LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR,
ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 06 DE OCTUBRE DEL AÑO 2016.
206° Y 157°
Exp. N°.1286-2016.-
SOLICITANTE: AMERICO LUONGO MARQUEZ
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO
APODERADO: LERIDA MARIA CASTAÑO RIVERA
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Visto el anterior escrito recibido por distribución contentivo de solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, constantes de veinte (20) folios útiles, interpuesto en fecha 13 de Junio del año 2.016, por la ciudadana: LERIDA MARIA CASTAÑO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.224.486, Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. Nº 64.051 y domiciliada en la Calle Independencia, Edificio Fundabermudez, Piso 1, Oficina 06, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; actuando en este acto con el carácter de apoderada del ciudadano: AMERICO LUONGO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.695.555 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, según consta en documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual riela a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) del expediente, mediante la cual solicita la RECTIFICACON DEL ACTA DE MATRIMONIO DE SU MANDANTE, asentada en los Libros del Registro Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, ya que la misma adolece de error material involuntario allí se omitió de manera errónea el segundo apellido del padre de su representado es decir, “CABELLO”, por lo que en vez de decir “ ARMINIO LUONGO” lo correcto es, “ARMINIO LUONGO CABELLO”, y también en el nombre de la madre de su mandante se omitió su pronombre (ANTONIA), por lo que en vez de decir “ LILIA MARQUEZ DE LUONGO” el nombre completo y correcto de su madre es LILIA ANTONIA MARQUEZ DE LUONGO”. Que la rectificación a que aspira es que este Tribunal ordene rectificar la Partida inserta bajo el N°9, asentada en la Prefectura Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, correspondiente al año 1.971; ya que deviene de la urgente necesidad de la identificación personal de los padres de mi mandante y siendo que dicha rectificación obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, y que habrá que consistir solamente en que se reforme o rectifique el apellido y el pronombre de sus padres fundamentando su solicitud en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 20 de Julio 2.016, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual riela al folio dieciséis (16) del expediente, en esa misma fecha se libró Cartel de emplazamiento el cual corre inserto en el folio diecisiete (17), en fecha 28 de Julio se recibió boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico la cual riela al Folio dieciocho (18), en fecha 26 de Septiembre del 2016, se recibió Diligencia presentada por la ciudadana: LERIDA MARIA CASTAÑO RIVERA, inscrita en el I.P.S.A. 64.051, actuando en este acto con el carácter de apoderada del ciudadano: AMERICO LUONGO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.695.555, consignando Cartel de publicación en el periódico El Nacional, en fecha once (11) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), la cual riela a los folios veinte (20) y veintiuno (21)del expediente.
Que en la oportunidad legal correspondiente, ninguna persona compareció hacer oposición alguna en el presente juicio.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace con fundamento en los siguientes términos:
Que la ciudadana: LERIDA MARIA CASTAÑO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.224.486, Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. Nº 64.051 y domiciliada en la Calle Independencia, Edificio Fundabermudez, Piso 1, Oficina 06, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; actuando en este acto con el carácter de apoderada del ciudadano: AMERICO LUONGO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.695.555 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, expone en su libelo: “Que solicita la RECTIFICACON DEL ACTA DE MATRIMONIO DE SU MANDANTE, asentada en la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ya que la misma adolece de error material involuntario allí se omitió de manera errónea el segundo apellido del padre de su representado es decir, “CABELLO”, por lo que en vez de decir “ ARMINIO LUONGO” lo correcto es, “ARMINIO LUONGO CABELLO”, y en el nombre de la madre de su mandante se omitió su pronombre (ANTONIA), por lo que en vez de decir “ LILIA MARQUEZ DE LUONGO” el nombre completo y correcto de su madre es, “LILIA ANTONIA MARQUEZ DE LUONGO”, documento que el Tribunal aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser instrumento público.
Establece el código de Procedimiento Civil en su Título IV Capítulo X Artículo 773, en caso de existir errores materiales. “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el caso de narras el solicitante presento pruebas fehacientes del error cometido lo que lo subsume dentro del contenido de la norma en comento; por lo que considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos legales para que prospere dicha solicitud.
Es por lo que este Tribunal considera que ha quedado demostrado todo lo narrado en el libelo de la presente demanda, por lo tanto debe prosperar. Y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO intentada por la ciudadana LERIDA MARIA CASTAÑO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.224.486, Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. Nº 64.051 y domiciliada en la Calle Independencia, Edificio Fundabermudez, Piso 1, Oficina 06, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; actuando en este acto con el carácter de apoderada del ciudadano: AMERICO LUONGO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.695.555 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y en consecuencia se ordena la corrección del error incurrido, agregando el segundo apellido y el pronombre de sus padre que es “ARMINIO LUONGO CABELLO Y LILIA ANTONIA MARQUEZ DE LUONGO”. Hágase las participaciones correspondientes, a los fines de darle cumplimiento a lo pautado en los Artículos 501, 502 y 506 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Expídase por secretaria, las copias certificadas de la solicitud y del presente auto y remítase junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Río Caribe, a los seis (06) días del mes de Octubre del dos mil dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
La Secretaria Temporal,
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Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ
Nota: En esta misma fecha (06-10-2016), se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 de la Mañana.-
La Secretaria Temporal,
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Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ
Exp. Nº.1286-2016.-
LAH/mr/du.-
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