TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 14 de Octubre de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE: Nº S-0158-2016
PARTES: ciudadanos: PASCUAL ANTONIO TINEO RIVERA y LUISA ANGELICA AMARISTA DIAZ, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 5.878.698 y V- 10.880.007, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), presentado conjuntamente por los ciudadanos: PASCUAL ANTONIO TINEO RIVERA y LUISA ANGELICA AMARISTA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciante el Primero y empleada pública la segunda, domiciliados en la Población de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 5.878.698 y V- 10.880.007, respectivamente. Asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSE GUZMAN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.883.531, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.010, domiciliado en la Población de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio civil por ante el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez y Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de diciembre del año 2000, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio que consignamos con el presente escrito, marcada con al letra “A”. De nuestra unión conyugal procreamos dos (2) hijos, mayores de edad que responden a los nombre de LUIS MIGUEL TINEO AMARISTA y ANGELICA MARIA TINEO AMARISTA, de 23 y 20 años de edad, respectivamente, según consta de copias certificadas del Actas de Nacimiento que consignamos con el presente escrito, marcadas con las letras “B” y “C”. Dentro de nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes en común de importancia que liquidar. Una vez casados fijamos de común acuerdo nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Nuestra Señora de El Pilar, de la Población de El Pilar, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde el mes de junio del año dos mil diez (2010) hasta la presente fecha (año 2016), es decir, desde hace más de seis (6) años, no ha habido vida en común entre nosotros, viviendo cada uno en residencias diferentes, lo que significa que los hechos aquí descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el Primer Párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hacemos en este acto, que Declare el Divorcio y en consecuencia Disuelto el vinculo matrimonial que nos une.
“...Omissis...”
En fecha 22 de Septiembre de 2016, el Tribunal dicta auto mediante el cual se dejó constancia que por recibido los recaudos para conformar la presente solicitud se ordenó darle entrada y el curso legal correspondiente y en virtud de ello se le asigna el número de nomenclatura N° S 0158-2016, el cual cursa al folio nueve (09) de la solicitud.
En fecha 27 de Septiembre de 2016, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio diez (10) considerando que se cumplen los preceptos contenidos en el referido artículo, ordenándose la Notificación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa al folio once (11).
En fecha 30 de Septiembre de 2016, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios doce (12) y trece (13) del expediente.
En fecha 07 de Octubre de 2016, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada JANIRETH VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: PASCUAL ANTONIO TINEO RIVERA y LUISA ANGELICA AMARISTA DIAZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales, hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud, la cual cursa al folio catorce (14) del expediente.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año 2000, entre los ciudadanos: PASCUAL ANTONIO TINEO RIVERA y LUISA ANGELICA AMARISTA DIAZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexo a la solicitud, marcada con la letra “A” inserta al folio 05 y su vuelto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por esta sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon dos (02) hijos de nombres LUIS MIGUEL TINEO AMARISTA y ANGELICA MARIA TINEO AMARISTA, de 23 y 20 años de edad, respectivamente, según consta de copias certificadas de las Actas de Nacimiento que consignaron con el escrito, marcadas con las letras “B” y “C” insertas a los folios seis (06) y siete (07) de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por esta sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
CUARTO: Manifestaron los solicitantes que No adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: PASCUAL ANTONIO TINEO RIVERA y LUISA ANGELICA AMARISTA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciante el Primero y empleada pública la segunda, domiciliados en la Población de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 5.878.698 y V- 10.880.007, respectivamente. Asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSE GUZMAN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.883.531, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.010, domiciliado en la Población de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año dos mil (2000) por ante el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. ZULEMA RIOS VENTO.
LA SECRETARIA,
Abg. KEINA M. MARCANO P.
Nota: En la misma fecha (14/10/2016), siendo las (2:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. KEINA M. MARCANO P.
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