con polietileno) de color blanco, quienes al percatarse de la comisión, adoptaron una actitud sospechosa y de nerviosismo, soltando todo lo que llevaban y salieron corriendo, presumiéndose la comisión de un delito flagrante, se procedió a darle la voz de alto, iniciándose una persecución en caliente, la cual culmino a pocos metros del lugar, motivado a que dos (02) de estos ciudadanos cruzaron una (01) laguna, los mismos consiguieron evadir a la comisión; lográndose la captura de uno (01) de estos individuos, procediendo a su detención e identificación legal de este ciudadano, quien manifestó ser y llamarse: ALFREDO ERMINIO FARIAS TENIAS, titular de la cédula de identidad Numero V-15.090.297, de 41 años de edad, de contextura delgada, de tez morena, de aproximadamente 1,68 metros de estatura, vestido con bermuda de color negro, franela de color negro con mangas y cuello de color azul, calzado con sandalias cubiertas de goma espuma de color azul; luego regresamos al lugar donde habían abandonado los sacos y al verificar el contenido de estos, se pudo constatar que se trataba de varios tramos (enrollados) de Manguera PVC de color negro la cual tiene en su costado las siguientes inscripciones: OKONITE 6 SP-OS 8 FR 16 AWG CU OKOSEAL PVC-PVC (UL) TYPE PLTC OR ITC-FPL 105C DIR BUR SUN RES R E137931 (UL) CLX CW MC CMD 300V 2006 OR ABS OR (ETL) US IEER 1590-2001 SIGNAL OR IET 60092-350 6006936, con medidas de media (1/2´´) pulgada, contentivas en su interior de material metálico (aluminio) y cable de cobre; posteriormente se procedió a realizar inspección del lugar (instalaciones del Patio de la Base Logística de PETROWARAO) de dónde provenían estos ciudadanos, a fin de verificar y constatar cualquier indicio delictivo que se pudiera estar cometiendo en contra de la propiedad de las Instalaciones de la Empresa Básica PDVSA de Venezuela, al inspeccionar y buscar por el lugar, se encontró cortado, enrollado y amontonado varios tramos de la misma Manguera PVC de color negro con medidas de media (1/2´´) pulgada, contentiva en su interior de material metálico (aluminio) y cable de cobre, así como también dos (02) arcos de segueta con su hoja de corte: una (01) de color negro y amarillo, con su hoja de corte de color blanco y una (01) de color metalizada, con su hoja de corte de color blanco, las cuales se presume fueron utilizadas para cortar las mangueras de PVC de color negro que tienen en su interior metal aluminio y cable de cobre. Seguidamente se procedió a informarle al ciudadano: ALFREDO ERMINIO FARIAS TENIAS, sobre las consecuencias y las responsabilidades de sus actos, haciendo de su conocimiento los derechos que lo asisten como presunto imputado, establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por el presunto delito de extracción ilegal de materiales estratégicos en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que se procedió a trasladar a este ciudadano y los objetos incautados presuntamente provenientes del delito, hasta la sede de la Estación de Vigilancia Costera Guiria. Una vez que llegamos a la sede de nuestra Unidad Militar, se dejó a este ciudadano bajo resguardo y custodia; luego se trasladó todo el material estratégico hasta las instalaciones de la empresa “PESCAGALICIA C.A”, ubicada en el Galpón 71 – 73 de la calle Pagayos de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cargo del ciudadano: JOSE MANUEL NEIRA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.312.096, a quien se le pidió el apoyo para pesar este material estratégico, utilizando para ello un (01) peso Digital Computing Seale, Modelo: no posee, Serial: no posee, Marca: WEIGHT, Capacidad: 500 kilogramos, al realizar el pesaje, el mismo se hizo en cuatro (04) grupos, los cuales arrojaron el siguiente peso: 1.-) ciento treinta kilogramos con ochocientos gramos (130,8 Kgs.), 2.-) ciento veintiún kilogramos con cuatrocientos gramos (121,4 Kgs.), 3.-) sesenta un kilogramos (61,0 Kgs.), y 4.-) sesenta y un kilogramos con cuatrocientos gramos (61.4 Kgs.), para un total de trescientos setenta y cuatro kilogramos con seiscientos gramos (374,600 Kgs.); una vez que regresamos a nuestro comando se realizó la medición aproximada de estas mangueras (cable), las cuales tienen un aproximado de seiscientos setenta y cuatro metros con noventa y cinco centímetros (674.95 Mts.) de longitud (largo)... Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que la misma son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ALFREDO HERMINIO FARIAS TENIAS, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha: 03/04/1975, de 41 años de edad, obrero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-15.090.290, hijo de Alfredo Farias y Javier Tenias, residenciado en la Calle Principal del Barrio Bermúdez, casa Nº 15, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Jesús Mayz, quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representada como responsable o autora de los delitos imputados por la representación del Ministerio Publico, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma en vista de la realización del Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial en la Comandancia de la Policía, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción, Solicito copia simple. Es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano ALFREDO HERMINIO FARIAS TENIAS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo los alegatos de la Defensa Pública; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: En Primer Lugar: Éste Juzgador se pronuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 264 en cuanto al Control Judicial, y 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a Admitir Total o Parcialmente la Acusación y Poder Atribuirle a los Hechos una Calificación Jurídica Provisional a la de la Acusación Fiscal, y en referencia a esto, una vez revisadas y analizadas debidamente las actas del presente asunto, las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que hoy nos ocupa, esto así este Juzgador ADECUA la calificación jurídica presentada por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de HURTO DE EQUIPOS ELECTRONICOS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos y de igual manera este Tribunal DESESTIMA el delito precalificado por la Representación Fiscal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que como establece el articulo 37 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece que se requiere la concurrencia de Tres o mas personas para que pueda configurarse el delito de Asociación Para delinquir y asimismo la representación del Ministerio Publico en su investigación no demostró que el imputado de autos se encontraba asociado con persona alguna al momento de la comisión de dicho acto punible, en consecuencia y con fundamento a lo anteriormente señalado es por lo que quien decide acuerda Desestimar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALFREDO HERMINIO FARIAS TENIAS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE EQUIPOS ELECTRONICOS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos, por los hechos ocurridos en fecha 05/08/2.016. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de “comunidad de la prueba”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa. Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por el Defensor publico, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la misma, y en consecuencia se Sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal y expuso: No me opongo a la revisión de medida otorgada por este Tribunal, por cuanto la pena a imponer si el imputado se acoge a la admisión de hechos no supera los cinco años.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los acusados, si desean acogerse al mismo; por lo que se le otorga la palabra al ciudadano ALFREDO HERMINIO FARIAS TENIAS; quien expone a libre apremio y sin coerción alguna: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la Pena. Es todo.
DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Publico, quien expone: “visto la admisión de hecho por parte de mi representado Alfredo Herminio Farias Tenias, quien solicito la imposición inmediata de la pena, y solicito se le aplique la rebaja de pena correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

CÁLCULO DE LA PENA

En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: el imputado ALFREDO HERMINIO FARIAS TENIAS, por la comisión del delito de HURTO DE EQUIPOS ELECTRONICOS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal Primero de Control con competencia en materia de Ilícitos Económicos pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano ALFREDO HERMINIO FARIAS TENIAS, por la comisión del delito de HURTO DE EQUIPOS ELECTRONICOS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos, prevé una pena que oscila entre TRES (03) a SIETE (07) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, imponiéndose la misma, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISION; Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena aplicar, es decir, UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide.”

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con competencia en materia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3° Y 9° con presentaciones cada Treinta (30) días por la Unidad de Alguacilazgo hasta que ejecute el Juez de Ejecución la presente sentencia. Segundo: CONDENA al acusado ALFREDO HERMINIO FARIAS TENIAS, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha: 03/04/1975, de 41 años de edad, obrero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-15.090.290, hijo de Alfredo Farias y Javier Tenias, residenciado en la Calle Principal del Barrio Bermúdez, casa Nº 15, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por los delitos de HURTO DE EQUIPOS ELECTRONICOS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se instruye a la secretaria para que remita el presente asunto en original en su debida oportunidad a la fase de Ejecución. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación de Vigilancia Costera del Municipio Valdez-Guiria. Regístrese el en Sistema Juris 2000 las presentaciones. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El JUEZ DE CONTROL CON
COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO