REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos
Carúpano, 10 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003876
ASUNTO: RP11-P-2016-003876
Celebrada la Audiencia PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de los imputados ARQUIMEDES JOSE RODULFO RAMIREZ Y DAVID JOSE RODULFO VIÑOLES, por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE RODULFO RAMIREZ Y DAVID JOSE RODULFO VIÑOLES , por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos, en fecha 29/09/2016, según ACTA POLICIAL, de fecha 29/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel Ramón Benítez, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde del día Jueves 29/09/2016, me encontraba en un punto de control móvil…en las adyacencias del Sector conocido como El Fondo del Cacao, Vía nacional, tramo carretero Carúpano- El Pilar, cuando se desplazaba un vehiculo en cuyo interior se encontraban tres ciudadanos incluyendo el conductor, reduciendo la velocidad del automotor, aparcándose a la derecha, procediendo a indicarle al conductor que apagara el vehiculo, y descendiera del mismo… y pudimos constatar que en la parte interna del maletero se encontraban varios alimentos de primera necesidad, siendo lo siguiente Cuatro (04) sacos contentivos de arroz, de 10 kilos cada uno; marca White Rice y 01 envase de polímetros de carbono, color amarillo, contentivo de Aceite comestible, marca Era Oils de 20 litros, donde le informe que mostraran la factura de lo antes expuesto manifestaron no poseerlas, solicitándoles nos acompañaran hasta la sede de nuestro comando con lo incautado… donde quedaron identificados como ALQUIMEDES JOSE RODULFO RAMIREZ…Y DAVID JOSE RODULFO VIÑOLES… a quienes se les hizo del conocimiento que quedarían detenidos(…) En virtud de los hechos antes expuestos es por lo que esta representación fiscal solicita a este respetable Tribunal se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable a los ciudadano ARQUIMEDES JOSE RODULFO RAMIREZ Y DAVID JOSE RODULFO VIÑOLES. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en base al artículo 37 solicito que la mercancía incautada en el presente procedimiento, sea objeto de remate o venta por ser elemento perecedero, y que la misma sea supervisada por el SUNDEE y cuenten con la colaboración de los funcionarios que realizaron el presente procedimiento. Asimismo solicito que el dinero recolectado por la venta de la mercancía sea depositado en el Fondo de Eficiencia Económica, con el fin si fue declarada ante esa oficina la mercancía además, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Primera del Ministerio publico a los fines de continuaron la investigación y presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse ARQUIMEDES JOSE RODULFO RAMIREZ, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, nacido en fecha 06/06/1956, de 60 años de edad, Pescador, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 5.863.742, hijo de Hermenegildo Rodulfo y Antonia Maria Ramírez de Rodulfo, residenciado en Hato Romar III, Calle 3 Manzana, casa G 14, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Me Acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”
Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse DAVID JOSE RODULFO VIÑOLES, Venezolano, natural Carúpano Municipio Bermúdez, nacido en fecha 23/04/1981, de 35 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 17.022.912 hijo de Arquímedes Rodulfo y Vestalia de Rodulfo, residenciado en El Lirio Calle Principal, Casa S/N, cerca de la entrada de los chinos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “nosotros somos pescadores y pescamos en aguas internacionales, y como vimos que en Guyana el arroz es económico y aquí no se consigue lo compramos para nuestro consumo. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa publica quien expone: Esta defensa oída la imputación realizada por el ministerio publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configura el tipo penal atribuido por tanto no están llenos los extremos del articulo 236 en sus tres ordinales del COPP, es decir no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis representados sean los actores o participes del delito precalificado por el ministerio publico, no se evidencia declaraciones de testigos y que compromete a la responsabilidad penal de mis defendidos ni que avalen en los dichos de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, aunado a ello mis representados no presentan conducta predelictual, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, así como copia simple de las presentes actuaciones, es todo.
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE RODULFO RAMIREZ Y DAVID JOSE RODULFO VIÑOLES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y la libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 29/09/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE RODULFO RAMIREZ Y DAVID JOSE RODULFO VIÑOLES, son los presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 29/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel Ramón Benítez, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde del día Jueves 29/09/2016, me encontraba en un punto de control móvil… en las adyacencias del Sector conocido como El Fondo del Cacao, Vía nacional, tramo carretero Carúpano- El Pilar, cuando se desplazaba un vehiculo en cuyo interior se encontraban tres ciudadanos incluyendo el conductor, reduciendo la velocidad del automotor, aparcándose a la derecha, procediendo a indicarle al conductor que apagara el vehiculo, y descendiera del mismo… y pudimos constatar que en la parte interna del maletero se encontraban varios alimentos de primera necesidad, siendo lo siguiente Cuatro (04) sacos contentivos de arroz, de 10 kilos cada uno; marca White Rice y 01 envase de polímetros de carbono, color amarillo, contentivo de Aceite comestible, marca Era Oils de 20 litros, donde le informe que mostraran la factura de lo antes expuesto manifestaron no poseerlas, solicitándoles nos acompañaran hasta la sede de nuestro comando con lo incautado… donde quedaron identificados como ALQUIMEDES JOSE RODULFO RAMIREZ…Y DAVID JOSE RODULFO VIÑOLES… a quienes se les hizo del conocimiento que quedarían detenidos, cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 29/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel Ramón Benítez, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 10. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel Ramón Benítez, donde dejan constancia de la evidencia física colectada resultando ser: Cuatro (04) sacos contentivos de arroz, de 10 kilos cada uno; marca White Rice y 01 envase de polímetros de carbono, color amarillo, contentivo de Aceite comestible, marca Era Oils de 20 litros, cursante al folio 11 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos y la mercancía incautada, asimismo dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros ni solicitud alguna, cursante al folio 12 y su vuelto. RECONOCIMIENTO Nº 00898, de fecha 30/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento legal realizado a los objetos incautados, cursante al folio 13 y su vuelto. MEMORANDUM, Nº 9700-0226-00522, de fecha 30/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que los imputados de autos, NO presentan registros policiales ni solicitudes algunas, cursante al folio 14. (….) Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador que de las actas procesales no se demuestran elementos de interés criminalistico alguno, ya que los mismos no reúne los requisitos exigidos por el artículo 236 del COPP, y por ende y en consecuencia se Acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos ALQUIMEDES JOSE RODULFO RAMIREZ…Y DAVID JOSE RODULFO VIÑOLES, por cuanto se desprende de la Ley sobre el delito de Contrabando, establece en el articulo 23 que Los involucrados en objetos de contrabando de mercancía o bienes de arancelarias, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no supera las 500 unidades Tributaria... Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control con competencia en materia de Ilícitos Económicos y Fronterizos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE RODULFO RAMIREZ, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, nacido en fecha 06/06/1956, de 60 años de edad, Pescador, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 5.863.742, hijo de Hermenegildo Rodulfo y Antonia Maria Ramírez de Rodulfo , residenciado en Hato Romar III, Calle 3 Manzana, casa G 14, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y DAVID JOSE RODULFO VIÑOLES, Venezolano, natural Carúpano Municipio Bermúdez, nacido en fecha 23/04/1981, de 35 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 17.022.912 hijo de Arquímedes Rodulfo y Vestalia de Rodulfo , residenciado en El Lirio Calle Principal, Casa S/N, cerca de la entrada de los chinos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal y se continuara por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Incautación preventiva en consecuencia se Oficie a al representante Regional de Superintendencia Nacional De Precios Justos (SUNDDED), se proceda a la venta controlada de los bienes incautados en el presente procedimiento a los fines de evitar de que los mismos se puedan dañar y así garantizar al colectivo su adquisición al precio justo asimismo una vez realizada la venta el dinero recolectado sea deposito en el fondo de eficiencia económica, por lo que deberán levantar un acta a tal efecto y se envié a este Tribunal. LÍBRESE OFICIO ADJUNTO BOLETAS DE LIBERTAD A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
CON COMPETENCIA EN ILICITOS ECONOMICOS
ABG. EDUARDO FIGUEROA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSELY LUZARDO
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