REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos
Carúpano, 13 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002185
ASUNTO: RJ12-P-2016-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
LA ENTREGA DE VEHÍCULO
Realizada la Audiencia especial con motivo de la solicitud de entrega de vehículo realizada por la ciudadana MARCELINA AVELINA MORENO LEON. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancias que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, la solicitante MARCELINA AVELINA MORENO LEON y su abogado asistente Abg. Carlos Javier Tineo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ratifico en este acto la acta de negativa de entrega de vehículo de fecha 11-07-2016, signada con el numero de oficio 19F01-2C-0861-2016, ello por cuanto se encuentra pendiente un acto conclusivo donde se encuentra involucrado el vehiculo objeto del presente asunto, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abogado CARLOS JAVIER TINEO, quien expone: esta defensa ratifica la solicitud de entrega de vehiculo presentada por ente este tribunal, al igual los medios que acompañan dicha solicitud, y sobre todo ratifico el contenido del articulo 55 de la Ley especial en el sentido que tal y como se evidencia de las actas el Ministerio publico no solicito la incautación preventiva a que se refiere dicho articulo en la audiencia de presentación de imputado ni mucho menos durante la fase de investigación por lo que así las cosas mal pudo solicitar la confiscación en la audiencia preliminar y posterior a la admisión de hechos de mi defendido, tal y como sucedió. Por otra parte ciudadano tal y como se evidencia de las actas mi representada mantiene una relación estable de hecho de las contenidas en el artículo 115 de la constitución de la republica de Venezuela con el ciudadano Candelario Elías Rodríguez y de cuya unión han procreado dos hijos tal y como consta de las partidas de nacimiento consignadas en el presente expediente, por lo que así las cosas mi representada es co-propietaria del vehiculo aquí solicitado y nada tiene que ver con los hechos por los cuales fue retenido el tanta veces aludido vehiculo. Ciudadano Juez el articulo75 constitucional establece la protección que debe dar el estado a la Familia y en este sentido en lo que a nosotros nos ocupa el vehiculo hoy solicitado es fundamental para la sostenibilidad de la familia de mi representada ya que con el se transporta mercancía, productos de la siembra, personal asimismo materiales de trabajo de la finca que trabaja mi representada junto a su concubino. Ciudadano Juez establece la legislación Venezolana que debe verificarse al momento que proceda la confiscación el tipo de delito cometido, el daño causado, así como la participación de la persona en dichos delitos. Es reiterado el criterio jurisprudencial que son en los delitos de trafico de droga, y de lesa humanidad donde procede la confiscación de los bienes debido a la gravedad de los daños producidos, pero en el caso que nos ocupa la única participación del vehiculo hoy solicitado fue cargar en el una pocas cabillas que luego fueron devueltas al dominio del Estado Venezolano, por lo que así las cosas no existe un grave daño causado ni a la colectividad ni al Estado Venezolano, por lo que mal pudiese considerarse la conducta realizada por el ciudadano concubino de mi representada como de violación grave a derechos establecidos constitucionalmente por las razones antes expuestas ciudadano juez es por lo que solicito se haga entrega formal del vehiculo MARCA: Chevrolet; MODELO: C3500/4x4; TIPO: Plataforma; AÑO: 2014; Color: Blanco; PLACAS: A55CY5V; SERIAL DE MOTOR: 3EG303175; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3KZCG3EG303175, USO: Carga asimismo solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al solicitante, quien expone: ciudadano juez con ese camión es que yo mantengo a mis hijos, no hemos podido trabajar desde que esta preso porque de la finca a Guiria es muy lejos, y la única forma de llegar a la finca es con carro rustico como el camión de nosotros. Mi esposo no hizo nada grave como para que me quiten el camión, lo único que hizo fue comprar unas cabillas que le ofrecieron en venta y que por cierto no sabia que eran de la misión vivienda, estuvo dos meses y medio preso, y también nos van a quitar el camión, solo por comprar unas cabillas, señor juez, yo le pido por favor que me entregue mi camión, porque como usted sabe, es difícil comprar otro y sin ese camión mis niños y nosotros nos iremos a morir de hambre. Es todo.
El Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: En el presente caso nos encontramos ante varias circunstancias que es menester considerar:
Cuando se inicia la causa en la cual fue retenido el Vehículo solicitado, se hace en virtud de que los ciudadanos CANDELARIO ELIAS RODRIGUEZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad nro. V-5.910.936 y JESÚS MELECIO MORENO LEON, titular de la cédula de identidad nro. V-14.612.901, fueron presentados, ante éste Tribunal con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, en Funciones de Guardia, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, quien para el momento de su detención el ciudadano CANDELARIO ELIAS RODRIGUEZ, conducía el vehículo objeto de la presente solicitud, y CONDENA a los acusados JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ RUIZ, Venezolano, natural de Guiria, nacido en fecha: 14/07/1967, de 49 años de edad, obrero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-9.942.702, hijo de Maria Ruiz y Pedro Rodríguez, residenciado en la Urbanización Brisas del Mar de la tubería arriba, Calle 07, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y CANDELARIO ELIAS PIÑANGO, Venezolano, natural de Guiria, nacido en fecha: 02/02/1961, de 61 años de edad, productor de Cacao, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-5.910.936, hijo de Trinidad Piñango y Clintin Rodríguez, residenciado en la Calle Principal del Mango del Río Salado, Parroquia Bideu, casa S/N, casi al frente de la Iglesia, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; confiscando el bien incautado preventivamente, de conformidad con el art. 55 de la ley orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo acuerda dicha medida dejando salvo los derechos y garantías que pudiera tener cualquier tercero sobre dicho vehiculo vehículo Camión, Marca: Chevrolet, Modelo: C3500 / 4x4 T/A C/A, Uso: Carga, Tipo: Plataforma, Color: Blanco, Placas: A55CY5V, Serial NIV :8ZC3KZCG3EG303175 y así ejercer los mismos en cualquier momento con respecto a la propiedad, es por lo que la ciudadana Marcelina Avelina Moreno León, solicita el referido vehiculo y negado en fecha 11 de julio del 2016 como riela en el presente expediente en el folio 171 de la pieza procesal, ya que la solicitante consigno los recaudos necesarios para tal fin como se observa Poder Especial, amplio y suficiente en los folios 155 y (vto) y 156 autenticado por el Registro Público del Municipio Valdez del Estado sucre, Numero 6, Tomo 13, Folios 21 hasta el 23 de fecha 31 de agosto de 2015, acta de entrega de financiamiento del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), folio 157, titulo de adjudicación de tierra por el Instituto Nacional de tierra, para el desarrollo productivo del cacao, folios 159 al 162, de igual forma, como se indicó ut supra, no se le atribuyó participación alguna en la comisión del delito endilgado, a la solicitante de autos, pues la misma no fue imputada, ni acusada, y mucho menos condenada por los hechos objeto del proceso, concluyéndose que no se evidencia la existencia de una investigación que le indique como partícipe del punible al respecto, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“No se decretarán ni se ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”
El Código Orgánico Procesal, en relación a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros establezcan durante el proceso penal dispone lo siguiente:
Artículo 294 del Código Orgánico Procesal penal. Establece: Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros establezcan durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron su tramitación ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del Proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
Por su parte la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J García García, de fecha 20 de Agosto de 2001, estableció entre otras cosas lo siguiente: “En los casos de Vehículos Automotores, (bienes Inmuebles) resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorables conformes las reglas del criterio racional, por ello considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehiculo correspondiente….”
Ahora bien, éste Tribunal tomando en consideración los elementos aportados a los autos, así como el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, ha reiterado en diversos fallos que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existe duda acerca del derecho de propiedad sobre el derecho que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del organismo jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículos. (Bienes Muebles)
La Jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega materia de un (bien), procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo exceso por parte del organismo jurisdiccional, para pronunciarse con respecto a la solicitud de los vehículos.
A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales. Sentencia N° 3198, dejo asentado lo siguiente:
“ Se observa que si bien el Legislador en aras de la protección del derecho de la Propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie dudas alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la investigación, en este caso, del (bien) objeto del delito.
De la Sentencia parcialmente transcrita, se deduce que en efecto debe ser comprobada la Titularidad del Derecho de Propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión de la Sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control de practicar diligencia que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se esta reclamando.
De acuerdo a las regla del criterio racional, éste Juzgador trae a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 13 de Agosto de 2001, la cual expresa lo siguiente:
1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sean indispensables para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestren ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio ilícito y probables conforme a las reglas del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.
La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación a la Devolución de los Bienes dispone lo siguiente:
El artículo 59 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Establece: “Devolución de Bienes: El Tribunal de Control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior, deberá tomar en consideración que:
1.- El Interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2.- El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3.- El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste en circunstancias que razonablemente lleven a concluir, que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación.
4.- El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal, y,
5.- Cualquier otro motivo que a criterio del Tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.
Así mismo, cursa en la presente causa Poder Especial, amplio y suficiente en los folios 155 y (vto) y 156 autenticado por el Registro Público del Municipio Valdez del Estado sucre, Numero 6, Tomo 13, Folios 21 hasta el 23 de fecha 31 de agosto de 2015, acta de entrega de financiamiento del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), folio 157, titulo de adjudicación de tierra por el Instituto Nacional de tierra, para el desarrollo productivo del cacao, folios 159 al 162, que permite del vehiculo MARCA: Chevrolet; MODELO: C3500/4x4; TIPO: Plataforma; AÑO: 2014; Color: Blanco; PLACAS: A55CY5V; SERIAL DE MOTOR: 3EG303175; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3KZCG3EG303175, USO: Carga y por el Sistema SIIPOL No Presenta Solicitud Alguna, se encuentra Sin Novedad, y Registra ante el Sistema de enlace INTT.
En consecuencia, para éste Juzgador, el vehiculo MARCA: Chevrolet; MODELO: C3500/4x4; TIPO: Plataforma; AÑO: 2014; Color: Blanco; PLACAS: A55CY5V; SERIAL DE MOTOR: 3EG303175; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3KZCG3EG303175, USO: Carga; es propiedad de la ciudadana Marcelina Avelina Moreno Leon, titular de la cédula de identidad N° 15.596.520, según se puede evidenciar del. La Representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, fundamenta la Negativa de Entrega de dicho Vehículo Solicitado, en virtud que dicho vehículo pueden ser objeto de comiso.
Ahora bien, para quien decide, nos encontramos dentro de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que se refiere a la “Devolución de Bienes. Ya que debemos tomar en consideración que: Los Interesados o Solicitantes Acreditaron debidamente la propiedad sobre los Vehículos objeto de la presente causa. La Interesada o Solicitante no tuvo ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal en el cual quedó retenido el vehículo. La Interesada o Solicitante tiene todos los derechos sobre éste, en circunstancias que razonablemente no lleven a concluir, que los derechos no fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación. La Interesada o Solicitante siempre han hecho todo lo razonable para impedir el uso de sus bienes de manera ilegal. Y siendo que su oficio es se productores de cacao con financiamiento propios del estado venezolano como se evidencia, en acta de entrega de financiamiento del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), folio 157, titulo de adjudicación de tierra por el Instituto Nacional de tierra, para el desarrollo productivo del cacao, folios 159 al 162 lo que significa que es el sustento propio y el de sus familias, no pudiendo imaginar que dicho vehiculo fuese obtenido producto proveniente del delito En virtud, de todo lo antes señalado, y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, No Podría Negarse la Entrega el Vehículo Solicitado ya que estaríamos en presencia de una violación flagrante del Estado Social de Derecho y de Justicia y a su vez despalda al modelo de justicia plasmado en nuestra constitución que no es mas que la garantías de los derechos y uno de ello es la protección de la familia y el vehiculo solicitado forma parte del patrimonio familiar.
Ahora bien, revisadas y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, y siendo que efectivamente el Vehículo Solicitado, son propiedad de la ciudadana: es propiedad de la ciudadana Marcelina Avelina Moreno León, titular de la cédula de identidad N° 15.596.520, a quien No Podría Negarse la Entrega del Vehículo Solicitado, ya que la Solicitante como Propietaria Legal del Vehículo Solicitado no puede hasta la presente fecha atribuírsele la presunta comisión de algún delito. Ahora bien, tomando en consideración todo lo anteriormente señalado, estima quien decide que lo más justo y apegado al derecho del presente caso es Entregar el Vehículo: vehiculo MARCA: Chevrolet; MODELO: C3500/4x4; TIPO: Plataforma; AÑO: 2014; Color: Blanco; PLACAS: A55CY5V; SERIAL DE MOTOR: 3EG303175; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3KZCG3EG303175, USO: Carga; a la ciudadana MARCELINA AVELINA MORENO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.596.520, en Plena Propiedad, no existiendo prohibición expresa alguna en cuanto a su disposición; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: La Entrega del Vehículo: Vehículo: vehiculo MARCA: Chevrolet; MODELO: C3500/4x4; TIPO: Plataforma; AÑO: 2014; Color: Blanco; PLACAS: A55CY5V; SERIAL DE MOTOR: 3EG303175; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3KZCG3EG303175, USO: Carga; a la ciudadana a la ciudadana MARCELINA AVELINA MORENO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.596.520, Propietaria Legal del vehículo solicitado, en Plena Propiedad, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no existiendo prohibición expresa alguna en cuanto a su disposición. Líbrese Oficio al Comandante del destacamento de Vigilancia Costera Nro. 53 Estación de Vigilancia Costera “Guiria”, Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de que se haga la Entrega del Vehículo los cuales consta de las siguientes características del Vehículo: Vehículo: vehiculo MARCA: Chevrolet; MODELO: C3500/4x4; TIPO: Plataforma; AÑO: 2014; Color: Blanco; PLACAS: A55CY5V; SERIAL DE MOTOR: 3EG303175; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3KZCG3EG303175, USO: Carga; a la ciudadana a la ciudadana MARCELINA AVELINA MORENO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.596.520. Designándose como correo especial al Abogado CARLOS JAVIER TINEO, a los fines de que haga entrega del Oficio correspondiente y posteriormente consigne por ante este Tribunal las resultas del mismo. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
CON ILICITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS
ABG. EDUARDO FIGUEROA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSELYS LUZARDO
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