REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 11 de Octubre de 2016.
206º y 157º
EXP. Nº 068-2016.
DEMANDANTE: Miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COPRONNA), Municipio Valdez del Estado Sucre, a petición de la ciudadana: Neuribis del Valle Lezama Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V-13.348.813.
DEMANDADO: Alirio Gustavo Ramos Sicmonmin, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.556.204.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Definitiva
MATERIA: Niños, Niñas y Adolescentes.
Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 22-06-2016 por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre (distribuidor de turno) y recibido por sorteo efectuado en la misma fecha, interpuesto por los Miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COPRONNA), Municipio Valdez del Estado Sucre, a petición de la ciudadana Neuribis del Valle Lezama Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.348.813, con domicilio en la calle Rafael Urdaneta, Sector la Canal, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, demanda por Obligación de Manutención en representación de su hijo, cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano Alirio Gustavo Ramos Sicmonmin, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.556.204 y con domicilio en calle Juncal, Comercial Alirio, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre por un monto de 15.000,00 Bs. Mensuales el doble en los meses de Agosto y Diciembre, útiles escolares y festividades de fin de año.
Admitida la demanda en fecha 27 de Junio del corriente año, se ordenó la citación y la notificación de las partes, así como del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En fecha once (11) de Agosto del corriente año (2016) fue recibido en este Juzgado, oficio N° 19-F4-MP-EPNNACIF-0274-2016, emanado de la Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Niños, Niñas, Adolescente y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, enviando notificación distinguida con el número 068-16, firmada y sellada por esa representación fiscal con fecha 03-08-2016. (Ver folios 11 y 12).
Rielan a los folios 13 y 15 diligencias suscritas por el ciudadano Álvaro Arbeláez, Alguacil de este Tribunal, consignando boletas de citación y notificación recibidas por ambas partes.
En fecha 26 de Septiembre de 2016, oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los ciudadanos Neuribis del Valle Lezama Acosta y Alirio Gustavo Ramos Sicmonmin, para realizar la conciliación entre las partes solo asistió el demandado al Tribunal, por lo que se levanto acta que cursa al folio diecisiete (17), quien manifestó lo que parcialmente se transcribe: “…yo opino que como son dos hijos y yo tengo uno y ella tiene el otro, deberíamos mantener cada quien a nuestros hijos, por darle a mis dos hijos no tengo problemas pero se debe tener en cuenta que ya yo mantengo a uno de mis hijos…”. El Tribunal dejo constancia que siendo las 9:30 a.m., se hizo presente la ciudadana: Neuribis del Valle Lezama Acosta, incorporándose al acto y quien expuso: “Tengo dos hijos con el Sr., uno de 15 y uno de 13 años, el tiene el niño de 15 años y yo el de 13 yo lo que quiero es que el me ayude con mi hijo porque yo no trabajo”. Seguidamente interviene y expone: “Ella me dijo llévate el tuyo que es el que tu quieres, me lo lleve y lo he estado manteniendo y ella se quedo con el otro…, si no tiene trabajo puede hacerlo ella debe buscar trabajo para también mantenerlo, tengo la manutención de el mayor y es obligación de ambos mantenerlo así que ella debe procurar también mantenerlo.”. En el mismo acto la ciudadana Neuribis del Valle Lezama Acosta, fue interrogada por la ciudadana Juez en virtud de su exposición que tenía dos hijos con el demandado, referente a cuando hizo la solicitud por ante los Miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre no declaro que tenía dos hijos en vez del único que manifestó tener, a lo que respondió que quien lleno la solicitud le había dicho que señalara solo el que tenía a su cargo. Se dejo constancia que ambas partes no llegaron a conciliación, y que la mencionada ciudadana abandono la Sala del Tribunal sin firmar el acta, quedando abierto el juicio a pruebas para que cada uno promueva las que crea pertinentes.
Vencido el lapso probatorio solo la parte demandada hizo uso de su derecho. En fecha 29-09-2016 el demandado asistido del Abogado en ejercicio Germán Figueras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.764 presento escrito de pruebas el cual fue agregado y admitido en la misma fecha. El 07-10-2016 presento escrito de informes. Llegado el lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Tribunal, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
El propósito fundamental de la acción de manutención en beneficio de los hijos es obtener la satisfacción de las necesidades de estos la cual se origina en que los padres tienen el deber de mantener, asistir y educar a sus hijos, así lo dispone el artículo 5 de la Ley especial sobre la materia referida a las obligaciones generales en la familia.
Ahora bien, establece el artículo 76 Constitucional que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de: alimentación, vestido y vivienda. Así mismo en el Parágrafo Primero del mencionado artículo se dispone que tanto el padre como la madre tengan la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
En este sentido en cuanto a la filiación, quien suscribe observa que cursa al folio 03 Acta de Nacimiento del niño, cuyo nombre se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así las cosas, de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil se desprende que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sean declarados falsos. Igualmente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contempla que las copias o reproducciones fotostáticas de los instrumentos públicos se tendrían como fidedignas si no fueran impugnados por el adversario en la contestación, si han sido producidos con el libelo; por lo tanto del análisis del presente expediente se desprende que la referida acta consignada al momento de solicitar el pedimento de manutención, no se evidencia de las actuaciones que el obligado por manutención haya efectuado algún acto procesal que lleve a la convicción de su falsedad, por lo que esta tiene pleno valor probatorio en el sentido de que ambas partes son los padres del niño que la solicitante señalo en su escrito. Así se establece.
Por consiguiente, indudablemente la fijación de obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que esta corresponde al padre y a la madre en relación con los hijos que no han alcanzado la mayoridad, así lo señala el artículo 366 ejusdem.
En cuanto a las pruebas aportadas por el obligado alimentario, es necesario entrar a su análisis:
En su escrito el promovente consigna: Copia Certificada del acta de Nacimiento del otro hijo de 15 años de edad, cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en la Ley especial sobre la materia, concebido con la ciudadana Neuribis del Valle Lezama Acosta, a fin de comprobar que aparte del hijo para el cual se solicitó la manutención (hijo menor), también provee lo conducente para el otro que es su hijo mayor y que actualmente se encuentra viviendo con él.
En este sentido, en relación a la copia certificada del acta de nacimiento consignada, quien suscribe la aprecia en su justo valor por cuanto de la misma se evidencia que ambas partes son los padres del otro hijo adolescente, incluso que fue presentado por el padre ciudadano Alirio Gustavo Ramos Sicmonmin, la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por la actora; quedando demostrada la filiación entre el adolescente y ambos ciudadanos, por lo que quien suscribe le concede pleno valor probatorio debido a que para su expedición intervino un funcionario público competente con arreglo a la ley. Y así se establece.
Promovió también las testimoniales de los ciudadanos: Elvis Oscar Rodríguez, Benita Zalli Rivas y Enrique Gregorio Ramos, mayores de edad y de este mismo domicilio. El Tribunal pasa a valorar las mismas. En fecha 04-10-2016 se levantaron las respectivas actas mediante las cuales se dejo constancia de la evacuación de las testimoniales, y examinados los dichos de los testigos presentados llevan a la convicción que de que los mismos son concordantes y contestes entre sí, por cuanto de sus respuestas se puede evidenciar que conocen a las partes intervinientes en el presente caso, que efectivamente procrearon dos hijos y no uno como lo señaló la demandante en la solicitud, que el obligado alimentario si ha cumplido con su deber de padre que incluso ambos hijos vivían con él, que aun en la actualidad el menor al llevárselo la madre, el padre sigue manteniéndolo; por lo tanto toda vez, que del contenido de las deposiciones se evidencia que tienen relación y certeza sobre los hechos alegados por el obligado alimentario contenidas en las actas del presente proceso, quien suscribe las aprecia en su justo valor en aplicación a lo dispuesto en el artículo 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
En fecha 07-10-2016 el ciudadano Alirio Gustavo Ramos Sicmonmin, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Germán Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.764, consigna escrito de Informes constante de dos folios útiles. En tal sentido, como bien lo ha señalado la Jurisprudencia Patria, los informes es: “… un acto que presenta el interesado para mostrar al Juez las conclusiones sobre lo ocurrido en el proceso…”, se agregaron a las actas en la misma fecha.
En consecuencia de lo ya expuesto, tomando en cuenta el principio de la vida, de la filiación y de la equidad de género en las relaciones familiares, y en atención al artículo 78 constitucional en el cual se reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y que el Estado, la familia y la sociedad aseguran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomara en cuenta el interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto la parte demandante ciudadana Neuribis del Valle Lezama Acosta en el transcurso del proceso no demostró el incumplimiento alegado en el libelo, siendo la obligación de manutención una institución compartida entre ambos padres y estos están obligados a asistir a sus hijos, es decir existe una reciprocidad en la prestación de la manutención y la progenitora también está obligada a la manutención de sus hijos y no solamente el padre; y por cuanto el demandado alimentario con las pruebas aportadas a los autos demostró suficientemente que si cumple con la obligación de manutención para con sus dos hijos y no solamente al hijo para el que la madre efectuó la solicitud, aun cuando tiene la carga completa del adolescente que la madre le dejo a su cargo, siendo que el Juez tiene el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos conforme a lo señalado en el artículo 509 de la Ley adjetiva civil, todos estos elementos llevan a la convicción de quien suscribe que la presente acción no puede prosperar en derecho . Y así se establece.
En tal sentido, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar la presente Solicitud de Obligación de Manutención incoada por los Miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valdez del Estado Sucre actuando a petición de la ciudadana Neuribis del Valle Lezama Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.348.813, contra el ciudadano Alirio Gustavo Ramos Sicmonmin titular de la cédula de Identidad Nº V-12.556.204. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Güiria, a los Once (11) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 207º de Independencia y 157º de la Federación.
La Juez.,
Abg. Dulce M. Vásquez U. (Fdo)
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito. (Fdo)
Nota: La presente decisión se público previa las formalidades de Ley, en esta misma fecha, a las 02:00 p.m.
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito. (Fdo)
Exp. Nº 068-16.
DMVU/pjrl.
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