LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR,
ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 03 DE OCTUBRE DEL AÑO 2016.
206° Y 157°
Exp. N°.1288-2016.-
SOLICITANTES: AGAPITA DEL CARMEN FARIAS DE ALZURU Y
LUIS ANTONIO ALZURU GUZMAN
Titulares de las Cédulas de Identidad
N°.V-6.352.918 y V-4.275.926
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Visto el anterior escrito recibido por distribución contentivo de solicitud de Divorcio, constantes de doce (12) folios útiles, en fecha 04 de Agosto del año 2.016, se le da admisión a la presente solicitud de Divorcio, interpuesto en fecha 20 de Julio de 2016, por los ciudadanos: AGAPITA DEL CARMEN FARIAS DE ALZURU Y LUIS ANTONIO ALZURU GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, hábiles en cuanto a derecho se refiere, titulares de las Cédulas de Identidades N°.V-6.352.918 y V-4.275.926, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Canchunchu, calle La Planta, Sector La Victoria, casa s/n Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el segundo en la Calle Internacional, Urbanización Los Magallanes de Catia, casa Nº 21, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 119.936, titular de la cedula de identidad Nº V-16.257.119 y con domicilio procesal en la calle Carabobo, Edificio Mari, Piso 3, Oficina 2, Carúpano, Estado Sucre. Y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, actualmente Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Julio del año 1980, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta a los folios del cuatro (04) al cinco (05) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Augusto Malavé Villalva de Playa Grande, Bloque 14, Piso 1, Apto 1, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde convivían en un ambiente armonioso y feliz, que posteriormente surgieron diferencias y desavenencias que incluso se Acrecentaron tornándose irreconciliables y amistosamente deciden separarse de hecho.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de la relación matrimonial procrearon tres hijos de nombres: DERLY MARCELY, ALVARO LUIS Y ALVARO EMILIO ALZURU FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-16.117.452, V-17.624.540 Y V-17.624.541 y de este domicilio.
Que no existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar o repartir.
Admitida la solicitud por auto de fecha 04 de Agosto del 2.016, la cual riela al folio ocho (08) se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio diez (10) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: AGAPITA DEL CARMEN FARIAS DE ALZURU Y LUIS ANTONIO ALZURU GUZMAN, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio doce (12) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: AGAPITA DEL CARMEN FARIAS DE ALZURU Y LUIS ANTONIO ALZURU GUZMAN, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, actualmente Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de Julio del año 1980.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y expídase copias certificadas.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Río Caribe, a los tres (03) Día del Mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
La Secretaria Temporal,
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Abg. MARIA TEREA RIVAS GONZALEZ
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la Mañana.-
La Secretaria Temporal,
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Abg. MARIA TEREA RIVAS GONZALEZ
Exp. N°.1288-2016.-
LAH/du.-
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