REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 07 de Octubre de 2016.
206º y 157º
EXP. Nº 072-2016.
DEMANDANTE: Miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COPRONNA), Municipio Valdez del Estado Sucre, a petición de la ciudadana: Liomelis del Carmen Cedeño Rumión, titular de la cédula de identidad Nº V-16.389.608.
DEMANDADO: Lisandro Javiel Caldea Carrero, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.694.901.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
MATERIA: Niños, Niñas y Adolescentes.
Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 21-07-2016 por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre (distribuidor de turno) y recibido por sorteo de efectuado en la misma fecha, interpuesto por los Miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COPRONNA), Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual la ciudadana Liomelis del Carmen Cedeño Rumión, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.389.608, con domicilio en Guayacán, Sector Villa la Esperanza, calle 8, casa S/N, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, demanda por Obligación de Manutención en representación de sus hijos, cuyas identificaciones se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano Lisandro Javiel Caldea Carrero, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.694.901 y con domicilio en el sector Rió Salado, San Juan, Parroquia Bideau, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Admitida la demanda en fecha 25-07-2016, se ordenó la citación y la notificación de las partes, así como del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 16-09-2016, fue recibida boleta de notificación expedida a la representación Fiscal debidamente firmada la cual se ordeno agregar a las actas. (Folios 12 y 13).
Rielan a los folios 14 y 16 diligencias suscritas por el ciudadano Álvaro Arbeláez Alguacil de este Tribunal, consignando boletas de citación y notificación recibidas por ambas partes.
En fecha 06-10-2016, día fijado para llevarse a efecto la Conciliación entre las partes, comparecieron los ciudadanos: Liomelis del Carmen Cedeño Rumión y Lisandro Javiel Caldea Carrero ampliamente identificados, se levanto acta en la cual la ciudadana Juez insto a las partes a la conciliación, las mismas manifestaron que se habían reconciliado como pareja y cumpliendo integralmente con sus obligaciones para con sus hijos, desistiendo la actora del procedimiento y aceptando el obligado alimentario en ello.
En este sentido, señala el artículo 452 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “ Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene del demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
El artículo 265 ejusdem señala: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De lo antes señalado se desprende que del acta de conciliación las partes: Liomelis del Carmen Cedeño Rumión y Lisandro Javiel Caldea Carrero, por cuanto tienen la capacidad procesal, desisten del procedimiento voluntariamente ya que ambos padres estaban cumpliendo con la obligación de mantener a sus hijos, lo cual es garantía de que el padre y la madre seguirán asumiendo las obligaciones indeclinables e irrenunciables para con sus hijos, que estos seguirán recibiendo la manutención por parte de sus progenitores haciendo todo lo necesario para la protección integral.
En tal sentido, en base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Obligación de Manutención; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la Homologación el desistimiento efectuado en los términos expuestos, en virtud del Procedimiento de Obligación de Manutención intentado por los Miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COPRONNA), Municipio Valdez del Estado Sucre, a petición de la ciudadana: Liomelis del Carmen Cedeño Rumión, titular de la cédula de identidad Nº V-16.389.608, en beneficio de sus hijos (se omiten las identificaciones de acuerdo a lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) contra el ciudadano: Lisandro Javiel Caldea Carrero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.694.901, y así se decide.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
En Güiria, a los Siete (07) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Abg. Dulce M. Vásquez U. (Fdo.)
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito. (Fdo.)
Nota: La presente decisión se publico previa las formalidades de Ley, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito (Fdo.)
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