TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 06 de Octubre de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE: Nº Exp. 0105-2016
PARTES: ciudadanos CARLOS ALBERTO SANTAMARIA VARGAS y LEIDA HELENA CEDEÑO DE SANTAMARIA, titulares de la cédula de Identidad N° V- 2.673.116 y V- 5.868.746, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil dieciséis (2016) por Distribución respectiva, presentado conjuntamente por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO SANTAMARIA VARGAS y LEIDA HELENA CEDEÑO DE SANTAMARIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.673.116 y V- 5.868.746, respectivamente, domiciliados en Calle 12 de Octubre de Canchunchú Viejo de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO MARIN MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 489 y de este domicilio.
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“Contrajimos Matrimonio Civi el día tres (3) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1.975), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”.
Unidos por el matrimonio construimos nuestro hogar conyugal el la calle 12 de Octubre de Canchunchú Viejo de esta ciudad en casa de sus padres por especio de tres (3) meses, luego nos instalamos a vivir en la Urbanización Guayacán de las Flores en la Calle 11, casa Nº 25, sector 2, de esta ciudad de Carúpano, donde procedimos a cumplir con nuestros deberes matrimoniales y procreamos cinco (5) hijos de nombres CARLOS ALBERTO SANTAMARIA CEDEÑO, ALEXANDER JOSE SANTAMERIA CEDEÑO, LEICAR JOSE SANTAMARIA CEDEÑO, GABRIL JOSE SANTAMARIA CEDEÑO y JEAN CARLOS SANTAMARIA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Números: V-12.739.688, V-13.923.628, V-13.623.627, V-23.584.937 y V-16.061.218, respectivamente, y de esta domicilio, y por desavenencia surgidas en el matrimonio nos separamos de hecho el día 15 de Abril del año 2008 y hasta la presente fecha hemos permanecidos separados sin que haya habido reconciliación entre nosotros, existiendo ruptura prolongada de la vida en común por más de ocho (8) años.
Por las razones expuestas acudimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto formalmente solicitamos se sirva declarar la disolución del vinculo conyugal que nos une, fundamentando esta solicitud de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestamos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos ningún tipo de bienes e inmuebles.”
“...Omissis...”
En fecha 12 de Agosto de 2016, el Tribunal dicta auto de entrada con la consignación de sus recaudos presentados por las partes accionantes, el cual cursa al folio ocho (08).
En fecha veinte (20) de Septiembre de, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio nueve (09) del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la Notificación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, folio diez (10).
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios once (11) y doce (12) del expediente.
En fecha treinta (30) de Septiembre de 2016, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la ciudadana JANIRETH VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: CARLOS ALBERTO SANTAMARIA VARGAS y LEIDA HELENA CEDEÑO DE SANTAMARIA, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales, hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha tres (03) de Enero de 1975, tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”, inserta bajo el número cinco (05) en el Libro de registro civil respectivo, donde los contrayentes son CARLOS ALBERTO SANTAMARIA VARGAS y LEIDA HELENA CEDEÑO DE SANTAMARIA, que corre inserta a los folios cuatro (04) al siete (07), ambos inclusive, siendo apreciadas por esta sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon cinco (05) hijos de nombres CARLOS ALBERTO SANTAMARIA CEDEÑO, ALEXANDER JOSE SANTAMERIA CEDEÑO, LEICAR JOSE SANTAMARIA CEDEÑO, GABRIL JOSE SANTAMARIA CEDEÑO y JEAN CARLOS SANTAMARIA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Números: V-12.739.688, V-13.923.628, V-13.623.627, V-23.584.937 y V-16.061.218, respectivamente, y de este domicilio.
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrido más de ocho (08) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
CUARTO: Que durante su unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes e inmuebles, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO SANTAMARIA VARGAS y LEIDA HELENA CEDEÑO DE SANTAMARIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.673.116 y V- 5.868.746, respectivamente, domiciliados en Calle 12 de Octubre de Canchunchú Viejo de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO MARIN MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 489 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha tres (03) de Enero de 1975.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. ZULEMA RIOS VENTO.
LA SECRETARIA,
Abg. KEINA M. MARCANO P.
Nota: En la misma fecha (06/10/2016), siendo las (2:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. KEINA M. MARCANO P.
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