REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 18 de Octubre de 2016.
206º y 157º


EXP. Nº 069-2016.
DEMANDANTE: Rosani Balentina Pino, titular de la cédula de identidad Nº V-15.090.196.
DEMANDADO: Luis Carlos Lathulerie Carrión, titular de la cédula de identidad Nº V-15.090.708.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Definitiva.
MATERIA: Niños, Niñas y Adolescentes.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por los Miembros de Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COPRONNA) del Municipio Valdez del Estado Sucre, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez de este Circuito Judicial, (distribuidor de turno) el 11-07-2016 sorteada en fecha 12-07-2016; a petición de la ciudadana: Rosani Balentina Pino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.090.196, con domicilio en el Sector Indio Libre, calle Principal, casa Nº 13, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en representación de su hijo de cuatro (04) años de edad, cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita Obligación de Manutención contra el ciudadano Luis Carlos Lathulerie Carrión, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.090.708, quien es Técnico Electrónico en su casa y en todo el municipio, que no cumple con la obligación de manutención desde hace mas de tres años, que el referido ciudadano tiene ingresos suficientes para cumplir y aportar una cantidad exacta de manutención solicitando se le fije en la cantidad de 30.000.00 Bs., compra de útiles escolares, ropas, medicinas y útiles personales.
Fundamentaron la solicitud en los artículos 365, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y consignaron el Acta de Nacimientos del niño. Así mismo que se notifique al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia.
Admitida la demanda en fecha 14-07-2016, se ordenó la citación del demandado, la notificación de la accionante, la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de este Circuito Judicial mediante oficio Nº 138-16 .
Fue recibida boleta de notificación de la representación Fiscal debidamente firmada, quedando a derecho las partes, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal. (Folios 13 y 14).
En fecha 27-09-2016 día fijado para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, solo compareció el obligado ciudadano Luis Carlos Lathulerie Carrión, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.090.708, parte demandada, se dejó constancia que la ciudadana: Rosani Balentina Pino, parte demandante, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. El obligado alimentario, ciudadano Luis Carlos Lathulerie Carrión indicó: “lo que dice de tres años sin darle al niño es falso… son dos niños que tenemos y no solo un niño como lo comento en su demanda, en estos momentos los dos niños están conmigo desde hace aproximadamente dos (2) semanas, siempre me los trae y pasan meses conmigo y yo le compro sus zapatos, sus cosas, sus alimentos para que le duren y se los mando con todo, con respecto al dinero, yo no tengo un sueldo fijo, reparo electrodomésticos en mi casa, y no es constante mi ingreso, a parte tengo tres (3) hijos mas y con respecto a los útiles escolares, ninguno de los niños estudian, ya que la niña tiene 2 años y el niño 4 años pero la madre no quiso inscribirlo en la escuela porque según ella no tiene edad para estudiar, es todo”. Por cuanto falto una de las partes al acto no se pudo realizar la conciliación y el Tribunal le hizo saber al demandado que debía contestar la demanda el mismo día teniendo para ello hasta la culminación de las horas del despacho y que en caso de no hacerlo el procedimiento seria abierto a pruebas.
Vencido el día para la contestación se evidencia de autos que el demandado no dio contestación. Vencido el lapso probatorio las partes interesadas no hicieron uso de su derecho; así mismo riela al folio 17 auto para mejor proveer, ordenando la notificación del obligado alimentario, a fin de que compareciera y exponga lo conducente o consignara algún recaudo que de fe de lo dicho en la audiencia de conciliación, fue practicada su notificación, observándose de los autos que no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno (folio 21).
En consecuencia, este Tribunal en virtud de lo antes señalado y estando en la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescentes, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
El propósito fundamental de la acción de manutención en beneficio de los hijos es obtener la satisfacción de las necesidades de estos la cual se origina en que los padres tienen el deber de mantener, asistir y educar a sus hijos, así lo dispone el artículo 5 de la Ley especial sobre la materia referida a las obligaciones generales en la familia.
En cuanto a la filiación, cursa al folio 02 Acta de nacimiento del niño cuyo nombre se omite en aplicación de la Ley Especial sobre la materia; en la que se evidencia de su lectura que fue presentado por el obligado Luis Carlos Lathulerie Carrión, titular de la cédula de identidad Nº V-15.090.708. Así las cosas, de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil se desprende que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sean declarados falsos. Igualmente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contempla que las copias o reproducciones fotostáticas de los instrumentos públicos se tendrían como fidedignas si no fueran impugnados por el adversario en la contestación, si han sido producidos con el libelo; por lo tanto del análisis del presente expediente se desprende que no hay evidencia en las actuaciones, que el obligado por manutención haya efectuado algún acto procesal que lleve a la convicción de su falsedad, siendo por el contrario demostrativo de la existencia del vinculo parental, prueba suficiente de la filiación existente, por lo que a juicio de quien suscribe tiene pleno valor probatorio. Así se establece.
Ahora bien, de las actas se evidencia que, aun cuando el ciudadano Luis Carlos Lathulerie Carrión cuando compareció en fecha 27-09-2016 expuso que tiene dos niños y no uno como lo señalo la solicitante, que es falso que tenga tres años sin darles nada por cuanto los ha tenido siempre y ha visto por los niños, que no posee un sueldo fijo además de tener otros tres hijos; este no aportó al proceso prueba alguna que sostengan los hechos alegados, por lo que no comprobó que le proporcione en forma oportuna y suficiente los alimentos a su hijo, así mismo la actora no demostró si en realidad el niño para quien solicita la manutención realmente está inscrito en alguna institución educativa a fin de desvirtuar lo dicho por el padre, referido a que este no está inscrito en la escuela porque no tiene edad para ello.
En este sentido, los supuestos que sirven de basamento para que el Juez dicte una decisión sobre manutención, son varios pero uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son efectivamente los señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente son: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Siendo la obligación de manutención una institución compartida entre ambos padres, que se encuentra consagrada en los artículos 30, 366, 369 de la Ley Especial que rige la materia; los artículos 282, 284 del Código Civil, y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y todos tienen un mismo fin, por lo tanto ambos están obligados a mantener, educar y asistir a sus hijos conjuntamente pues no es solo el padre sino también la madre tiene la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. Y así se establece.
Por consiguiente en vista de los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia especial en obligación de manutención y en cumplimiento de la Resolución Nº 2008-0006 del 04-06-2008 del Tribunal Supremo de Justicia artículo 2º, en la que se estableció: “Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en…y los Estados…Sucre…”; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
1.- Parcialmente Con Lugar la presente Solicitud de Obligación de Manutención incoada por los Miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valdez del Estado Sucre a solicitud de la ciudadana: Rosani Balentina Pino, titular de la cédula de identidad Nº V15.090.196, en representación de su hijo de cuatro (04) años de edad, cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano Luis Carlos Lathulerie Carrión, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.090.708. Y así se decide.
2.- Se fija la Obligación de Manutención en un Veinticinco por ciento (25%) del Salario Mínimo Nacional, que según Decreto Presidencial (Gaceta oficial Nº 40.965 del 12-08-2016), en un monto de Bs. 5.644,15 el cual deberá Incrementarse Progresivamente en la medida que el salario mínimo aumente, en forma automática y proporcional, todo con la finalidad de mantener dicho porcentaje, y no ocurra una disminución, ni desmejora en la alimentación del beneficiario de la misma. Así mismo, para los meses de Agosto se fija el 25% y para Diciembre de cada año el doble del 25%, así mismo la progenitora también está obligada a la manutención de su hijo en la misma cantidad y proporción. Y así se establece.
3.- No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Güiria, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.
La Juez.,
Abg. Dulce M. Vásquez U. (Fdo)
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito. (Fdo)
Nota: La presente decisión se público previa las formalidades de Ley, en esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m.
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito. (Fdo)



Exp. Nº 069-16.
DMVU/fbm.