REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 24 de Octubre de 2016.
206º y 157º
EXP. Nº 070-2016.
DEMANDANTE: Miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COPRONNA), Municipio Valdez del Estado Sucre, a petición de la ciudadana: Yurvis del Carmen García Larez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.074.076.
DEMANDADO: Gregorio José Lezama López, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.694.401.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Definitiva
MATERIA: Niños, Niñas y Adolescentes.
Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 12-07-2016 por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre (distribuidor de turno) y recibido por sorteo efectuado en la misma fecha, interpuesto por los Miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COPRONNA), Municipio Valdez del Estado Sucre, a petición de la ciudadana Yurvis del Carmen García Larez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.074.076, con domicilio en la calle La llovizna, Sector Sol Paraíso, casa S/N, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, demanda por Obligación de Manutención en representación de su hijo, cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano Gregorio José Lezama López, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.694.401 y con domicilio en el Sector Yoco Alto, al lado del Cementerio, casa S/N, Parroquia Punta de Piedra, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre por un monto de 18.000,00 Bs. Mensuales el doble en los meses de Agosto y Diciembre, útiles escolares y festividades de fin de año.
Admitida la demanda en fecha 14 de Julio del corriente año, se ordenó la citación y la notificación de las partes, así como del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En fecha 16-09-2016, fue recibida boleta de notificación expedida a la representación Fiscal debidamente firmada la cual se ordeno agregar a las actas. (Folios 12 y 13).
Rielan a los folios 13 y 15 diligencias suscritas por el ciudadano Álvaro Arbeláez, Alguacil de este Tribunal, consignando boletas de citación y notificación recibidas por ambas partes.
En fecha 05 de Octubre de 2016, oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los ciudadanos Yurvis del Carmen García Larez y Gregorio José Lezama López, para realizar la conciliación entre las partes, se levanto acta que cursa al folio diecisiete (17), en la cual el obligado alimentario le propuso a la demandante una cantidad de 5.000 Bs. mensuales, por cuanto tiene tres hijos más y gana
26.000 Bs. al mes, por lo que la demandante en ese mismo acto, manifestó no aceptar el monto y pidió que el obligado comprara los zapatos y comida del niño, en lo que el obligado refirió que por su trabajo no podía salir a comprarle al niño lo que la demandante solicitaba y ratificó que solo podía darle la cantidad de 5000 Bs. mensuales; el Tribunal dejó constancia que ambas partes no llegaron a conciliación, debiendo el demandado contestar la demanda hasta la culminación de las horas de Despacho, quedando abierto el juicio a pruebas para que cada uno promueva las que crea pertinentes.
Vencido el lapso probatorio solo la parte demandada hizo uso de su derecho. En fecha 19-10-2016 el demandado Gregorio José Lezama López asistido del Abogado en ejercicio José Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.699, presentó escrito de pruebas el cual fue agregado y admitido en la misma fecha.
Llegado el lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Tribunal, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
El propósito fundamental de la acción de manutención en beneficio de los hijos es obtener la satisfacción de las necesidades de estos la cual se origina en que los padres tienen el deber de mantener, asistir y educar a sus hijos, así lo dispone el artículo 5 de la Ley especial sobre la materia referida a las obligaciones generales en la familia.
Ahora bien, establece el artículo 76 Constitucional que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de: alimentación, vestido y vivienda. Así mismo en el Parágrafo Primero del mencionado artículo se dispone que tanto el padre como la madre tengan la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
En este sentido en cuanto a la filiación, quien suscribe observa que cursa al folio 03 Acta de Nacimiento del niño, cuyo nombre se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así las cosas, de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil se desprende que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sean declarados falsos. Igualmente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contempla que las copias o reproducciones fotostáticas de los instrumentos públicos se tendrían como fidedignas si no fueran impugnados por el adversario en la contestación, si han sido producidos con el libelo; por lo tanto del análisis del presente expediente se desprende que la referida acta consignada al momento de solicitar el pedimento de manutención, no se evidencia de las actuaciones que el obligado por manutención haya efectuado algún acto procesal que lleve a la convicción de su falsedad, por lo que esta tiene pleno valor probatorio en el sentido de que ambas partes son los padres del niño que la solicitante señalo en su escrito. Así se establece.
Por consiguiente, indudablemente la fijación de obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que esta corresponde al padre y a la madre en relación con los hijos que no han alcanzado la mayoridad, así lo señala el artículo 366 ejusdem.
En cuanto a las pruebas aportadas por el obligado alimentario, es necesario entrar a su análisis:
Al Capitulo I promovió el merito favorable de autos en todo cuanto le favorezca; resulta a todas luces innecesaria pues no se requiere que se invoque, ya que el Juez tiene el deber de averiguar conforme al articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, la verdad en los limites de su oficio independientemente que sea invocado o no y en función del principio de exhaustividad. Por lo que no se requiere su promoción. Y así se establece.
Al Capitulo II el promovente hizo uso del principio de la comunidad de la prueba, a este respecto quien suscribe considera que la comunidad de la prueba es un principio del derecho probatorio que consiste en que estas una vez que han sido aportadas al proceso pertenecen al mismo, y los efectos de sus resultados no son exclusivos de la parte que la produjo, sino como un todo deben ser valoradas por el Juez sin importar que parte las haya promovido y a quien beneficie. Y así se establece
Al Capitulo III promovió los siguientes documentales:
Primero: Constancia de Trabajo marcada con la letra “A”, del contenido de la misma se observa que el obligado alimentario presta sus servicios en la empresa Instalaciones y Servicios de Venezuela C.A. INSERVEN C.A., además del salario que este percibe, por cuanto de las actas se evidencia que esta prueba no fue atacada en su oportunidad por la actora, y es pertinente al motivo del presente caso, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Segundo: Copias Fotostáticas Certificadas de las actas de nacimientos de otros hijos marcadas con las letras “B, C y D”, con el objeto de comprobar que aparte del hijo para el cual se solicitó la manutención, también el es padre del niño de 08 años de edad, habido con la ciudadana Jenny Margarita Hernández Bonaldy, y dos niñas de 09 y 07 años de edad, habidas con la ciudadana Ediannis Yohana Rojas López. En este sentido, quien suscribe observa del contenido de las mismas que el demandado tiene cuatro hijos a quienes debe procurar su manutención, y que estas actas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente por la actora; quedando demostrada la existencia del vinculo parental, prueba suficiente de la filiación existente entre el obligado alimentario y los otros niños de los cuales señaló ser su padre biológico, aparte que para su expedición intervino un funcionario público competente con arreglo a la ley, por lo que se le concede pleno valor probatorio. Y así se establece.
En consecuencia de lo ya expuesto, tomando en cuenta el principio de la vida, de la filiación y de la equidad de género en las relaciones familiares, y en atención al artículo 78 constitucional en el cual se reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y que el Estado, la familia y la sociedad aseguran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomara en cuenta el interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la obligación de manutención una institución compartida entre ambos padres y estos están obligados a asistir a sus hijos, es decir existe una reciprocidad en la prestación de la manutención y la progenitora ciudadana Yurvis del Carmen García Larez, también está obligada a la manutención de su hijo y no solamente el padre. Y así se establece.
Así mismo, del contenido de los artículos 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y 290 del Código Civil vigente, se desprende que el niño o el adolescente que no conviva con uno de los obligados tiene derecho a recibir los alimentos en la misma calidad y cantidad que los recibe aquel beneficiario que si vive con el obligado ciudadano Gregorio José Lezama López; pero de las mismas actas este no señalo que conviva con alguno de los cuatro hijos que probo tener. Por lo tanto, tomando en
consideración el hecho que el día de la audiencia de conciliación el demandado manifestó: “…le puedo dar al niño 5.000,00 Bs. mensuales…”, y de las pruebas consignadas aun cuando los otros hijos no vivieran con él, este debe prestarles la manutención debida, así como también debe proveerse su propio sustento, entonces el demandado cumple con los parámetros establecidos en la ley especial para el establecimiento de la manutención de su hijo de Nueve (9) años de edad habido con la ciudadana: Yurvis del Carmen García Larez; y por cuanto el Juez tiene el deber de decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, conforme a lo señalado en el artículo 509 de la Ley adjetiva civil, todos estos elementos llevan a la convicción de quien suscribe que la presente acción debe prosperar en derecho . Y así se establece.
En tal sentido, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República BoParcialmente Clivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
1.- Parcialmente con Lugar la presente Solicitud de Obligación de Manutención incoada por los Miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valdez del Estado Sucre a solicitud de la ciudadana: Yurvis del Carmen García Larez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.074.076, en representación de su hijo de nueve (09) años de edad, cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano: Gregorio José Lezama López, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.694.401. Y así se decide.
2.- Se fija la Obligación de Manutención en un Veinte por ciento (20%) del Salario mínimo, en un monto de Bs. 5.285,224 el cual deberá Incrementarse Progresivamente en la medida que el salario mínimo aumente, en forma automática y proporcional, todo con la finalidad de mantener dicho porcentaje, y no ocurra una disminución, ni desmejora en la alimentación del beneficiario de la misma. Así mismo, se fija para los meses de: Agosto y Diciembre de cada año el doble del 20%, estando la progenitora también obligada a la manutención de su hijo en la misma cantidad y proporción. Y así se decide.
3.- No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Güiria, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.
La Juez.,
Abg. Dulce M. Vásquez U. (Fdo.)
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito. (Fdo.)
Nota: La presente decisión se público previa las formalidades de Ley, en esta misma fecha, a las 10:00 a.m.
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito. (Fdo.)
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