REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 10 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003206
ASUNTO: RP11-P-2016-003206

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE FUERZA DEFINITIVA ADMISIÓN DE HECHO


Celebrada la Audiencia Preliminar RP11-P-2016-003258, seguido a los imputados LEONEL ALIDIO RODRIGUEZ FERNANDEZ Y VICTOR RAMON MILLAN VALDIVIEZO, por estar presuntamente incurso en de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los imputados LEONEL ALIDIO RODRIGUEZ FERNANDEZ Y VICTOR RAMON MILLAN VALDIVIEZO, por estar presuntamente incurso en de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/07/2016, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 532 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,, quienes dejan constancia que: siendo las 12:30 horas de la tarde, me encontraba de patrullaje en el marco de la misión Patria Segura en la jurisdicción del municipio Arismendi de la población del Morro de Puerto Santo en compañía de los efectivos S/1 SALAZAR GARATE, S/2 ACOSTA JESUS Y S/2 LARA ANDY, adscritos a esta unidad donde logramos avistar en la calle principal de dicha población un vehículo tipo gandola, color amarillo, marca: mack, placas A80BT4M, el cual se encontraba estacionado frente de un establecimiento comercial el cual tenía como nombre FLOR DEL MAR y donde se encontraba un grupo de personas descargando cierta cantidad de sacos de color blanco, por lo que procedimos acercarnos hasta referido lugar para constatar que tipo de mercancía se encontraban descargando en el lugar, es cuando procedimos a indicarle al ciudadano conductor quien dijo ser y llamarse LEONEL ALIDIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, titular de la cedula V- 11.956.601, residenciado en Ejido, estado Mérida, fecha de nacimiento 04/05/1975 de 42 años de edad que nos dijera que tipo de mercancía trasladaba respondiendo que eran mil doscientos cincuenta (1250) sacos de sal de uso industrial de veinte (20) kilogramos cada uno procedentes de los Puertos de Altagracia ubicado en el estado Zulia y que esa mercancía era para un ciudadano de nombre VICTOR RAMON, luego procedimos a solicitarle la factura de despacho y la guía sunagro que amparara dicha mercancía procediendo el mismo a entregarlas es cuando al realizar una revisión minuciosa pudimos observar la cantidad de siete (07) facturas las cuales se especifican a continuación: 1) ASOCIACION COOPERATIVA PRODEMAR, R.L, Rif: J-29492061-6, ubicada en la calle el cementerio sector la otra Banda Araya Estado Sucre, guía de despacho Nro. 0097, la cual tiene como beneficiario al ciudadano Alberto Malavé y como dirección de entrega la población de Rio Caribe con un despacho de cinco mil (5.000) kilogramos de sal industrial de igual manera la guía sunagro especifica que dicha mercancía tiene como procedencia la población de Araya y que su destino final era la población de Rio Caribe a nombre del ciudadano Alberto Malavé. 2) ASOCIACION COOPERATIVA PRODEMAR, R.L, Rif: J-29492061-6, ubicada en la calle el cementerio sector la otra Banda Araya Estado Sucre, guía de despacho Nro. 0094, la cual tiene como beneficiario al ciudadano francisco VALDIVIEZO y como dirección de entrega la población de Río Caribe con un despacho de cinco mil (5.000) kilogramos de sal industrial de igual manera la guía sunagro especifica que dicha mercancía tiene como procedencia la población de Araya y que su destino final era la población de Río Caribe a nombre del ciudadano francisco VALDIVIEZO. 3) ASOCIACION COOPERATIVA PRODEMAR, R.L, Rif: J-29492061-6, ubicada en la calle el cementerio sector la otra Banda Araya Estado Sucre, guía de despacho Nro. 0093, la cual tiene como beneficiario al ciudadano Reina Millan y como dirección de entrega la población de Río Caribe con un despacho de cinco mil (5.000) kilogramos de sal industrial de igual manera la guía sunagro especifica que dicha mercancía tiene como procedencia la población de Araya y que su destino final era la población de Río Caribe a nombre del ciudadano Reina Millan.4) ASOCIACION COOPERATIVA PRODEMAR, R.L, Rif: J-29492061-6, ubicada en la calle el cementerio sector la otra Banda Araya Estado Sucre, guía de despacho Nro. 0092, la cual tiene como beneficiario al ciudadano Juan José salinas y como dirección de entrega la población de Río Caribe con un despacho de cinco mil (5.000) kilogramos de sal industrial de igual manera la guía sunagro especifica que dicha mercancía tiene como procedencia la población de Araya y que su destino final era la población de Río Caribe a nombre del ciudadano Juan José Salina. 5) ASOCIACION COOPERATIVA PRODEMAR, R.L, Rif: J-29492061-6, ubicada en la calle el cementerio sector la otra Banda Araya Estado Sucre, guía de despacho Nro. 0095, la cual tiene como beneficiario al ciudadano Juan Pilar y como dirección de entrega la población de Río Caribe con un despacho de cinco mil (5.000) kilogramos de sal industrial de igual manera la guía sunagro especifica que dicha mercancía tiene como procedencia la población de Araya y que su destino final era la población de Río Caribe a nombre del ciudadano Juan Pilar. 6) ASOCIACION COOPERATIVA PRODEMAR, R.L, Rif: J-29492061-6, ubicada en la calle el cementerio sector la otra Banda Araya Estado Sucre, guía de despacho Nro. 0096, la cual tiene como beneficiario al ciudadano Will Galanton y como dirección de entrega la población de Río Caribe con un despacho de cinco mil (5.000) kilogramos de sal industrial de igual manera la guía sunagro especifica que dicha mercancía tiene como procedencia la población de Araya y que su destino final era la población de Río Caribe a nombre del ciudadano Will Galanton. 7) ASOCIACION COOPERATIVA PRODEMAR, R.L, Rif: J-29492061-6, ubicada en la calle el cementerio sector la otra Banda Araya Estado Sucre, guía de despacho Nro. 0099, la cual tiene como beneficiario al ciudadano Willan VALDIVIEZO Víctor ramón y como dirección de entrega la población de Río Caribe con un despacho de cinco mil (6.000) kilogramos de sal industrial de igual manera la guía sunagro especifica que dicha mercancía tiene como procedencia la población de Araya y que su destino final era la población de Río Caribe a nombre del ciudadano Willan VALDIVIEZO. Posteriormente procedimos a tomar como testigos a los ciudadanos STALIN JOSE REYES CONOPOIMA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.459.705 y EULICE ALCADIO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.172.679. ambos residenciados en el sector la rinconada de la población de Puerto Santo, municipio Arismendi, quienes fueron contratados por el señor VICTOR RAMON VALDIVIEZO para que le descargaran la sal industrial que se encontraba en la gandola. Una vez detectada esa irregularidad procedimos a ubicar al ciudadano dueño de la mercancía y el establecimiento donde se encontraba la sal, logrando ser atendidos por un ciudadano que dijo ser y llamarse: VICTOR RAMON MILLAN VALDIVIEZO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.860.109, residenciado en la calle principal del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, estado Sucre, fecha de nacimiento 15/06/1960, de 56 años de edad, quien manifestó ser el dueño de la mercancía y el local y que él había comprado la sal a un señor que le dijo que esa mercancía venia de la población de Araya del estado Sucre, una vez obtenida esa información y previa revisión a las facturas y guías de movilización con asesoría del ciudadano José Muñoz coordinador estadal de Sunagro a quien se le realizo llamada vía telefónica con la finalidad de solicitarle el estatus de las guías de movilización de Sunagro a través del sistema de las cuales aún se esperan los resultados por problemas del sistema para el momento por lo que procedimos a trasladar a estas personas hasta la sede se le informo al ciudadano en mención a las 16:00 p.m. horas de la tarde que sería detenido junto con el conductor de la gandola por el desvió de la mercancía ya que la misma tenía como destino la población de Río Caribe y no el Morro de Puerto Santo. Asimismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como LEONEL ALIDIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, Venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha de nacimiento 05/04/1975 de 41 años de edad, Chofer, titular de la cedula de Identidad V- 11.956.601, hijo de Alfredo Rodriguez y Maria Fernández, residenciado en la residenciado en Urbanización Campo Elías, Vereda 07, casa Nº 22, Ejido, Estado Mérida, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse VICTOR RAMON MILLAN VALDIVIEZO, Venezolano, natural de El Morro de Puerto Santo, nacido en fecha de nacimiento 15/06/1960, de 56 años de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 5.860.109, hijo de Domingo Millan (F) y Elvira Valdiviezo, residenciado en la calle principal De El Morro de Puerto Santo, casa S/N, frigorífico El Tucán, El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por que solicito se desestime la presente acusación, en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados como responsables o autores del delito imputado por la representación del Ministerio Publico, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma, en vista de la realización del Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar la Revisión de la Medida a mis representados, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y les sea sustituida por una Menos Gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerán a cumplir mis defendidos hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la Sanción. Solicito copia simple. Es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Acto seguido toma la palabra el ciudadano juez, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los imputados LEONEL ALIDIO RODRIGUEZ FERNANDEZ Y VICTOR RAMON MILLAN VALDIVIEZO, por estar presuntamente incurso en de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo odia los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados LEONEL ALIDIO RODRIGUEZ FERNANDEZ Y VICTOR RAMON MILLAN VALDIVIEZO, por estar presuntamente incurso en de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. “En cuanto a la solicitud de revisión de medida incoada por la defensa, estima este Juzgador, que ciertamente la medida privativa de libertad decretada en la audiencia de presentación tiene carácter preventivo, fundamentalmente con miras a procurar el término de la fase investigativa, siendo uno de los sustentos de la misma la previsión del artículo 238, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, basada en el hecho de que estando en libertad los mismos, podrían ocultar, destruir, modificar o falsificar elementos de convicción o bien influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación, verdad de los hechos y la realización de justicia; sin embargo, pese ello, tal presunción, a Juicio de este Juzgador, ha cesado, ya que la fase investigativa precluyó, y a consecuencia de ella todos los elementos de convicción que hoy sustentan la acusación fueron recabados, de tal manera que en ningún modo podrás los imputados contribuir a su falsificación, ocultamiento, destrucción y modificación, además de que ya los testimonios de expertos y testigos cursan a los autos mediante actas de entrevistas y las experticias respectivas. Por otra parte, si bien es cierto que prevalecen los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos es cierto es que con estos coexisten otras circunstancias que debe estimar este Juzgador a favor del imputado, como lo son el hecho de no tener conducta predelictual, tener arraigo en la jurisdicción, por cuanto está claramente establecido su domicilio, con lo cual es obvio que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, dado que igualmente cualquier medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad tiene el mismo fin de la privativa, a saber, asegurar las resultas del proceso y el fin último previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se sustituye la medida privativa de libertad, por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1 PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; HASTA TANTO EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DETERMINE LAS CONDICIONES A IMPONER EN EL AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, Y 2.- PROHIBICION EXPRESA DE COMETER NUEVOS DELITOS. Y así se decide.

DE LOS ACUSADOS

Una vez Admitida totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado LEONEL ALIDIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, exponiendo: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a los imputados VICTOR RAMON MILLAN VALDIVIEZO, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, exponiendo: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: no me opongo a la revisión de la medida a favor de los imputados de autos, es todo.
DE LA DEFENSA


Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: Oído lo manifestado por mis representados, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal, quien expone: esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho sobre la pena correspondiente. Y asimismo solicito al tribunal le imponga de manera inmediata la pena a los acusados; conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

CÁLCULO DE LA PENA

Acto seguido, este Juzgado Primero de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos, admitida como ha sido la acusación fiscal, por la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena comprendida de CATORCE (14) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, realizándose la suma de las mismas seria una pena de DIECISEIS (16) AÑOS de Prisión, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, a los fines del presente computo y tomando en consideración que los acusados de la presente son autores primarios, Ahora bien de conformidad con el articulo 70 Numeral 02 de la Ley Orgánica de Precios Justos, vigente para el momento de los hechos, (haber colaborado en la investigación del hecho punible aportando pruebas pena en principio de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, en cualquier momento del proceso…) asimismo conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la rebaja de la pena de un tercio a la mitad, considerando quien como juez decide que lo procedente en este caso, es rebajar un tercio de la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, en virtud que el delito imputado atenta contra el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional; quedando a cumplir como pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ILICITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados LEONEL ALIDIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, Venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha de nacimiento 05/04/1975 de 41 años de edad, Chofer, titular de la cedula de Identidad V- 11.956.601, hijo de Alfredo Rodriguez y Maria Fernández, residenciado en la residenciado en Urbanización Campo Elías, Vereda 07, casa Nº 22, Ejido, Estado Mérida y VICTOR RAMON MILLAN VALDIVIEZO, Venezolano, natural de El Morro de Puerto Santo, nacido en fecha de nacimiento 15/06/1960, de 56 años de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 5.860.109, hijo de Domingo Millan (F) y Elvira Valdiviezo, residenciado en la calle principal De El Morro de Puerto Santo, casa S/N, frigorífico El Tucán, El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio a la comandancia de policías de esta ciudad. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman.
EL JUEZ DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS
ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS

ABG. EDUARDO LUÍS FIGUEROA





LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSELY LUZARDO