REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS y FRONTERIZOS
Carúpano, 10 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003071
ASUNTO: RP11-P-2016-003071

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE FUERZA DEFINITIVA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada de la Audiencia Preliminar RP11-P-2016-003071, seguido al imputado JULIAN JOSE COLL VILLALBA, por ser presunto autor o partícipe de la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del imputado JULIAN JOSE COLL VILLALBA, por ser presunto autor o partícipe de la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 20-04-2016, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial TCNEL Ramón Benítez, dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “...siendo aproximadamente las 03:20 horas de la mañana del día Miércoles 20-04-2016, se encontraban realizando sus labores de vigilancia...cuando se desplazaban específicamente por el Sector de la VARIANTE Parroquia El Pilar Ubicada en la Vía Nacional Tramo Carretera Carúpano- Guiria del Municipio Benítez, avistaron a un vehículo tipo camión 350 de estaca color amarillo, el mismo transportaba en su plataforma una carga cubierta con una lona de color verde por lo que procedieron a revisarlo, una vez revisados corporalmente el chofer y el otro ciudadano no encontraron nada de iteres criminalistico, solicitaron abriera las puertas del vehículo en la revisión del mismo descubrieron la carga que portaba, donde avistaron que se trataba de un cargamento de detergente en polvo marca Rindex, solicitaron la documentación correspondiente a la procedencia y al destino de la mercancía la cual no la poseían se dirigieron al Centro Policial y contabilizaron la mercancía encontrada la cual arrojo la cantidad de OCHENTA (80) bultos de detergente en polvo, marca Rindex, contentivo de 18 unidades cada uno en presentación de un Kilogramo, par aun total de 1440 kilogramos... las característica del carro son las siguientes un vehículo marca Ford modelo 350 tipo estaca, de color amarillo, placa A344BW9A, quedando plenamente identificados como: CORDOVA GONZALEZ DIEGO RAFAEL y ACOSTA MARCANO LUIS ONESIMO. Asimismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como JULIAN JOSE COLL VILLALBA, venezolano, natural de EL Pilar, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido, Vigilante en IPASME, casado, nacido en fecha 07/11/1977, hijo de Julián Coll e Idalmis Villaba, domiciliado en Los Pozotes de El Pilar, calle Principal, casa S/N, cerca el Manantial “Agua Buena”, Municipio Benítez del Estado Sucre, Quien expone: Me acojo al precepto constitucional, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por que solicito se desestime la presente acusación, en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito imputado por la representación del Ministerio Publico, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma, en vista de la realización del Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar la Revisión de la Medida a mi representado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea sustituida por una Menos Gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerán a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la Sanción. Solicito copia simple. Es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Acto seguido toma la palabra el ciudadano juez, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al imputado JULIAN JOSE COLL VILLALBA, por ser presunto autor o partícipe de la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo odia los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado JULIAN JOSE COLL VILLALBA, por ser presunto autor o partícipe de la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. “En cuanto a la solicitud de revisión de medida incoada por la defensa, estima este Juzgador, que ciertamente la medida privativa de libertad decretada en la audiencia de presentación tiene carácter preventivo, fundamentalmente con miras a procurar el término de la fase investigativa, siendo uno de los sustentos de la misma la previsión del artículo 238, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, basada en el hecho de que estando en libertad los mismos, podrían ocultar, destruir, modificar o falsificar elementos de convicción o bien influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación, verdad de los hechos y la realización de justicia; sin embargo, pese ello, tal presunción, a Juicio de este Juzgador, ha cesado, ya que la fase investigativa precluyó, y a consecuencia de ella todos los elementos de convicción que hoy sustentan la acusación fueron recabados, de tal manera que en ningún modo podrás los imputados contribuir a su falsificación, ocultamiento, destrucción y modificación, además de que ya los testimonios de expertos y testigos cursan a los autos mediante actas de entrevistas y las experticias respectivas. Por otra parte, si bien es cierto que prevalecen los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos es cierto es que con estos coexisten otras circunstancias que debe estimar este Juzgador a favor del imputado, como lo son el hecho de no tener conducta predelictual, tener arraigo en la jurisdicción, por cuanto está claramente establecido su domicilio, con lo cual es obvio que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, dado que igualmente cualquier medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad tiene el mismo fin de la privativa, a saber, asegurar las resultas del proceso y el fin último previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se sustituye la medida privativa de libertad, por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3º y 9º todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1 PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; HASTA TANTO EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DETERMINE LAS CONDICIONES A IMPONER EN EL AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, Y 2.- PROHIBICION EXPRESA DE COMETER NUEVOS DELITOS. Y así se decide.

DEL ACUSADO

Una vez Admitida totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JULIAN JOSE COLL VILLALBA, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, exponiendo: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: no me opongo a la revisión de la medida a favor del imputado de autos, es todo.
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
.DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal, quien expone: esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho sobre la pena correspondiente. Y asimismo solicito al tribunal le imponga de manera inmediata la pena al acusado; conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

CÁLCULO DE LA PENA

Acto seguido, este Juzgado Primero de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos, admitida como ha sido la acusación fiscal, por la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena comprendida de CATORCE (14) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, realizándose la suma de las mismas seria una pena de DIECISEIS (16) AÑOS de Prisión, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, a los fines del presente computo y tomando en consideración que los acusados de la presente son autores primarios, Ahora bien de conformidad con el articulo 70 Numeral 02 de la Ley Orgánica de Precios Justos, vigente para el momento de los hechos, (haber colaborado en la investigación del hecho punible aportando pruebas pena en principio de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, en cualquier momento del proceso…) asimismo conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la rebaja de la pena de un tercio a la mitad, considerando quien como juez decide que lo procedente en este caso, es rebajar un tercio de la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, en virtud que el delito imputado atenta contra el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional; quedando a cumplir como pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal. Y así se decide.


.DISPOSITIVA:

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ILICITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados JULIAN JOSE COLL VILLALBA, venezolano, natural de EL Pilar, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido, Vigilante en IPASME, casado, nacido en fecha 07/11/1977, hijo de Julián Coll e Idalmis Villaba, domiciliado en Los Pozotes de El Pilar, calle Principal, casa S/N, cerca el Manantial “Agua Buena”, Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la pena de a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio a la comandancia de policías de esta ciudad. Notifíquese al Abogado Néstor Martínez de la Revocatoria realizada por el acusado de autos. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman.
EL JUEZ DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS
ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS

ABG. EDUARDO LUÍS FIGUEROA





LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSELY LUZARDO